REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, viernes veintiuno (21) de enero de 2010
200 º y 151 º
Exp. Nº AP21-R-2010-001329
Asunto Principal Nº AP21-L-2009-004339
PARTE ACTORA: MARÍA ANGÉLICA HERNÁNDEZ, MORELLA TRINIDAD ÁLVAREZ, y MAIRA TRINIDAD CAPOTE GÁMEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad número 12.054.521, 8.551.692 y 6.280.980; respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO, e ISAMIR GONZÁLEZ NIÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.090 y 124.455; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), Instituto Oficial autónomo de este domicilio, creado según Ley de fecha 22 de agosto de 1959.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS ARELLANO, MARIBEL CASTILLO, JUAN ROJAS, GERARDO BUROZ, ALEYDA MÉNDEZ DE GUZMÁN, GRACE DÁVILA, PEDRO GARCÍA, BRÍGIDO MENDOZA, TOMÁS MEJÍAS, CARLOS FAJARDO y JOSÉ VERGINE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.711, 59.533, 112.927, 104.808, 11.243, 84.070, 122.480, 74.628, 9.282, 18.896 y 59.135; respectivamente.
ASUNTO: Diferencia de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos MARÍA ANGÉLICA HERNÁNDEZ, MORELLA TRINIDAD ÁLVAREZ, y MAIRA TRINIDAD CAPOTE GÁMEZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por el abogado ISAURO GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por los ciudadanos MARÍA ANGÉLICA HERNÁNDEZ, MORELLA TRINIDAD ÁLVAREZ, y MAIRA TRINIDAD CAPOTE GÁMEZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).
2.- Recibidos los autos en fecha trece (13) de diciembre de 2010, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, mediante auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2010, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día martes dieciocho (18) de enero de 2011, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró: “SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos: MARÍA ANGÉLICA HERNÁNDEZ, MORELLA TRINIDAD ÁLVAREZ y MAIRA TRINIDAD CAPOTE GÁMEZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE COPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES). SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora, en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto devengaban menos de 03 salarios mínimos actuales…”
1.- En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar los aspectos que fueron expuestos por la parte actora recurrente en la audiencia de apelación ante este Juzgado Superior.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “recurre contra la sentencia de primera instancia por cuanto existe una diferencia de prestaciones sociales que o fue acordada por la Juez de primera instancia, solicitando igualmente no sea descontado el concepto de preaviso, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, y se revoque el fallo recurrido.
2.- Por su parte, la parte demandada alega: “solicita se ratifique la sentencia recurrida por cuanto se encuentra ajustada a derecho”.
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO, que: sus representadas iniciaron una relación laboral con la demandada bajo la figura de contrato a tiempo determinado, que el patrono le cancelaba los siguientes derechos laborales al culminar cada contrato, tales como vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año. Que la ciudadana María Angélica Hernández ingresó en la demandada en fecha 22 de julio de 2003 y finalizó el día 30 de septiembre de 2008 por renuncia y que su último salario devengado fue por la cantidad de Bs. 2.609,10 mensual. En cuanto a la ciudadana Morella Trinidad Dionisi, aduce que ingresó en calidad de contratada en fecha 2 de febrero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008 y que su último salario fue por la cantidad de Bs. 2.609,10. En cuanto a la ciudadana Maira Trinidad Capote Gámez, comenzó la relación de trabajo en fecha 20 de junio de 2003, y finalizó el día 31 de diciembre de 2008, que su último salario mensual fue por la cantidad de Bs. 2.609,10. Aduce que a las tres litis consortes le realizaron deducciones por adelantos de prestaciones sociales los cuales no fueron solicitados. En consecuencia, procede a demandar los siguientes montos y conceptos:
A).- En cuanto a la ciudadana María Angélica Hernández:
Por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la suma de Bs. 16.333,29; Por concepto del pago del dozavo acordado por el sindicato y la dirección general de recursos humanos del INCES, la suma de Bs. 1.500,00; Por intereses de antigüedad, lo determine una experticia complementaria del fallo que ordene el Tribunal; El pago de los intereses de mora; Estima la demanda en la cantidad de Bs. 20.000,00.
B).- En relación a la ciudadana Morella Trinidad Dionisi: Por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la suma de Bs. 12.134,99; Por concepto de pago de dozavo acordado por el sindicato y la dirección general de recursos humanos del INCES, la cantidad de Bs. 1.200,00; Intereses de prestación de antigüedad; Intereses de mora; Estima la demanda en la cantidad de Bs. 15.000,00.
C).- En cuanto a la ciudadana Maira Trinidad Capote Gámez: Por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 12.766,66; Por concepto de pago de dozavo acordado por el sindicato y la dirección general de recursos humanos del INCES, la cantidad de Bs. 1.500,00; Intereses de prestación de antigüedad; Intereses de mora; Estima la demanda en la cantidad de Bs. 17.000,00; Asimismo, reclama el pago de intereses de mora y la corrección monetaria.
