REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 4
Caracas, 21 de enero de 2011
200° y 151°
PONENTE: César Sánchez Pimentel
Exp. No. 2598-2011.-
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto el 10 de diciembre de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Erika Castillo Defensora Pública Penal Trigésima Novena (39°) de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos Peroza González Tony Alberto y Guatache Funez Jean Williams, en contra de la decisión dictada el 03 de diciembre del 2010 por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad a los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, con relación a los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de robo genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente.
DE LA ADMISIBILIDAD
El 12 de enero de 2011, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por la abogada Erika Castillo Defensora Pública Penal Trigésima Novena (39°) de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos Peroza González Tony Alberto y Guatache Funez Jean Williams, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del término previsto en el artículo 448 eiusdem.
Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 3 de diciembre de 2011, se celebró audiencia para oír al imputado ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo pronunciamiento impugnado se expresó en los siguientes términos:
“… II HECHOS QUE SE ATRIBUYEN (sic) En este sentido, la fiscal 54° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. ALEJANDRA PINTO CEDEÑO, expuso: “presento en este acto a los ciudadanos TONY ALBERTO PERAZA GONZALEZ y JEM WUILLIANS GUATACHE FUNEZ, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en el acta de aprehensión cursante a los folios 4 y vuelto del expediente, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre, la cual reproduzco en esta audiencia en forma oral. Precalifico los hechos como el delito de ROBO GENERICO, (sic) previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. por cuanto se requiere la práctica de diversas diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que solicito que la presente investigación se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal, visto los elementos de convicción cursantes en el expediente, como el acta policial, de fecha 01/12/2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre, y el acta de entrevista, de fecha 02/12/2010, rendida por la presunta víctima ciudadana ALZUALDE SANTAELLA ALICIA MARÍA (sic) titular de la cedula de identidad numero V.- 11.919.362, se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, (sic) de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Analizada como ha sido la petición fiscal, en el sentido que las presentes actuaciones se siguiesen por las reglas del procedimiento ordinario, facultad esta que le es conferida de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccicional en atención a que faltan aun actos de investigación por realizar, consideró prudente acordar la misma.
En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos TONY ALBERTO PERAZA GONZÁLEZ y JEM WILLIAMS GUATACHE FUNEZ, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : (sic) “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y resaltado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción que nos encontremos ante dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
Como se infiere de las actuaciones ofrecidas por el Ministerio Público a este Órgano judicial, (sic) tenemos que el Acta de Aprehensión inserta al folio 4 de las actuaciones señalan que los ciudadanos TONY ALBERTO PERAZA GONZÁLEZ y JEM WILLIAMS GUATACHE FUNEZ, (sic) fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Brigada de Policía Escolar del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que describen en el contenido del Acta Policial referida anteriormente; así como refleja la presunta incautación de un teléfono móvil marca Samsung en poder de los imputados.
Situación esta que se encuentra comprendida a juicio de quien aquí decide, dentro del segundo supuesto excepcional arriba indicado.
En otro orden de ideas la vindicta Pública, precalificó los hechos expuestos como ROBO GENERICO, (sic) previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal el cual prevé:…(omissis)…
Los elementos de convicción antes enunciados, apreciados en su conjunto, hacen presumir a este Juzgador que inequívocamente estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de seis (6) a doce (12) años de prisión, a saber, ROBO GENERICO (sic) previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en el cual los imputados de autos se reflejan como presuntos autores o responsables del mismo.
Ante la precalificación dada a los hechos que recién se inician por la representación Fiscal, solicitó fuese decretada medida privativa preventiva de libertad, al respecto el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de procedencia de la medida de privación preventiva judicial de libertad, que se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual en este caso es el delito de ROBO GENERICO, (sic) previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, tal y como fue precalificado en la audiencia por el Representante (sic) del Ministerio Público, precalificación esta compartida por quien aquí decide, cuya acción no está evidentemente prescrita por cuanto los hechos acorrieron presuntamente en fecha 1 de diciembre de 2010.
Asimismo comparte quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en la comisión del hecho punible, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la existencia de los elementos de convicción en su contra, tal como: Acta Policial suscrita por el Agente Richard Dávila, (sic) quien en compañía de otro funcionario estaba de servicio por el lugar de los hechos cuando fueron aprehendidos los imputados de autos e hizo constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos, así como las circunstancias según las cuales ocurrió la incautación del teléfono móvil presuntamente en posesión a los imputados, así como el reconocimiento de la victima tanto al teléfono móvil como a los imputados como las personas que precedentemente y mediante amenazas la habían despojado del mismo.
