REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 07

Caracas, 21 de enero de 2011
200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 3661-10
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JUAN ERNESTO GARANTÓN HERNANDEZ, en su condición de defensor del ciudadano JOHAN JOAQUIN MELLADO, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de Abril de 2010 y publicado su texto íntegro el día 16 de Julio de 2010, mediante la cual CONDENO, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes mencionado, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO perpetrado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento en que se suscitaron los hechos, así lo afirma el dispositivo y en el texto íntegro indica HOMICIDIO CALIFICADO perpetrado con ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de DANIEL ALFONZO PEÑALOZA QUINTERO.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El día 19 de Noviembre de 2010, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala se pronunció sobre la admisión del recurso, fijando la audiencia oral a tenor de lo pautado en el citado artículo.

En fecha 14 de diciembre de 2010, siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral, compareciendo el ciudadano LINO HIDALGO, Fiscal Sexagésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano JOHAN JOAQUIN MELLADO GÓMEZ, previo traslado de la Casa de Reeducación Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso la Planta, en su condición de acusado y el ciudadano JUAN GARANTON HERNANDEZ, en su condición de defensor del acusado de autos. La Sala, luego de oír a las partes y a la víctima, acordó reservarse el lapso de ley para emitir el correspondiente pronunciamiento.

Seguidamente esta Sala, a los efectos de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

JOHAN JOAQUIN MELLADO GÓMEZ, de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 24-11-1984, de profesión u oficio obrero, hijo de JOAQUIN MELLADO (v) y LINA GOMEZ (v), residenciada en la Guairita Sector “La Toma”, Casa N° 26, Municipio el Hatillo y titular de la cedula de identidad Nº 16.713.384.

DEFENSA

JUAN GARANTON HERNANDEZ

FISCALÍA

LINO HIDALGO, Fiscal Sexagésimo Noveno (69°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA

El ciudadano que en vida respondiera al nombre de DANIEL ALFONZO PEÑALOZA QUINTERO.

II
ARGUMENTOS DEL RECURSO

El ciudadano JUAN GARANTON HERNANDEZ, en su condición de defensor, fundamentó el recurso de apelación en los siguientes términos:

“…PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN…PRIMERA CONTRADICCIÓN DEL FALLO IMPUGNADO…la ciudadana Juez en los hechos que considero acreditados estableció que el ciudadano EDUARDO ANTONIO SILVA BERMUDEZ, coacusado…acompaño al ciudadano JOHAN MELLADO durante la comisión del homicidio…cuando el Fiscal…solicito la sentencia absolutoria…por no existir un solo medio de prueba que lo vinculara con el homicidio…Esta contradicción afecta el derecho del ciudadano JOHAN MELLADO a que el Juez…señalara sin contradicción alguna de manera precisa y circunstanciada el hecho que estimo acreditado, como puede este ciudadano impugnar un fallo donde los hechos establecidos por el juez contradicen la dispositiva del mismo, ya que según la sentencia recurrida uno de los autores del hecho ACREDITADO fue absuelto y el otro CONDENADO…EDUARDO SILVA, quien efectivamente no fue nombrado en todo el proceso…sino a la falta de concentración del juez…ya que no tuvo una sentencia idónea e imparcial…SEGUNDA CONTRADICCIÓN DEL FALLO IMPUGNADO…la única testigo presencial del caso es la ciudadana KATIUSKA ALEXANDRA IRAZABAL VELASQUEZ…ella declaró tanto en la audiencia preliminar como en juicio que no vio quien dio muerte a la víctima, pero el Juez de instancia a pesar de tan importante testimonio condeno a mi defendido con la declaración del hermano de la víctima…quien no estuvo presente en el lugar de los hechos… “NO PORQUE (sic) YO NO ESTABA, pero él lo amenazo delante de mí, pero Katy si lo vio es la testigo presencial, ella me dijo que fue él…Y la única testigo presencial de los hechos declaró entre otras cosas…”Voy a decir lo mismo que dije en la preliminar, lo que dije anteriormente lo hice porque estaba amenazada, yo tengo tres hijos tuve miedo Y ME DECIAN NOMBRA A UN TAL MELLADO…esta declaración demuestra la inocencia de mi defendido…la sentencia recurrida es contradictoria por los graves errores en la valoración de la declaración de estos dos ciudadanos…La ciudadana juez expone en el folio 21 de la sentencia al valorar el testimonio del ciudadano CARLOS DAVID PEÑALOZA…En cambio la declaración de la testigo presencial KATIUSKA IRAZABAL fue valorada por la Juez señalando que existen contradicciones en el dicho del testigo, sin señalar cual fue la contradicción, pero valorada, ahora bien si la juez valoro el dicho de la testigo presencial condenó a mi representado…incurre en contradicción al valorar a ambos testigos para luego condenar…La juez ha debido en tal caso valorar a uno de ellos y desechar al otro pero no valorar a dos testigos que se contradicen entre sí, para los que incluso Ministerio Público solicito un careo el cual fue acordado por el tribunal y posteriormente desistido por el Ministerio Público…TERCERA CONTRADICCION DEL FALLO IMPUGNADO…al valorar…a la testigo KATIUSKA IRAZABAL…como una prueba indiciaria…para luego manifestar que esta ciudadana negó lo que presenció y todo de lo que tiene conocimiento, nos preguntamos que valoro la juez del dicho de esta testigo si la misma Juez señalo que KATIUSKA IRAZABAL negó lo que presencio…CUARTA CONTRADICCION DEL FALLO IMPUGNADO…SI LA CIUDADANA JUEZ EN SU SENTENCIA EXPRESO QUE ESTA CIUDADANA NEGÓ TODO LO QUE PRESENCIO Y TODO DE LO QUE TIENE CONOCIMIENTO, COMO PUDO VALORARLA Y DECIR QUE SU DECLARACION ES ELOCUENTE, ESTÁ CONTRADICCIÓN ES EVIDENTE, DE HABERSE VALORADO EL TESTIMONIO DE KATIUSKA IRAZABAL QUE ERA LO AJUSTADO A DERECHO EL TRIBUNAL DEBIO ABSOLVER…SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION…452 numeral 2…La sentencia recurrida esta viciada por ilogicidad manifiesta, en el presente caso solo existe un testigo presencial la ciudadana KATIUSKA IRAZABAL…que no vio quien cometió el delito de homicidio en contra de la víctima…ella expresó que observ a su pareja herida después que le habían disparado, y del acta del debate oral se evidencia que las amenazas que recibió posteriores al homicidio fueron unas personas que dijeron ser policías y que le dijeron que declarara que fue mi representado, nunca expreso que fue amenazada por mi defendido…La única persona que señalo a mi presentado como el autor del crimen fue CARLOS DAVID PEÑALOZA QUINTERO…hermano de la víctima….que no estuvo presente en el lugar de los hechos…Este ciudadano manifestó en juicio que KATIUSKA IRAZABAL, no declararía en el debate por estar amenazada por JOHAN MELLADO, hecho que se desvirtuó cuando se presento en la sala de audiencias y declaró no haber visto quien asesinó a su pareja…es ilógica por cuanto la juez de juicio condenó a mi defendido con la declaración del ciudadano CARLOS DAVID PEÑALOZA QUINTERO, quien fue el único que señaló directamente a mi representado…el dicho de un ciudadano que declaró en juicio que su hermano era traficante de droga, que por motivo de la venta de droga no tenia ningún enemigo solo mi defendido…demuestra la falta de imparcialidad del hermano de la víctima…Sorprendentemente la Juez…señalo…que la declaración de CARLOS DAVID PEÑALOZA era sobretodo OBJETIVA…Es ilógico condenar a una persona con la declaración de otra que contestó…NO PORQUE YO NO ESTABA, pero el lo amenazo delante de mi…KATIUSKA IRAZABAL)…NUNCA EXPRESO EN EL JUICIO ORAL HABERLE MANIFESTADO AL HERMANO DE LA VÍCTIMA DE ALGUN PROBLEMA PREEXISTENTE ENTRE JOHAN MELLADO Y DAVID PEÑALOZA, NI LE DIO DETALLES DE SITUACIONES “ANTES DE” COMO EXPRESO EL TRIBUNAL…TERCER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION…452 numeral 3…PRIMERA OMISION DE FORMA SUSTANCIAL EN ACTO DE JUICIO QUE CAUSO INDEFENSION..vulneró flagrantemente a mi defendido su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna en concordancia con lo previsto en el (sic) artículo (sic) 350 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal…CALIFICACION JURIDICA…HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO…De igual manera se verifica al inicio