2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, lo hizo en los siguientes términos: Niega y rechaza que se le adeuden las cantidades demandadas, por cuanto a su decir, de las planillas de liquidaciones de prestaciones sociales se evidencia que las accionantes recibían anualmente el pago de sus prestaciones sociales, lo cual debe ser tomado como anticipo y en tal sentido niega y rechaza lo demandado. Que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales se observa un rubro denominado adelanto de prestaciones sociales, no obstante de manera maliciosa en perjuicio del patrimonio público señalan que sólo se le pagaron una cantidad menor, lo cual no es cierto. Así mismo niega y rechaza que se le adeuden intereses de antigüedad.
A).- Niega y rechaza que se le adeude la cantidad de Bs. 1.500,00 por concepto del pago del doceavo, pues del pago efectuado se observa que el concepto estuvo calculado dentro de sus prestaciones sociales. Así mismo negó y rechazó que se adeuden intereses de mora, por cuanto a las demandantes se les pagó íntegramente sus prestaciones sociales, y la supuesta diferencia no se le adeuda.
B).- En cuanto al preaviso de la ciudadana María Angélica Hernández, aduce que era procedente el descuento pues ésta renunció de manera intempestiva.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Promovió las siguientes instrumentales a las cuales este Tribunal al igual que el a quo, una vez revisado el video que contiene la audiencia de juicio, les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ellas se evidencia lo siguiente:
1. Prueba instrumental:
A).- Marcadas con la letra C (folios 59 y 60 de la pieza principal del expediente), constancia, se desprende que la ciudadana Maira Trinidad Capote fue abogada contratada por la demandada desde el 20-06-2003 al 15-08-2008 y que su último salario mensual devengado fue por la cantidad de Bs. 2.609,10. Así se establece.
B).- Marcadas con la letra D y E (desde el folio 61 al 64 de la pieza principal del expediente), constancia, se evidencia que la ciudadana Morella Trinidad Álvarez prestó servicios en la demandada en calidad de abogada contratada desde el 9 de enero de 2006. Así se establece.
C).- Marcada con la letra F (desde el folio 65 al 67 del expediente), memorandum, se evidencia que la ciudadana Morella Álvarez Dionisi presentó renuncia en fecha 7 de enero de 2009. Así se establece.
D).- Marcada con la letra G (del folio 68 al 69 de la pieza principal del expediente), liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana Álvarez Morella, se evidenció que la demandada le canceló a la referida actora la cantidad de Bs. 15.578,35 por concepto de prestación de antigüedad, ajuste por antigüedad e incidencia de la prestación de antigüedad de la fracción de bono vacacional y de bono de fin de año 2008, la cantidad de Bs. 4.383,93 por concepto de vacaciones fraccionadas 2008, bono vacacional fraccionado año 2008, bono de fin de año fraccionado 2008, intereses por capital no colocado; y se le realizaron deducciones por concepto de adelanto de prestaciones sociales año 2007 y bono de fin de año cancelado por nómina. En tal sentido le quedó un saldo negativo por la cantidad de Bs. 1.312,52.
E).- Marcada con la letra H (desde el folio 70 al 72 del expediente), comunicación de fecha 15 de diciembre de 2008, se evidenció que en la referida fecha se estableció la definición del dozavo adeudado por los trabajadores de la demandada, período 1997 inclusive al 2006 inclusive. Así se establece.
2.- Prueba de Exhibición:
A).- En cuanto a la exhibición del original de la orden de pago de las prestaciones sociales. Al respecto se observa que el Tribunal de primera instancia negó la admisión mediante auto de fecha 11 de junio de 2010, por cuanto no cumplía con los requisitos de admisibilidad previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la parte no insurgió contra dicho auto, en tal sentido, no hay asunto que analizar al respecto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Prueba instrumental:
A).- En cuanto a las documentales promovidas en relación a la ciudadana María Angélica Hernández, las cuales cursan desde el folio 3 al 98 del cuaderno de recaudos del expediente. Al respecto este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto los instrumentos están promovidos en copias certificadas, de los cuales se evidencia que la parte demandada le pagó en fecha 18-11-2003 la cantidad de Bs. 1.924,07, en fecha 24-12-2003 la cantidad de Bs. 360,10, en fecha 26-12-2006 la cantidad de Bs. 2.644,95, en fecha 30-12-2006 la cantidad de Bs. 2.540,78, en fecha 30-12-2006 la cantidad de Bs. 11.241,67 y Bs. 500,00, en fecha 31-12-2007 la cantidad de Bs. 8.348,63, en fecha 30-12-2006 la cantidad de Bs. 10.741,67, en fecha 31-09-2008 la cantidad de Bs. 7.174,97; todo ello por conceptos de prestación de antigüedad, ajustes por días por antigüedad, incidencia en la prestación de antigüedad de la fracción de bono vacacional y bono de fin de año, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año fraccionado, intereses por capital no colocado, pago de dozavo. También se evidencia contratos de trabajo suscritos por las partes: uno por el período comprendido desde el 22-07-2003 al 30-11-2003, otro por el período desde el 02-01-2007 hasta el 31-12-2007, otro desde el 7-01-2005 al 31-12-2005, otro desde el 5-01-2004 hasta el 20-12-2004, desde el 02-01-2006 al 30-12-2006. Así se establece.