Asimismo al folio 7 de la presente causa, Acta de Entrevista, de fecha 2 de diciembre de 2010, evacuada a la ciudadana Alicia Azualde Santaella quien en su carácter de presunta víctima deja constancia de las circunstancias bajo las cuales fue presuntamente despojada de su teléfono móvil, así como las características físicas de los referidos ciudadanos.
De otra parte, se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 2° y 3° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de seis (6) a doce (12) años y la magnitud del daño causado por cuanto en las presentes actuaciones se desprende que el delito presuntamente cometido por los imputados es de carácter pluriofensivo, afecta no sólo el Derecho a la Vida sino también el Derecho a la Propiedad de La víctima.
En conclusión, por las razones antes expuestas este Juzgador arriba a la conclusión que los ciudadanos plenamente identificados en autos, son los presuntos autores del ilícito penal imputado, y siendo que es deber de la jurisdicción penal asegurar la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las razones de hecho y de Derecho, ante el deber que se impone al órgano jurisdiccional de asegurar la presencia de los imputados y cumplir con las finalidades del proceso como ya fue anotado es por lo que se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (sic) a los ciudadanos TONY ALBERTO PERAZA GONZÁLEZ y JEM WILLIAMS GUATACHE FUNEZ, (sic) por la comisión del delito de ROBO GENERICO,(sic) previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, al considerar este Juzgador la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con los artículos 251 en sus numerales 2° y 3°, y 252, ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECLARA.
III DECISIÓN Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Auxiliar 54° del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, (sic) en contra del ciudadano TONY ALBERTO PERAZA GONZÁLEZ (sic)…(omissis)… así como en contra del ciudadano JEM WILLIAMS GUATACHE FUNEZ,…(omissis)… por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE…(omissis)…
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
La apelante, abogada Erika Castillo, defensor Pública Penal Trigésima Novena (39) del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos Peroza González Tony Alberto y Guatache Funez Jean Williams, expuso en el escrito de apelación lo siguiente:
“…(Omissis)… III DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (sic) El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 20 (sic)a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano: PEROZA GONZALEZ TONY ALBERTO y GUATACHE FUNEZ JEAN WILLlAMS, goza del derecho de ser tratado como INOCENTE hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.
Por otra parte, el Artículo 44 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 10 (sic) establece la garantía del derecho a la libertad personal, según el cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un delito flagrante.
La defensa debe proceder a analizar si se configuraban los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya concurrencia se requiere para el decreto de una medida de coerción personal.
1.- " ... Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita (sic)
En este sentido, el primer requisito que exige la norma, ES LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE. (sic) Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo la comisión del delito ROBO GENERICO, (sic) previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal siendo que, el Juzgador, admitió dicha precalificación, observándose de la decisión recurrida no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, siendo que solo consta el contenido del acta policial y actas de entrevistas, y en donde en ninguna de ellas se desprende, ni se puede leer, que hayan observado que mi representado haya tenido acceso a la supuesta caja de seguridad, ni cerca, ni abriéndola, ni forzándola, es decir, bajo ninguna modalidad y menos aun nadie dice que le hayan visto tomar algún tipo de pertenencia de la habitación en cuestión. Ahora bien, si el Ministerio Publico como director de la acción penal debe realizar una precalificación jurídica que considere, no es menos cierto, que sin menoscabar las atribuciones del ministerio publico, le corresponde al juez, el control del proceso y debe analizar si la calificación jurídica realizada por el Ministerio Publico se encuentra ajustada o no a los fundamentos de convicción que ha acreditado en la audiencia y en base a esto examinar si es procedente o no la solicitud de imposición de la medida de coerción personal, que en el presente caso sostiene la defensa no se encuentra acreditado. Ningún sentido tendría que el dictado de una medida de coerción personal fuere atribución exclusiva del juez, si este quedara atado a la precalificación jurídica aportada por el fiscal al hecho investigado. El control judicial requiere que el juez haga su propia valoración de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y aprecie si de ellos deriva la presunción de la comisión de un hecho punible, el que por ende debe precalificar. En el caso que nos ocupa no se realizó el control jurisdiccional derivado de esa premisa toda vez que se le priva de libertad a mi defendido por un hecho no acreditado y no pudiendo subsumirse los elementos de convicción que consideró el representante del Ministerio Publico con el delito que se le pretenden imputar a msi (sic) representados.
En cuanto al segundo requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
2.-"... Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible ."