del acta de la audiencia preliminar que el Ministerio Público en la mencionada audiencia presento acusación en contra de JOHAN MELLADO…por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO…esta fue la calificación jurídica con la cual se dicto el auto de apertura a juicio. Una vez cerrado el debate la ciudadana Juez paso a dictar el dispositivo…HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA…Esta condena por un tipo penal diferente por el cual se admitió la acusación sin haberse advertido la posibilidad del cambio de calificación jurídica a mi representado…La juez de juicio si pretendía cambiar la calificación jurídica establecida en el auto de apertura a juicio la cual fue HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO…debido ADVERTIR…conforme lo establece el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal…En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas mas graves o medidas de seguridad…Pero el acusado no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto al invocado en la acusación…SEGUNDA OMISION DE FORMA SUSTANCIAL EN ACTO DE JUICIO QUE CAUSO INDEFENSION…el Ministerio Público, durante el desarrollo del debate solicito el careo de CARLOS DAVID PEÑALOZA y KATIUSKA IRAZABAL…ese día…estábamos todas las partes presentes, se verificó que solo compareció CARLOS DAVID PEÑALOZA y no compareció KATIUSKA IRAZABAL, en razón de la ausencia de esta última ciudadana el Ministerio Público desistió de una prueba de interés para la búsqueda de la verdad…alegando que no se pudo localizar a la ciudadana KATIUSKA IRAZABAL…afirmación que se desvirtúa al verificar que esta ciudadana compareció durante el juicio a declarar. La Juez de juicio vulnerando el principio de la comunidad de la prueba y el derecho a la defensa…declaró cerrado el debate sin fundamentar el porque no se realizo el careo, es decir nada dijo al respecto, ni le cedió el derecho de palabra a los acusados para que expusiera lo que consideraran dejándonos en estado de indefensión. El juez de Juicio no agoto las citaciones y fuerza pública…Este vicio procesal durante el desarrollo del debate le menoscabo a mi defendido JOHAN MELLADO, su legítimo derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva…TERCERA OMISION DE FORMA SUSTANCIAL EN ACTO DE JUICIO QUE CAUSO INDEFENSION…En el auto de apertura a juicio se admitieron las testimoniales de los ciudadanos…JORGE AURELIO PEÑALOZA…KATIUSKA ALEXANDRA IRAZABAL..CARLOS DAVID PEÑALOZA QUINTERO…DAYANA CAROLINA LOPEZ MARQUEZ…JEAN CARLO GOMEZ…De estos cinco testigos promovidos solo los tres primeros declararon en juicio, los demás no fueron citados efectivamente ni se acordó su traslado al tribunal por la fuerza pública…esto en evidente violación del derecho de mis representado al debido proceso y a la defensa y en quebrantamiento de formas sustanciales en el acto de juicio que causaron su indefensión…los expertos HENRY REQUENA…JHONNT MORENO…CINOE VILLALOBOS…FRANKLIN PEREZ…GINO PEREZ…solo compareció a juicio el numero 4, los demás no fueron citados efectivamente ni se acordó su traslado al tribunal por la fuerza pública…en evidente violación del derecho de mis representados al debido proceso y a la defensa…el Ministerio Público prescindió de la declaración de todas estas pruebas luego de haber desistido del careo…y el Juez de Juicio violando el principio de la comunidad de la prueba y el derecho a la defensa acordó prescindir de todas las pruebas faltantes en el juicio, sin darle la palabra a mis defendidos para que expusieran si estaban de acuerdo o no…CUARTA OMISION DE FORMA SUSTANCIAL EN ACTO DE JUICIO QUE CAUSO INDEFENSION…después de darle el derecho de palabra a la víctima, le dio el derecho de palabra a uno solo de los acusados JOHAN MELLADO…y le vulneró el derecho a ser oído al ciudadano EDUARDO SILVA…absuelto, ha podido declarar algo que fuera en beneficio de mi representado…la juez violó el derecho a la defensa y al debido proceso….CUARTO MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION…452 numeral 4…PRIMERA VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA…VALORACION DE LOS OTGANOS (sic) DE PRUEBA…”…generando certeza en esta juzgadora al establecer que a pesar de que el acusado no haya admitido participación alguna en la comisión del hecho punible, GOZA DE UNA PRESUNCION IURIS TANTUM, que admite prueba en contrario…Este señalamiento del juez al fundamentar su sentencia es una clara inobservancia al derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución, ya que es falso que las personas acusadas en un proceso penal tengan una presunción iuris tamtum, ya que el deber de demostrar la comisión del hecho punible es del Ministerio Público quien debe eliminar la presunción de inocencia con medios probatorios…Se verificar en la sentencia que la juez de juicio no fue imparcial al dictar sentencia E INOBSERVÓ EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ella misma lo confiesa en el CAPITULO IV…“…Y ADEMAS OCURRIÓ ALGO QUE LLAMO MUCHO LA ATENCIÓN DE ESTA JUZGADORA Y QUE FUE OBSERVADO POR TODAS LAS PARTES, QUE EL DIA QUE COMPARECIÓ A LA SALA DE AUDIENCIAS, ASISTIERON SOLO ESE DÍA TODOS LOS FAMILIARES DE LOS ACUSADOS, Y CABE PREGUNTARSE QUE PORQUE YA NO EXISTE EL MIEDO DE LA AMENAZA…” Esta afirmación ambigua, temeraria y falsa del juez de juicio evidencia inobservancia por parte del mismo del principio de presunción de inocencia…”.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La ciudadana YHOSMAR DINORAH GONZALEZ SOTO, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 25 de febrero de 2010, dio inició el Juicio Oral y Público, dándole continuidad los día 09 de Marzo de 2010, jueves 18 de Marzo de 2010, 29 de Marzo de 2010, jueves 15 de Abril de 2010, 22 de Abril de 2010 y 27 de Abril de 2010 culminación con la lectura del dispositivo del fallo, el cual es del siguiente tenor:

“…PRIMERO: Condena al ciudadano JOHAN JOAQUIN MELLADO GOMEZ, de nacionalidad venezolana natural de la Guairita donde nació el día 26-03-1984, titular de la cédula de identidad Nº 16.713.384…por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente…así mismo se le condena a las penas accesorias a la de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se le exonera del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.


Posteriormente en fecha 16 de Julio de 2010, procedió a la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva, argumentando:

“…Testigo ciudadano FRANKLIN JOSE PEREZ NARVAEZ,…médico anatomopatológo…Testimonio éste que aprecia y valora quien aquí decide porque dicho funcionario fue quien transcribió el Protocolo de Autopsia practicado al cadáver quien en vida respondiera al nombre de Daniel Alfonso Peñaloza Quintero, con el cual se determina la comisión del hecho punible de Homicidio Calificado cometido con Alevosía al establecer que presentó cinco heridas producidas por el paso de proyectiles únicos y disparados por arma de fuego…testimonio del ciudadano JORGE AURELIO PEÑALOZA MONTEVERDE…Testimonio este que es valorado por esta Juzgadora conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; como una prueba indiciaria …por cuanto este testigo que manifestó ser tío de quien en vida respondiera al nombre de DANIEL ALFONZO PEÑALOZA QUINTERO y que además recibió llamada telefónica del hoy occiso, el mismo día en que suceden los hechos, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde y mediante la cual lo pone en conocimiento del problema suscitado entre su persona y alguien a quien le menciona como JHOAN, nombre éste que corresponde al hoy acusado JHOAN…todo lo cual contribuye a destruir ese principio de presunción de inocencia que lo acompañó durante el proceso, por lo que esta declaración genera convicción en esta Juzgadora para determinar la intención (ex ante) del ciudadano, en ocasionarle un daño al ciudadano hoy occiso…testimonio del ciudadano CARLOS DAVID PEÑALOZA QUINTERO…Testimonio este que aprecia y valora quien aquí decide…como una prueba indiciaria, en virtud de que el ciudadano CARLOS DAVID PEÑALOZA QUINTERO, era el hermano del hoy occiso y testigo presencial del problema suscitado entre Daniel Alfonso Peñaloza Quintero (occiso) y Jhoan Joaquin Mellado Gómez, dos días antes de que ocurriera el hecho punible como lo es el Homicidio…generando certeza en esta Juzgadora al establecer que a pesar de que el acusado no haya admitido participación alguna en la comisión del hecho punible, goza de una presunción iuris tantum; que admite prueba en contrario; toda vez que el mismo tuvo una conducta anterior al fallecimiento de la víctima, (como fue el haberlo amenazado de muerte), que tendía a ser delictual antes de que se materializara el hecho punible…testimonio que merece plena fé a esta decisora, motivado a que depuso sobre todo aquello de lo cual tenía conocimiento…siendo firme, conciso y preciso en su deposición, sin presentar duda o divagaciones de ninguna clase, demostrando seguridad e su dicho…Hechos que se constituyen en indicios que son la prueba por excelencia a la que se recurre en la práctica para determinar la concurrencia de procesos psíquicos sobre los que asienta el Dolo estando constituidos estos, al haber el acusado JHOAN JOAQUIN MELLADO GOMEZ amenazado de muerte a DANIEL ALFONZO PEÑALOZA QUINTERO, hechos que constituyen pruebas indiciarias que sobre el acusado recaen y que demuestran su intención de causarle la muerte, y que destruyen el principio de presunción de inocencia que acompañó al acusado durante todo el proceso; coadyuvando a determinar la comisión del hecho punible y la responsabilidad criminal de éste, por cuanto demuestra su conducta dolosa y el resultado típico y antijurídico producido; existiendo de esta manera relación de causalidad entre la acción y el resultado…lo cual evidentemente determina la culpabilidad del mencionado ciudadano en la comisión del hecho punible de Homicidio Calificado cometido con Alevosía y por Motivos Fútiles. Igualmente este testimonio se concatena con la deposición del ciudadano JORGE AURELIO PEÑALOZA MONTEVERDE…Todo lo cual es prueba para determinar la consecuente responsabilidad criminal del acusado, por los hechos calificados por el Ministerio Público…el testimonio de la ciudadana KATIUSKA ALEXANDRA IRAZABAL VELASQUEZ…Este testimonio se aprecia y se valora por esta decisora porque si bien es cierto que existen contradicciones en el dicho de la testigo, no es menos cierto, que algunas de sus respuestas coinciden con lo manifestado por el ciudadano CARLOS DAVID PEÑALOZA QUINTERO, hermano del hoy occiso. Lo que genera credibilidad a esta Juzgadora en cuanto a que la ciudadana Katiuska si tenía conocimiento del problema suscitado dos días antes de que ocurren los hechos, (acusado-occiso)…Es de acotar que después que ocurren los hechos el hermano del hoy occiso manifestó que se entera de los sucedido por Katy quien lo llama por teléfono, además en el relato ella le manifiesta que iban llegando de hacer mercado, y posterior a los hechos, le manifestó que Jhoan Mellado lo había matado, que ella estaba amenazada por ellos, y que ella los conocía porque vivían en el sector, se habían criado juntos…Esta Juzgadora valora…como una prueba indiciaria por quien aquí decide, en virtud de que la ciudadana KATIUSKA IRAZABAL, de lo que se desprende de la comparación de ambos testimonios, que si tuvo conocimiento del hecho suscitado dos días antes de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de DANIEL ALFONZO PEÑALOZA QUINTERO, con el acusado JHOAN JOAQUIN MELLADO GÓMEZ, puesto que es ella quien pone en conocimiento de su desaparición al ciudadano CARLOS DAVID PEÑALOZA QUINTERO, igualmente es ella quien le notifica de los hechos, le dio detalles de situaciones “antes de” y dejó confirmado con su dicho en el debate oral y público, que si se encontraba amenazada y que si conoce a los acusados, por cuanto son del mismo sector donde habita, todo lo cual contribuye a destruir ese principio de presunción de inocencia que lo acompañó durante el proceso; por lo que esta declaración genera convicción en esta Juzgadora para