REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 4
Caracas, 31 de enero de 2011
200° y 151°
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Expediente Nº 2599-11
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 29 de noviembre de 2011, por los abogados SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 51.303, 41.791 y 60.858, respectivamente, quienes asisten en la presente causa a las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, contra la decisión dictada el 04 de noviembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia, interpuesta por la Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, ello de conformidad con lo previsto en los artículo 301 único aparte y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El 10 de enero de 2011 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 2599-11 y se designó ponente a la Jueza MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO.
El 11 de enero de 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver la presente causa al Juzgado de Instancia, a los fines de que insertaran a la presente compulsa copia certificada de la decisión recurrida. El 14 de enero de 2011, se recibió nuevamente en esta Sala dicha compulsa.
El 17 de enero de 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó recabar del Juzgado de Instancias el expediente original seguido en contra de la ciudadana ERICA PAREDES BRAVO, ello de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de emitir pronunciamiento en relación a la legitimidad de los recurrentes. Dicha causa fue recibida en la referida fecha.
El 18 de enero de 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver la presente causa al Juzgado de Instancia, a los fines de que insertaran a la presente compulsa el correspondiente acuse de recibo de las boletas de notificación que le fueran libradas a los recurrentes abogados SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN, con ocasión de la decisión dictada el 04 de noviembre de 2010 y recurrida por los mismos. En esta misma fecha se recibió nuevamente en esta Sala dicha compulsa.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
La decisión impugnada data de 04 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Vigésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia, interpuesta por la Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, ello de conformidad con lo previsto en los artículo 301 único aparte y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
De la revisión de las presentes actuaciones, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto por los abogados SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN, asistiendo a las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, quienes actúan como víctimas del presente caso, y siendo que el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte establece que la declaratoria con lugar de la desestimación de la denuncia, será apelable por la víctima, se haya o no querellado, este Tribunal de Alzada en razón a ello, determinó que los referidos abogados tiene cualidad para ejercer el presente recurso. Y así se hace constar.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Consta en autos certificación expedida el 23 de diciembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo de Control Circunscripcional de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, del cual se refleja que el referido Tribunal practicó el cómputo desde el 05 de noviembre de 2010, primer día hábil posterior de la decisión recurrida, siendo lo correcto computar desde el primer día hábil posterior a la notificación efectiva de las partes.
Ahora bien, se evidencia del acuse de recibo cursante en el expediente original, de la boleta de notificación que le fuere librada a los abogados SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN, con ocasión de la decisión impugnada, que la misma fue dejada a las puertas del domicilio procesal de los referidos abogados el 17 de noviembre de 2010; de lo cual se infiere que, aún cuando la boleta de notificación no fue firmada efectivamente por los recurrentes; desde el primer día hábil posterior a la fecha indicada (18 de noviembre de 2010), hasta el 29 de noviembre de 2010 fecha en la cual los abogados presentaron el recurso de apelación, a saber 18, 19, 22 y 29 de noviembre de 2010, no transcurrieron más de 5 días hábiles.
De lo antes señalado concluye esta Instancia Superior, que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por el citado abogado cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 numerales 1, 5 y 7 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS RECURRENTES
En relación a las pruebas promovidas por los abogados SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN, referidas a: 1) Las actas que integran el proceso judicial identificado con la nomenclatura 20C-184-10, cursante por ante la Fiscalía Quincuagésima Octava (58º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y; 2) Decisión dictada el 04 de noviembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo de Control de este Circuito Judicial Penal; observa esta Alzada, que los recurrentes no señalaron la pertinencia y necesidad de las mismas, por tal motivo esta Sala las declara INADMIDIBLES. Y así se declara.
No obstante a ello, se deja constancia que la decisión dictada el 04 de noviembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, cursa en las actuaciones que conforman la presente compulsa, la cual será objeto de revisión y considerada para decidir el fondo del presente recurso de apelación, por tratarse de la actuación que se está impugnando.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Se dejó constancia en el cómputo de fecha 23 de diciembre de 2010, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 3 de diciembre de 2010, exclusive, fecha en la cual la Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, fue emplazada de la interposición de dicho recurso, hasta el 08 de ese mismo mes y año, inclusive, fecha en la cual la representante del Ministerio Público presentó el escrito de contestación, transcurriendo un total de tres (3) días hábiles, de lo cual se evidencia que el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE conforme a lo previsto en el artículo 447 numerales 1, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 29 de noviembre de 2011, por los abogados SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 51.303, 41.791 y 60.858, respectivamente, quienes asisten en la presente causa a las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, contra la decisión dictada el 04 de noviembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia, interpuesta por la Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, ello de conformidad con lo previsto en los artículo 301 único aparte y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Declara INADMISIBLES las pruebas documentales ofrecidas por los abogados SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 51.303, 41.791 y 60.858, respectivamente, quienes asisten en la presente causa a las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, en su escrito recursivo.
Tercero: ADMITE el escrito de contestación presentado el 08 de diciembre de 2010, por las abogadas ERICA PAREDES BRAVO, MILAGROS COROMOTO QUINTANA y ANA YSABEL COROBO, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliares Quincuagésima Octava del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional.
Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2011, a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
Exp: Nº 2599-11
CCP/MAC/JT/mm