Está representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En esta sentido que el juicio de probabilidad realizado por la recurrida no se fundó sobre racionales motivos, ni con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto de esa participación ya que no hay declaración de testigos que relacionen el dicho de la victima, ni nada que acredite la existencia de lo supuestamente despojado, vale decir, no existe una experticia para determinada; no existencia y características de lo supuestamente despojada según el dicho de la victima, no existiendo una cadena de custodia ni de resguardo de la supuesta. Evidencia, únicamente un acta policial de aprehensión y acta de entrevista: de manera que nada existe ni se puede relacionar con lo que se desprende de las actuaciones ya que no se le puede relacionar, ni atribuir participación alguna en los hechos que se le pretenden imputar y que se investigan, y por otra parte no hay testigos que afirmen algún tipo de participación por parte de los ciudadanos PERAZA GONZALEZ TONY ALBERTO y GAUTACHE FUNEZ JEAN WILLlAMS. (sic) Por lo que difiere por otro lado la Defensa de la Precalificación aportada por el Ministerio Público visto que no hay suficiente elementos de convicción y menos aun para acordar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD (sic) y cuando ni siquiera el Ministerio Publico explicó ni razonó en audiencia oral porque consideró el peligro de fuga y de obstaculización a los fines de realizar tal pedimento de medida privativa de libertad en contra de representado así como los supuestos de su solicitud.
Presupone este requisito la valoración judicial preliminar de los elementos de convicción obtenidos en fase de investigación y consecuencialmente motivos contundentes para estimar que el investigado es con probabilidad, autor: partícipe en él. (sic) El hecho punible objeto de la audiencia de flagrancia no puede ser atribuido a mis defendidos toda vez que no hay elementos de convicción que comprometan su responsabilidad y por otra parte el juez no expone los fundamentos o motivos que considera acreditados para la procedencia de la imposición de la Medida Privativa de Libertad específicamente el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El juez al decretar la Medida Privativa de libertad necesariamente debió fundamentar su decisión para lo cual debió indicar los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, pues no se trata de repetir los presupuestos legales que permiten la medida, sino de darles contenido cuando se exige fundamentar debidamente la resolución que restringe la libertad de un imputado lo que exige en la resolución es la existencia y exposición del respaldo fáctico concreto existente en la causa así como el respaldo normativo que sustenta y justifica la adopción de la medida. No son apreciaciones subjetivas del juez las que permiten limitar la libertad, son razones objetivas, amparadas legalmente y debidamente respaldadas en la causa y ello debió traducirlo y exponerlo el juez al resolver sobre la libertad del imputado.
"Las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código." (sic)
El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad. En este caso, el auto recurrido que acordó el pedimento fiscal de asegurar al imputado para la investigación, a través de la imposición de la Medida Preventiva Privativa de libertad carece de los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen la necesidad de la medida de coerción personal. Es causal de apelación por la defensa por causar esta decisión del Tribunal de control un gravamen irreparable al privar a mí defendido de su derecho a libertad y decidir su privación judicial preventiva de libertad.
En el Código Orgánico Procesal Penal contempla como base de procedencia de la prisión preventiva el "fumus bonis iuris", presupuestos contemplados en su articulo 250 numeral 1 y 2. Exige que se acredite (pruebe) la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2.-Fundados elementos de convicción para estimar Que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. (sic)
Al no estar acreditado los extremos legales exigido por el legislador este juzgador por mandato legal está impedido de decretar la Medida Privativa de Libertad, es decir, en el presente caso los ciudadanos: por la presunta comisión de un hecho punible donde no existen elementos de convicción procesal que hagan suponer que haya intervenido en él, como autor o partícipe; en consecuencia lo procedente era decretar su libertad.
Ahora bien, establece el código Orgánico procesal penal, en sus artículos 244, 246 Y 247 normas guías para la aplicación de las medidas de coerción personal de referidas a la proporcionalidad que debe haber en la aplicación de las mismas, tomando en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y las sanción probable, en el caso que nos ocupa, la imputación realizada de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente. Así mismo establece el citado artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal que estas medida se ejecutaran de modo que perjudiquen lo menos posible a los afectados y el artículo 247 que se refiere a la interpretación restrictiva de las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado y limite sus facultades.
En este caso el tribunal de Control no aplicó las normas contenidas en los artículos 244,246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento de la aplicación de la imposición de la medida de coerción personal impuesta a mi defendido.
En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
EN RELACION AL REQUISITO EXIGIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
3.-" ... Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de caso particular, de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación" ...