determinar la intención (ex ante) del ciudadano JHOAN JOAQUIN MELLADO GÓMEZ, en ocasionarle un daño al ciudadano hoy occiso…El Representante del Ministerio Público, como se dijo anteriormente, acusó a JHOAN JOAQUIN MELLADO GOMEZ por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA…Por lo tanto, tenemos acreditado mediante análisis y comparación de los medios probatorios producidos en Juicio Oral y Público, que el día “El día 10 de julio del año 2008, siendo aproximadamente las 8:00 pm, cuando el hoy occiso llegaba en compañía de su concubina de nombre KATIUSKA ALEXANDRA IRAZABAL VELASQUEZ, a su residencia ubicada en la Guairita, Sector la Toma, Casa Nº 5, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, luego de hacer el mercado, llegaron a la residencia, el Acusado JHOAN JOAQUIN MELLADO GOMEZ en compañía de otro sujeto, el cual durante el desarrollo del debate oral y público no fue identificado, y el hoy occiso, sale a conversar con ellos, y a tratar de llegar a un acuerdo, en virtud del problema suscitado dos días antes por la venta de una sustancia estupefaciente; se encontraban en las afueras de su residencia, al final del callejón en la escalera, y el hoy inerte en la calle; no hubo acuerdo alguno, por lo que el ciudadano JHOAN JOAQUIN MELLADO GOMEZ, le dispara en cinco oportunidades contra la humanidad de DANIEL ALFONZO PEÑALOZA QUINTERO, causándole la muerte…el cadáver presentó cinco heridas producidas por el paso de proyectiles únicos y disparados por arma de fuego…Heridas estas que comprometieron órganos importantes como el corazón, la arteria aorta, que al ser lesionados (sic) el sangramiento es muy rápido lo que lleva la muerte…Siendo todo observado por la ciudadana KATIUSKA ALEXANDRA IRAZABAL VELASQUEZ, pues era la única persona que se encontraba con él en su casa, inmediatamente el Acusado huye del lugar en compañía del otro sujeto, la ciudadana KATIUSKA auxilia al hoy occiso, lo traslada al Hospital de El Llanito, le comunica por teléfono al hermano del hoy inerte, ciudadano CARLOS DAVID PEÑALOZA QUINTERO, lo ocurrido y le manifiesta que JOHAN es el autor de los disparos; DANIEL ALFONZO PEÑALOZA QUINTERO fallece. Se trasladan una vez inhumado el cadáver a formular la denuncia en contra el Acusado, y posteriormente y KATIUSKA es amenazada por el Acusado JHOAN JOAQUIN MELLADO GOMEZ por ser la única testigo presencial de los hechos, en virtud de que los conoce por cuanto viven en el mismo sector, razón por la cual llena de temor niega lo que presenció y todo de lo que tiene conocimiento en la Sala de audiencias del debate oral y público. El acusado JHOAN JOAQUIN MELLADO GOMEZ le realizó los disparos sobre seguro de ningún riesgo con su acción criminal, sorprendiendo a DANIEL ALFONZO PEÑALOZO QUINTERO totalmente indefenso, para oponer resistencia ante su conducta ilícita propinándole disparos de frente y a espalda, una vez que la víctima sale corriendo ya herido, huyendo del sitio junto a su acompañante. En tal sentido, la conducta desplegada por el acusado JHOAN JOAQUIN MELLADO GOMEZ, encuadra en los supuestos de hecho contenidos el capítulo de los Delitos contra Las Personas, como lo es el delito HOMICIDIO CALIFICADO cometido con ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal…Como se ve la demostración de los hechos objetos del debate no es directa, en virtud de que la única testigo presencial de los hechos ciudadana KATIUSKA ALEXANDRA IRAZABAL VELASQUEZ, no señaló al Acusado ciudadano JHOAN JOAQUIN MELLADO GOMEZ como el autor material de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente contra la Humanidad del ciudadano quien en vida respondiera el nombre de DANIEL ALFONZO PEÑALOZA QUINTERO, sin embargo; dentro del expediente y con las pruebas incorporadas debidamente resumidas, analizadas, comparadas y apreciadas de forma fundada, este Tribunal de Juicio, ha considerado varios elementos indiciarios que demuestran la culpabilidad del acusado...Es por ello, que de los anteriores testimonios analizados a la luz de la sala crítica convencen a esta Juzgadora, aún cuando sea una prueba indirecta como son los indicios que se obtienen de los órganos de prueba constituido por la declaración del ciudadano CARLOS DAVID PEÑALOZA QUINTERO, de que existía en la predisposición del acusado a causar un daño al ciudadano DANIEL ALFONZO PEÑALOZA QUINTERO hoy occiso ante el hecho de haberlo amenazado de muerte, al considerar que lo había montado en la olla, término utilizado por el hoy inerte, en virtud de que la negociación de la sustancia estupefaciente no había sido exitosa en virtud del percance presentado, por lo tanto, quien aquí decide, sobre la base de estas pruebas indirectas, concluye en la convicción de la responsabilidad penal del acusado, convicción ésta que nace de los testimonios analizados que aportan indicios que relacionado con los dichos de cada uno de los órganos de pruebas, y hace surgir el juicio de valor necesario para estimarlo culpable y en consecuencia suficiente para destruir la presunción de inocencia que lo ha acompañado durante el proceso…En definitiva y con fundamento a lo señalado anteriormente, es por lo que este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, considera y estima acreditado basándose en todas y cada una de las pruebas indiciarias ofrecidas y evacuadas en la Audiencia Oral y Pública concatenadas entre sí y basado en la libre convicción regida por la sana crítica, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio llegó a la firme convicción que el Acusado JHOAN JOAQUIN MELLADO GOMEZ, cometió el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, consagrado en el artículo 406, ordinal 1, del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano DANIEL ALFONZO PEÑALOZA QUINTERO, considerando este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que la presente sentencia debe ser CONDENATORIA como en efecto decide. Ahora bien, luego de analizados los elementos evacuados en el debate oral y público, quedando demostrado que fue cometido el delito HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada con el objeto de resolver las denuncias efectuadas por la defensa, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

No debe existir un formato para la elaboración de una sentencia, ella debe ser el resultado de un análisis cuidadoso de la persona determinada por la ley para emitirla, esto es, debe haberse efectuado un razonamiento lógico jurídico, con base a las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate oral, donde se determinen sin lugar a dudas, con fundamentos serios como se arribó a una sentencia condenatoria o absolutoria.

Dentro de la técnica para la elaboración de una sentencia, no basta que el juez se limité a efectuar una transcripción de los medios de pruebas, sino que mediante una manifestación jurídica explique que determinó las pruebas evacuadas, por qué estima que tiene valor o no, que determinó la prueba respecto al cuerpo del delito o bien respecto a la responsabilidad penal de un ciudadano determinado.

Es una suerte de manejo escrupuloso del razonamiento lógico que sólo se logra a través del análisis, comparación y decantación de los medios de pruebas debidamente evacuados, máxime cuando es del conocimiento público, a través de la Internet el acceso a la comunidad sobre las decisiones tomadas por todos los jueces de la República.

No es suficiente, transcribir todos los medios de pruebas evacuados para luego en forma lacónica concluir que la sentencia es absolutoria o condenatoria, definitivamente no. Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se produjo un cambio de relevancia en nuestro país, cuando en forma precisa y contundente se crea un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2), que aunado al contenido del artículo 26, crea la tutela judicial efectiva, que conlleva a obtener a cualquier ciudadano habitante de esta país, una respuesta oportuna, que obviamente ha de ser motivada, lo cual garantizará una justicia accesible, imparcial, idónea y responsable.

Así las cosas, cuando cualquier ciudadano es sometido al Poder del Estado, a través del ius puniendi no sólo basta garantizar el derecho a estar asistido en cualquier grado y estado del juicio por un defensor, sino al debido proceso, que conlleva a la expedición de una sentencia que por sí sola se baste, que bien sea condenado o absuelto, la decisión que conlleve a tal resolución debe estar debidamente motivada, que no haya lugar a dudas sobre lo acontecido y aunque en forma determinante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no indique que la sentencia debe estar motivada, cuando en su artículo 49 establece en que consiste el debido proceso, ello debe entenderse inserto dentro de esa norma constitucional y fundamental.

Dentro de este contexto, es oportuno citar la sentencia Nº 150 de fecha 24 de marzo de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se destaca:

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de la congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”.

En cuanto al artículo 26 Constitucional, en sentencia Nº 708 de fecha 10 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:

“…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, si dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Para verificar si una sentencia contiene razonamientos lógicos-jurídicos que den validez a la misma, bastará con revisar el material probatorio y las conclusiones del dictamen.

Así las cosas, esta Sala conforme a la estructura organizativa de los órganos jurisdiccionales, cada uno tiene una competencia y no puede invadir las funciones del otro órgano jurisdiccional, esta reflexión se hace en virtud que a tenor de lo pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala solo tiene el conocimiento de los puntos que hayan sido asignados y su resolución debe someterse a lo debatido y probado en la fase de juicio, ello obedece a principios estrictamente garantistas originariamente establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y recogidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en particular lo relativo al Principio de Inmediación, por lo que con el objeto de resolver sobre la primera de las denuncias que se efectúan contra una sentencia producto del juicio oral y público, la Alzada debe proceder a revisar el contenido del Acta de Debate, donde se ha de señalar con precisión todo lo acontecido en el desarrollo del juicio.

En consideración a lo expuesto, esta Alzada procede a resolver las denuncias efectuadas por la defensa, con fundamento en el artículo 452 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la contradicción e ilogicidad en la sentencia, circunscrita a la valoración de las declaraciones de los ciudadanos KATIUSKA IRAZABAL y CARLOS DAVID PEÑALOZA, falta de advertencia frente a la modificación de la calificación jurídica, violación al principio de la comunidad de la prueba, al no ser preguntados sobre el desistimiento del Ministerio Público respecto al careo requerido por este, así como la falta de citación efectiva y la no utilización de la fuerza pública para su comparecencia, el no conceder el derecho de palabra al ciudadano EDUARDO SILVA, quien pudiera tener algo que decir para favorecer al ciudadano JOHAN MELLADO, pretendiendo como solución la nulidad de la sentencia definitiva y la orden de celebrar nuevo juicio oral y público, como sigue:

En cuanto al señalamiento de la modificación de la calificación jurídica, afirma la defensa que el acusado no fue advertido, siendo que en el auto de apertura se indicó el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, siendo condenado por la Instancia por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA, por lo que se quebrantó el contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:

El día 11 de octubre de 2008, el ciudadano Fiscal Sexagésimo Noveno del Misterio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal acusación contra el ciudadano JOHAN MELLADO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tal como consta a los folios 97 al 111 de la pieza uno del expediente.