Mucho se ha dicho en torno a las finalidades de la detención preventiva, en la doctrina como sostiene ASENCIO MELLADO (08. CIT. Pág. 38) siguiendo a Fernández Entralgo, se agrupan en cuatro a saber:
"Evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma" . (sic)
Es necesario entender la privación judicial preventiva de libertad en sus fines y sus caracteres y determinar la naturaleza cautelar que le atribuye el Código Orgánico Procesal penal, en su artículo 243 aparte único, así mismo conviene destacar lo sostenido por JOSE MARIA ASENCIO MELLADO:
"El problema de la prisión provisional, pues no es tanto el de su existencia-ya que lo deseable pero inviable en la actualidad, sería que la libertad se mantuviera hasta el momento de dictarse la sentencia- sino el de su regulación positiva en la forma mas acorde con los derechos constitucionales a la libertad y al presunción de inocencia y las consecuencias derivadas de su vigencia." (sic)
La defensa considera que la Medida Judicial preventiva de Libertad decretada a mi defendido es injustificada toda vez que al revisar el contenido de cada una de las nombradas finalidades, el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, no acreditó el peligro de fuga de mi defendido sin embargo el imputado aportó información de la dirección de su hogar, lo cual se traduce que el mismo tiene arraigo en el país. En cuanto a la pena que podrá imponérsele y la magnitud del daño causado, estima esta defensa que no se debe entender que en el proceso penal impera el principio de culpabilidad contrario al Principio de Presunción de Inocencia. En efecto debe entenderse que los Ciudadanos PERAZA GONZALEZ TONY ALBERTO y GUATACHE FUNEZ JEAN WILLlAMS son inocentes. Por otro lado el Código Orgánico Procesal Penal en su Articulo (sic) 251 en su Parágrafo Primero, Que en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad en cuyo término máximo se igualo superior a Diez (10) años ... A todo evento el Juez podrá de acuerdo, a las circunstancias del caso deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad Es éste el razonamiento lógico aplicar considerando la plena vigencia de un estado de derecho serio en donde está vigente el Principio de presunción de Inocencia.
Tampoco encuentra justificado en la descrita finalidad de la Medida Judicial Preventiva de Libertad toda vez que el más interesado en el esclarecimiento de los hechos es mi defendido en razón que se esta (sic) jugando y comprometiendo el valor fundamental como es el derecho a la libertad.
Es importante una medida tan gravosa como Privativa basándose en la posibilidad que el mismo pueda incurrir en el delito, le da carácter de una medida de seguridad lo cual implica violación al principio de legalidad, aunado al hecho que para imponerlas es necesario juicio previo. Por otra parte se desnaturaliza su finalidad, que no es mas la de garantizar la realización del juicio y no para el aislamiento de un sujeto posiblemente peligroso y no estando acreditada tal condición.
No se explica entonces que la prisión preventiva debe tener efectos intimidantes para que aquellos que atentan contra el orden social desistan de la pena es decir, como un anticipo de la pena, función que no le es propia ya que la prisión preventiva no tiene como objeto retribuir el delito.
Está defensa se permitió hacer todo un desarrollo de las finalidades de la medida Privativa judicial de libertad y del por qué no se justifica que se le haya decretado a mi defendido tan gravosa medida concluyendo que solo las mismas se justifican para fines procesales solamente al no estar acreditado por el representante del Ministerio Publico (sic) el supuesto del numeral 2 y 3 del articulo (sic) 250 (sic) necesariamente se le tendrá que otorgar la libertad en acatamiento a lo dispuesto en el arto 44 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela que consagra la libertad personal así como lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone: "Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante si proceso, con las excepciones establecidas en este Código."
Por otra parte tampoco se justifica la procedencia de la medida preventiva de libertad, la cual posee estricto carácter cautelar, solamente puede dictarse en función de los fines del proceso, de lo contrario implicaría que esta medida abandona el campo de la política procesal, para ingresar al ámbito de la política criminal, entre cuyos fines se encuentra la de disminuir el índice delictivo combatiendo la peligrosidad criminal; por ello, cuando se emplean las medidas de coerción personal, no es para su verdadero fin, que es evitar la peligrosidad procesal del imputado que en el caso que nos ocupa no fue acreditado por el representante del Ministerio Publico (sic) sino para impedir que el funcionamiento de estas medidas, las prolongadas e indefinidas prisiones preventivas son un palmario ejemplo de un verdadero anticipo de pena, sin que el imputado haya sido condenado y ante la ausencia de un verdadero acervo probatorio ni suficiente elementos de convicción que pudieran acreditarle lo que pretendió en audiencia oral el Fiscal del Ministerio Publico, contando con el solo dicho de la víctima, la cual debería estar adminiculada con otros medios de prueba el cual no es el presente caso, en razón de carecer de las mismas.