El día 31 de marzo de 2009, oportunidad en la que se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Instancia acordó el pase a juicio con el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

Consta en el Acta del Debate que en la apertura del juicio oral y público el Ministerio Público, procedió a ratificar el escrito acusatorio, esto es, calificó el hecho punible como HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA.

El artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que si en el curso de la audiencia se observa la posibilidad de una nueva calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado, lo cual deberá efectuarse una vez culminada la recepción de pruebas. Esta norma trae consigo el cambio de calificación jurídica conocido en doctrina como bonis iuris o in peius, esto es, a favor o en contra del acusado, siendo importante destacar que aquí existe error en la subsunción de los hechos dentro del tipo penal.

También consagra el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 351 que el Ministerio Público o el querellante, podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho que no haya sido mencionado y que modifica la calificación o la pena del hecho objeto del debate, circunscrita dicha norma a la modificación de los hechos. Acá los nuevos hechos sobre los cuales versa la ampliación quedan comprendidos dentro del auto de apertura a juicio.

Ambas figuras no se dieron en el presente proceso y mucho menos se produjo un cambio de la calificación jurídica, puesto que en la acusación el Ministerio Público calificó los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y en la audiencia oral ratificó dicho escrito acusatorio, indicando que el hecho punible era HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA, por lo que no existe violación al debido proceso ni a la defensa, dado que no opero las figuras insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no acompañar a la defensa la razón, lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Respecto al desistimiento efectuado por el Ministerio Público del careo requerido entre los ciudadanos CARLOS DAVID PEÑALOZA QUINTERO y KATIUSKA IRAZABAL, estimando la defensa que se vulnero el principio de la comunidad de la prueba, así como el derecho a la defensa, dado que la Instancia debió cederles el derecho de palabra para que expusieran sobre el desistimiento y fundamentar su aceptación, dada las graves contradicciones entre los testimonios de dichos ciudadanos, errando la Instancia en la valoración de los mismos, con lo cual entró en contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, esta Alzada observa:

Previa revisión del acta de debate del juicio oral y público, se observa graves discrepancias entre los testimonios de los ciudadanos CARLOS DAVID PEÑALOZA QUINTERO y KATIUSKA IRAZABAL, tan es así que ello originó que el Ministerio Público solicitará un careo, con el objeto de determinar quién estaba diciendo la verdad o mintiendo. Siendo importante destacar, que si la ciudadana KATIUSKA IRAZABAL, quien en los albores del proceso afirmó ser testigo presencial de los hechos donde perdiera la vida el ciudadano DANIEL PEÑALOZA, y luego en la audiencia oral y pública afirmó no tener conocimiento sobre la identidad del sujeto activo del hecho punible, con lo cual la Instancia debió en resguardo del principio de la comunidad de la prueba, frente al desistimiento del Ministerio Público, frente a la inasistencia de la ciudadana KATIUSKA IRAZABAL, hacerla conducir por la fuerza pública.

Los dichos que hace los testigos en la fase investigativa o frente al Ministerio Público sirven como elementos de convicción, pero es obligación de los órganos de prueba ofrecidos y admitidos oportunamente, comparecer a juicio a manifestar todo cuanto tengan conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del suceso, convirtiéndose así en la base para que el juez pueda lograr la convicción en base a la sana crítica y arribar a la condena o la absolución, siendo irrelevante lo expuesto en la fase investigativa, salvo que estemos en presencia de una prueba anticipada que debe ser incorporada por su lectura, lo cual no es el presente caso.

Observa esta Alzada que la Instancia en su motiva afirma que el testimonio de la ciudadana KATIUSKA IRAZABAL a pesar de tener contradicciones, algunas de sus respuestas coinciden con lo expuesto por el ciudadano CARLOS DAVID PEÑALOZA, es decir, efectuó una valoración fraccionada del testimonio, aunado a que indica que la ciudadana KATIUSKA IRAZABAL, afirmó estar amenazada por el acusado de autos, que procedió a comparar los testimonios, esto es, el dado en la fase investigativa y el del juicio oral y público, lo cual resulta inapropiado para un juzgador, salvo que lleve como finalidad aclarar dudas, sin embargo en el presente caso arribo a conclusiones equivocadas.

En efecto, el testimonio de la ciudadana KATIUSKA IRAZABAL en el juicio oral y público en forma categórica, como consta en el acta del debate, afirmó que ¨…cuando salí lo vi que venía tiroteado pero no vi nada, ni a nadie…¨ A preguntas respondió: ¨ Desde la mañana anterior yo empecé a recibir amenazas ellos decían que eran policías PTJ que si no decía que eran ellos me iban a matar a mí con mis tres bebes¨ ¨le dije a David que me estaban amenazando¨ ¨si son del sector, solo de vista los conozco más nada¨ ¨ni a ellos ni a nadie¨, entre otras.