Es así, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida privativa judicial de libertad, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones del mismo por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que el presente Recurso (sic) sea DECLARADO CON LUGAR, ANULADO (sic) la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) (sic)de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 03-12-10, mediante la cual se decretó Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: PERAZA GONZALEZ TONY ALBERTO Y GUATACHE FUNEZ JEAN WILLIAMS, (sic) antes identificados, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES (sic) por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 22 de diciembre del 2010 la abogada Yuri Platt Salcedo, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Cuarta (54°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone escrito de contestación en los siguientes términos:
“…(omissis)… Capitulo I FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN (sic) En cuanto a lo señalado por el Recurrente en relación a lo solicitado por esta Representación Fiscal como la medida preventiva privativa de libertad contra los imputados de autos, de conformidad con los supuestos del artículo 250 de la ley adjetiva penal, es necesario señalar que estamos en presencia del delito de Robo Genérico , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal cuya acción desplegada por los imputados fue constreñir a la víctima a hacer entrega de su teléfono celular marca Samsung de color negro y anaranjado y no como lo señala la defensa solo consta en el acta policial v actas de entrevistas en donde en ninguna de ellas se puede leer, que hayan observado que mi representado haya tenido acceso a la caía de seguridad, ni cerca, ni abriéndola, ni forzándola. es decir bajo ninguna modalidad menos aun nadie dice que le hayan visto tomar algún tipo de pertenencia de la habitación en cuestión.
Se desprende del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Contra la recurrida que se basa sobre hechos que no guardan relación con los hechos imputados por el Ministerio Público a los ciudadanos PEROZA GONZALEZ TONY ALBERTO y GUATACHE FUNEZ JEAN WILLIAMS, por lo que ajustado a derecho es declarar sin lugar el Recurso de Apelación (sic) por versar sobre hechos no imputados por esta Representación Fiscal.(sic)
CAPITULO II
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO 111, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.
Así tenemos:…(omissis)…
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…(omissis)…
Así mismo, a juicio de esta Representación Fiscal, del contenido de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen a los ciudadanos: a los ciudadanos PEROZA GONZALEZ TONY ALBERTO y GUATACHE FUNEZ JEAN WILLlAMS, por la presunta comisión del delito: ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal a saber:
Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 01 DE DICIEMBRE DE 2010, suscrita por los Agentes DAVILA RICHARD y ESCOBAR CABRITA NANCY, adscritos a la Brigada de Policía Escolar del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, que ocurrieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en el Acta de aprehensión del ciudadano: PEROZA GONZALEZ TONY ALBERTO y GUATACHE FUNEZ JEAN WILLlAMS, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible. Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 02 de diciembre de 2010, realizada al ciudadano: ALZUALDE SANTAELLA ALICIA MARIA, quien tiene conocimiento de los hechos, en el sentido que la misma es víctima del hecho ilícito.
Ahora bien, el Ministerio Público precalificí los hechos como: ROBO GENERICO previsto y sancionado e el artículo 455 del Código Penal, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, solicitó se DECRETARA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: PEROZA GONZALEZ TONY ALBERTO y GUATACHE FUNEZ JEAN WILLlAMS, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer y de obstaculización de la investigación. En consecuencia la recurrida encontrándose llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, (sic) del citado Código Orgánico Procesal Penal, Ordena su reclusión en el Internado Judicial YARE I.
Así mismo el artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, preceptúa lo siguiente:
"Artículo 4°, El Ministerio Público desarrollará sus funciones con estricta sujeción a la Constitución, los tratados internacionales y las leyes.
En el proceso penal los fiscales del Ministerio Público se ceñirán estrictamente a criterios de objetividad e investigarán los hechos y circunstancias que tipifiquen el delito o agraven la responsabilidad del imputado, y las que la atenúen, eximan o extingan".
Por su parte, el artículo 11 "eiusdem" establece como deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público, los siguientes:…(omissis)…
En estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa de los Imputados PEROZA GONZALEZ TONY ALBERTO y GUATACHE FUNES JEAN WILLlAMS plenamente identificado en autos y solicito muy respetuosamente al Presidente y Los demás Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que sea declarado SIN LUGAR, (sic) el Recurso interpuesto y Confirmar la sentencia recurrida…(omissis)…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada Erika Castillo, Defensora Pública Penal Trigésima Novena (39°) de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos Peroza González Tony Alberto y Guatache Funez Jean Williams, en contra de la decisión dictada el 03 de diciembre del 2010 por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad a los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, con relación a los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de robo genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente.
A los fines de dictar la decisión correspondiente, esta Sala observa que la recurrente sostiene que la decisión apelada no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, siendo que sólo consta el contenido del acta policial y actas de entrevistas, significando en un fragmento de su decisión que de ninguna de las actas se desprende, ni se puede leer que su representado haya tenido acceso a la supuesta caja de seguridad, ni cerca, ni abriéndola, ni forzándola, y menos aun nadie dice que le hayan visto tomar algún tipo de pertenencia de la habitación en cuestión.
Agrega que no se realizó el control jurisdiccional, toda vez que se priva de la libertad a su defendido por un hecho no acreditado, no pudiendo subsumirse los elementos de convicción que consideró el representante del Ministerio Público con el delito que se le pretenden imputar a sus representados.
Indica que el juicio de probabilidad realizado por la recurrida no se fundó sobre racionales motivos, ni con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto de esa participación ya que no hay declaración de testigos que relacionen el dicho de la victima, ni nada que acredite la existencia de lo supuestamente despojado.
En el mismo sentido, alega que el hecho punible objeto de la audiencia de flagrancia no puede ser atribuido a sus defendidos, toda vez que no hay elementos de convicción que comprometan su responsabilidad y por otra parte que el juez no expone los fundamentos o motivos que considera acreditados para la procedencia de la imposición de la Medida Privativa de Libertad específicamente el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sostiene que al no estar acreditados los extremos legales exigidos por el legislador, el juzgador por mandato legal estaba impedido de decretar la Medida Privativa de Libertad, por lo que debió decretar su libertad y al no hacerlo se le causó un gravamen irreparable, además al no haberse aplicado las normas contenidas en los artículos 244, 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y finalmente indica que la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada a su defendido es injustificada toda vez que el Fiscal del Ministerio Público, no acreditó el peligro de fuga de sus defendidos.
En atención a lo expuesto por la Defensora Pública impugnante, en primer término, ha de precisarse que la decisión recurrida es una interlocutoria dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control; mediante la misma se afectó de manera temporal la libertad personal de los imputados de autos; encontrándose su validez formal sujeta a que se encuentren acreditadas las exigencias dispuestas taxativamente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los requisitos fijados por el Legislador en el precitado artículo 250, denominados por la doctrina mayoritaria como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, se adecua a los dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del instrumento adjetivo penal, y el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3 de la misma disposición legal, en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este caso, el Tribunal a quo consideró acreditadas las circunstancias a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2, con los elementos de convicción siguientes:
-Acta Policial, del 1 de diciembre de 2010, suscrita por el funcionario Agente Richard Dávila, adscrito a la Brigada de la Policía Escolar del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre, en donde se dejó constancia de lo siguiente:
“…en esta misma fecha, siendo aproximadamente la 11:40 horas de la mañana, para el momento en que cumplía con mi servicio en el terminal de la Cuchilla, ubicado en la avenida principal de la Urbina entre la calle 3 y 4 frente al materno infantil de Petare, en compañía de la AGENTE ESCOLAR CABRITA NANCY, portador de la cedula de identidad numero V9.316.481, credencial 4418; avistamos a dos ciudadanos que huían en veloz carrera, por lo que procedimos a darle la voz de alto, reteniéndolos preventivamente amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario AGENTE DAVILA RICHARD, procedió a realizarle la revisión corporal correspondiente, en donde le logró incautarle del lado derecho a la altura de la cintura entre la piel y la pretina del short de color negro que vestía para el momento un bolso de color azul en cuyo interior se le incauto (sic) un teléfono celular, quedando identificado como el primero: PERAZA GONZALEZ TONY ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Petare, de 30 años de edad, nacido en fecha 10/05/1980, portador de la cedula de identidad numero V-16.880.964, de estado civil soltero, residenciado en la Calle el Carmen casa numero 9, Carretera Petare, Vía Santa Lucia, Municipio Paz Castillo, Estado Bolivariano Miranda, quien actualmente se presenta en el Tribunal Primero de Control bajo el numero de expediente 1749-03 en la Defensora pública numero 797-06, y el segundo ciudadano quien no presentaba ningún tipo de documento de identificación y quien dijo ser y llamarse como GUATACHE FUNEZ JEM (sic) WUILLIAMS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 41 años de edad, titular de numero de cedula de identidad V-10.507.206, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio la Dolorira (sic9 sector Mata Palo casa sin número, carretera Petare Santa Lucia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, al lugar se apersonó una ciudadana de nombre AZUALDE SANTAELLA ALICIA MARÍA, (sic) portador de la cedula (sic) de identidad V-11.919.362, quien señalo (sic) a los ciudadanos antes mencionados como quienes momentos antes procedieron bajo amenaza psicológica, la obligaron a que les entregara un teléfono celular Marca Samsung, modelo SCH-B619, de color negro y anaranjado, con los siguientes seriales SCH-B619, que portaba para el momento e igualmente los reconoció, por lo que se procedió a radiar a nuestra central de transmisiones de igual manera se les impone de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo antes expuesto procedimos a trasladar todo el procedimiento a la Sede de Nuestro Despacho donde nos entrevistamos con el jefe de Los Servicios el SUB-COMISARIO PEDRO URE, (sic) quien se entrevisto vía telefónica con la Fiscal numero 40 del Ministerio Público, JOSÉ ERNESTO GRATEROL, quien ordeno que los ciudadanos fuesen presentados en la Oficina de Flagrancia del palacio de justicia, poniéndolos en conocimiento de todo el procedimiento…(omissis)…
-Acta de Entrevista, del 2 de diciembre de 2010, practicada a la ciudadana Alicia Azualde Santaella, en su carácter de presunta víctima, en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre, en el cual se refiere que:
“…(omissis)…Yo estaba dentro del autobús Petare Santa Lucia, en el terminal de Petare Santa Lucia, se subieron dos muchachos pidiendo una colaboración, para una persona enfermo (sic) se llegaron hasta el final del autobús y después cuando regresaban hacia el principio me pidieron la hora, yo se la di, y entonces me dijeron dame el teléfono porque te vamos a matar se los entregue y me dijeron si nos denuncias te buscamos para matarte, se bajaron y entonces me puse a llorar, los pasajeros, me preguntaron que me pasaba y les dije que me robaron, el fiscal de la línea les informó a los policías, ya que los sujetos se quedaron parados afuera del autobús, y cuando llegaron los policías y los detuvieron decían que no eran ellos, y tenían mi celular luego los policías me llamaron y los reconocí, los policías me dijeron que tenia que acompañarlos al coliseo de la Urbina es todo…(omissis)…
Conforme a los anteriores elementos de convicción el Juez del aludido Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Control, en el auto recurrido del 3 de diciembre de 2010, fundamentó lo siguiente:
…(omissis)…Como se infiere de las actuaciones ofrecidas por el Ministerio Público a este Órgano judicial, (sic) tenemos que el Acta de Aprehensión inserta al folio 4 de las actuaciones señalan que los ciudadanos TONY ALBERTO PERAZA GONZÁLEZ y JEM WILLIAMS GUATACHE FUNEZ, (sic) fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Brigada de Policía Escolar del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que describen en el contenido del Acta Policial referida anteriormente; así como refleja la presunta incautación de un teléfono móvil marca Samsung en poder de los imputados.
Situación esta que se encuentra comprendida a juicio de quien aquí decide, dentro del segundo supuesto excepcional arriba indicado.
En otro orden de ideas la vindicta Pública, precalificó los hechos expuestos como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal el cual prevé:…(omissis)…
Los elementos de convicción antes enunciados, apreciados en su conjunto, hacen presumir a este Juzgador que inequívocamente estamos ante la presencia de la comisón (sic) de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de seis (6) a doce (12) años de prisión, a saber, ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en el cual los imputados de autos se reflejan como presuntos autores o responsables del mismo.
Ante la precalificación dada a los hechos que recién se inician por la representación Fiscal, solicitó fuese decretada medida privativa preventiva de libertad, al respecto el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de procedencia de la medida de privación preventiva judicial de libertad, que se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual en este caso es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, tal y como fue precalificado en la audiencia por el Representante (sic) del Ministerio Público, precalificación esta compartida por quien aquí decide, cuya acción no está evidentemente prescrita por cuanto los hechos acorrieron presuntamente en fecha 1 de diciembre de 2010.
Asimismo comparte quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en la comisión del hecho punible, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la existencia de los elementos de convicción en su contra, tal como: Acta Policial suscrita por el Agente Richard Dávila, quien en compañía de otro funcionario estaba de servicio por el lugar de los hechos cuando fueron aprehendidos los imputados de autos e hizo constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos, así como las circunstancias según las cuales ocurrió la incautación del teléfono móvil presuntamente en posesión a los imputados, así como el reconocimiento de la victima tanto al teléfono móvil como a los imputados como las personas que precedentemente y mediante amenazas la habían despojado del mismo.
Asimismo al folio 7 de la presente causa, Acta de Entrevista, de fecha 2 de diciembre de 2010, evacuada a la ciudadana Alicia Azualde Santaella quien en su carácter de presunta víctima deja constancia de las circunstancias bajo las cuales fue presuntamente despojada de su teléfono móvil, así como las características físicas de los referidos ciudadanos.
En criterio de esta Alzada, la decisión recurrida es acertada en indicar que las actuaciones cursantes en actas conforman fundados elementos de convicción suficientes para establecer tanto el hecho punible precalificado como Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, así como la autoría de los ciudadanos detenidos en el hecho que se les imputa.
Tal como lo indicó el a quo, tales extremos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, derivan del Acta Policial suscrita por el funcionario, agente Dávila Richard, adscrito a la Policía Municipal de Sucre, quien dejó constancia que el 1° de diciembre del 2010, aproximadamente la 11:40 horas de la mañana, cuando cumplía con su servicio en el terminal de la Cuchilla, ubicado en la avenida principal de la Urbina entre la calle 3 y 4 frente al materno infantil de Petare, en compañía de la AGENTE ESCOLAR CABRITA NANCY, lograron ver a dos ciudadanos que huían velozmente, a quienes les dieron la voz de alto, logrando retenerlos preventivamente, y al realizarles la revisión corporal, según lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se logró incautarle a uno de ellos de la pretina del short de color negro que vestía, un bolso de color azul, en cuyo interior se le incautó un teléfono celular, quedando identificado como Tony Alberto Peraza Gonzalez, y el otro ciudadano como Jean Williams Guatache Funez.