Por su parte, el ciudadano CARLOS DAVID PEÑALOZA QUINTERO, entre otros afirmó: ¨…recibí una llamada queme hizo su novia KATI…que se lo habían llevado a él y al señor acá presente…estuve hasta media noche buscándolo junto con Kati, hasta que el señor aquí presente apareció y fuimos hablar con él para saber de mi hermano…me enteré de que éste señor, le había ofrecido a mi hermano ganarse unos reales fácil si le colocaba una sustancia estupefaciente y mi hermano busco a un amigo de él que conocía, y me dijo que en el momento de la entrega, no sabía que había pasado, los emboscaron y les quitaron todo, la droga y el dinero…que él creía que eran policías y que Jhoan creía que él lo había montado en la olla…la misma novia me dijo que había sido él…señaló al acusado) el día que me lo dijo delante de Kati…la única testigo que era la novia de mi hermano que estuvo ahí, me enteré que él la amenazó por medio de llamadas telefónicas y ella se perdió del mapa…ella se perdió no aparece…¨

Frente a las anteriores deposiciones, la juez como garante de la constitucionalidad y directora del proceso, debió ordenar por la fuerza pública la comparecencia de la ciudadana KATIUSKA IRAZABAL con el objeto de llevar a cabo el careo, dada la transcendencia de las denuncias y en caso de estimarlo, por conducto del Ministerio Público tramitar una medida de protección, ningún ciudadano por imperativo legal no puede afirmar lo falso como cierto ni viceversa, puesto que ello es incurrir en el delito de falso testimonio, no entiende esta Alzada por qué frente a las discrepancias tan agudas presentadas en el testimonio de la ciudadana KATIUSKA IRAZABAL, no se procedió conforme a derecho, puesto que o mintió en la fase investigativa o en la fase de juicio, siendo contradictoria la valoración efectuada por la Instancia de su testimonio y por ende debe verificarse tal situación.

También resulta ilógica la afirmación respecto a que el no haber declarado el acusado, no significa que no haya participado en el hecho, dado que tuvo una conducta anterior al fallecimiento de la víctima, como fue amenazarlo de muerte. Para arribar a una decisión cualquier Juez de la República debe mostrar razonamientos coherentes, conforme a la Constitución ninguna persona está obligada a confesarse culpable y tiene derecho a guardar silencio y ello no puede ser óbice para concluir su vinculación con un hecho punible, solamente a través de la acreditación de la prueba.

Conforme a la estructura del proceso penal ordinario, la fase de juicio es la más garantista, siendo uno de sus principios la comunidad de la prueba, que conlleva a que una vez ofrecidas y admitidas, son del proceso, por lo que frente al desistimiento del Ministerio Público y frente a las divergencias de las deposiciones, en resguardo del principio mencionado, debió conceder el derecho de palabra a la defensa, por lo que su no concesión vulneró el derecho a la defensa, aunado a que no se entiende como si fue localizada la ciudadana KATIUSKA IRAZABAL para el día 29 de marzo de 2010, no se localizó para el día 27 de abril de 2010, en cuyo caso debió ordenar su comparecencia por la fuerza pública, dado lo manifestado por la misma en forma contrapuesta.

En consideración a lo anterior, estimando está Alzada que existe falta de motivación en la sentencia definitiva emitida por la Instancia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa, con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA y se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público con prescindencia de los vicios señalados, en aras de una justicia transparente, expedita y que conlleve a la justicia. En razón de lo decido, se ACUERDA MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano JOHAN MELLADO, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.


Ahora bien, dado el decreto de Nulidad de la sentencia definitiva dictada por la Instancia y la orden de celebrar nuevo Juicio Oral y Público en el proceso seguido a los ciudadanos Eduardo Silva, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, esta Sala retrotrae el proceso al estado y a la condición de la medida Preventiva Privativa de Libertad que mantenía el acusado para la fase de Juicio, por lo que se ordena al Juzgado de Juicio al cual corresponda conocer de la causa ejecutar la aprehensión del ciudadano Eduardo Silva contra quien pesaba dicha medida de coerción. Y Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta SALA SIETE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN ERNESTO GARANTÓN HERNANDEZ, en su condición de defensor del ciudadano JOHAN JOAQUIN MELLADO, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de Abril de 2010 y publicado su texto íntegro el día 16 de Julio de 2010, mediante la cual CONDENO, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes mencionado, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO perpetrado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento en que se suscitaron los hechos, así lo afirma el dispositivo y en el texto íntegro indica HOMICIDIO CALIFICADO perpetrado con ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de DANIEL ALFONZO PEÑALOZA. En consecuencia, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la identificada sentencia definitiva y ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, diferente al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de esta misma Circunscripción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese, Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado y remítase la presente causa, en su oportunidad a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún día del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


RITA HERNANDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES

RUBÉN DARÍO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA
LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER




RHT/RDGC/VBG/AAC
EXP N° 3661-10