En la mencionada Acta Policial, de igual manera, se dejó constancia que al lugar se apersonó una ciudadana de nombre Alicia María Azualde Santaella, quien refirió que los ciudadanos aprehendidos momentos antes bajo amenaza psicológica, la obligaron a que les entregara un teléfono celular Marca Samsung, modelo SCH-B619, de color negro y anaranjado, con los siguientes seriales SCH-B619.
Según lo anterior, es evidente que la recurrida fue acertada al asumir que sí cursan en este caso, elementos de convicción fundados, que concuerdan entre si, para establecer en este estado de la investigación la autoría de los ciudadanos aprehendidos en el presente hecho, debiéndosele advertir al defensor que de conformidad a lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, los órganos de policía deben hacer constar en acta sus actuaciones relativas a la perpetración de hechos delictivos y la identidad de sus autores, las cuales conforman un elementos de convicción para acreditar las exigencias del artículo 250 de la norma adjetiva penal, no tratándose en este caso de un elemento aislado, sino que fue corroborado con lo expuesto por la víctima de autos.
De igual manera, ha de advertirse al recurrente, quien alega que sólo cursa la diligencia de la comisión policial y el dicho de la víctima, que tales elementos de convicción son suficientes para satisfacer en esta etapa del proceso las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y afectar cautelarmente la libertad de los ciudadanos subjudice, debiéndose además tomar en consideración que la decisión por la cual se decrete en la audiencia de presentación del imputado la medida de privación judicial preventiva de la libertad no exige una motivación exhaustiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia N° 2799, de 14 de noviembre de 2002, en los siguientes términos:
“…La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem…(omissis)…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
En este caso, se cuenta con elementos de convicción fundados que cursan en las actas, los cuales, tal y como lo dijo el a quo, son suficientes para presumir que los ciudadanos Peroza González Tony Alberto y Guatache Funez Jean Williams perpetraron el delito que se les atribuye, lo cual emerge tanto del acta policial, así como el acta de entrevista practicada a la víctima.
Con relación a la acreditación del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de esta Sala en la recurrida se llegó a la conclusión correcta al estimar que en este caso está presente el peligro de fuga, habida cuenta que a los ciudadanos Peroza González Tony Alberto y Guatache Funez Jean Williams, les fue imputado el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene previsto en la norma sustantiva penal una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, por lo que se adapta a lo dispuesto en el artículo 251, parágrafo primero del instrumento adjetivo penal, siendo cierto lo esgrimido por el a quo en cuanto a que el delito imputado genera un daño social de gran magnitud, entre otras cosas, por ser de naturaleza pluriofensiva, por lo que esta Alzada estima que, en el presente caso los fines del proceso solo pueden ser garantizados mediante la medida de privación judicial preventiva de la libertad acordada.
Es así que con la medida de coerción personal lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de la comparecencia de los ciudadanos subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, tal y como lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 2879 del 10 de diciembre de 2004, donde se señaló:
“…Omissis…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad. Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”.
Por otra parte, se observa que entre los alegatos formulados por la recurrente se dijo que no cursan elementos de los cuales se desprenda que su representado “haya tenido acceso a la supuesta caja de seguridad, ni cerca, ni abriéndola, ni forzándola…”, afirmación que evidentemente no guarda relación alguna con el asunto que aquí se ventila, por lo que tal alegato resulta improcedente.
De conformidad con las precedentes razones, habiendo constatado esta Sala que la decisión recurrida cumplió con todos los extremos de Ley a los fines de afectar provisionalmente la libertad de los ciudadanos subjudices, y al haber sido dictado el pronunciamiento impugnado conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, lo pertinente y ajustado a Derecho en el presente caso, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Erika Castillo Defensora Pública Penal Trigésima Novena (39°) de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos Peroza González Tony Alberto y Guatache Funez Jean Williams, en contra de la decisión dictada el 03 de diciembre del 2010 por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad a los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, con relación a los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de robo genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, confirmando así la decisión apelada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones que preceden, esta Sala Cuatro de la Corte Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Erika Castillo Defensora Pública Penal Trigésima Novena (39°) de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos Peroza González Tony Alberto y Guatache Funez Jean Williams, en contra de la decisión dictada el 03 de diciembre del 2010 por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad a los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, con relación a los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de robo genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente.
Se confirma la decisión impugnada.
Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia así como el expediente original al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Líbrese las notificaciones correspondientes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de esta Sala Cuatro de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) día del mes de enero de 2011, 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
EL JUEZ, LA JUEZ,
CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL. MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
(PONENTE)
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
Exp: Nº 2598-2011
YYCM/MACR/CSP/MMC/yfe.-.
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