B).- En cuanto a las documentales promovidas relacionadas con la ciudadana Morella Trinidad Dionisi Álvarez, las cuales cursan desde el folio 252 al 325 del cuaderno de recaudos del expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto los instrumentos fueron promovidos en copias certificadas, de los cuales se evidencia que la parte demandada le pagó a esta accionante la cantidad de 3.331,83 en fecha 30-12-2006, la cantidad de Bs. 9.001,85 en fecha 22-11-2007, en fecha 31-12-2005 la cantidad de Bs. 3.093,89; por concepto de prestación de antigüedad, ajuste por días por antigüedad, incidencia de la prestación de antigüedad de la fracción de bono vacacional y bono de fin de año, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono de fin de año, bono de fin de año fraccionado, intereses por capital no colocado, pago de dozavo. De igual manera se evidencia contratos de trabajo suscritos por las partes cuyas vigencias fueron las siguientes: desde el 02-02-2004 al 20-12-2004, desde el 10-01-2005 al 31-12-2005, desde el día 02-01-2006 al 30-12-2006, desde el 02-01-2007 al 31-12-2007, desde el 2-01-2008 al 30-12-2008. Así se establece.
C).- En relación a las documentales relacionadas con la ciudadana Maira Capote Gámez, las cuales cursan desde el folio100 al 251 del cuaderno de recaudos del expediente. Al respecto este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto están promovidos en copias certificadas, de los cuales se evidencia que la parte demandada le pagó a la accionante la cantidad de Bs. 9.634,31 en fecha 31-12-2007, en fecha 16-05-2008 obtuvo un saldo negativo por la cantidad de Bs. 3.211,92en fecha 31-12-2005 la cantidad de Bs. 3.160,68, en fecha 30-12-2006 la cantidad de Bs. 210,711, en fecha 30-12-2006 la cantidad de Bs. 3.114,06, en fecha 31-12-2003 la cantidad de Bs.1.364,55, en fecha 30-12-2006 la cantidad de Bs.3.114,06, en fecha 31-12-2007 la cantidad de Bs. 9.634,31; por concepto de prestación de antigüedad, ajuste por días por antigüedad, incidencia de la prestación de antigüedad de la fracción de bono vacacional y bono de fin de año, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono de fin de año, bono de fin de año fraccionado, intereses por capital no colocado pago de dozavo. Así mismo se evidencia contratos de trabajo suscritos por las partes cuyas vigencias fueron las siguientes: desde el día 20-06-2003 al 30-11-2003, desde el día 02-01-2007 al 31-12-2007, desde el 02-01-2006 al 30-12-2006, desde el 05-01-2004 al 20-12-2004, desde el 05-01-2005 al 31-12-2005. Así se establece.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente:
En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia circunscrita en determinar la procedencia o no de las diferencias por concepto de prestaciones sociales demandadas, las cuales han sido negadas por la demandada aduciendo haberlos pagado en su debida oportunidad y que dichas cantidades fueron pagadas ajustadas a derecho.
1.- Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
2.- Trabada la litis en estos términos, corresponde a la parte demandada la carga de demostrar que efectivamente tal y como fue aleado en su contestación, haber pagado en su debida oportunidad los conceptos laborales que ahora se reclama, y que dichos pagos, se efectuaron conforme a derecho.
A).- Ahora bien, oída la exposición de la recurrente el Tribunal encuentra que revisados los alegatos y el material probatorio, en cuanto al punto indicado como objeto de la apelación y de la presente controversia, esta Alzada observa con relación a la procedencia o no de las diferencias por concepto de prestaciones sociales demandadas, las cuales fueron negadas por la parte demandada en su contestación, aduciendo haber pagado todos los conceptos laborales en su debida oportunidad y que dichas cantidades fueran pagadas ajustadas a derecho.
3).- En tal sentido, observa esta Alzada del análisis probatorio de las pruebas aportadas por ambas partes, del cual tomó nota este Tribunal a través de la inmediación de segundo grado, que se llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó el a quo, estableciendo:
De las pruebas promovidas por ambas partes, evacuadas en la audiencia de juicio y anteriormente analizadas, consta que las accionantes recibieron pagos por concepto de prestación de antigüedad, ajustes días por antigüedad, incidencia de la prestación de antigüedad de la fracción de bono vacacional y bono de fin de año, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, pago de dozavo e intereses por capital no colocado; todo ello respetando el tiempo de servicios que venían acumulando las demandantes.
De igual manera se evidenció que al término de la relación de trabajo, la accionada procedió a efectuar el pago por concepto de liquidaciones de prestaciones sociales de las demandantes, las cuales comprendían las asignaciones por concepto de prestación de antigüedad, ajustes días por antigüedad, incidencia de la prestación de antigüedad de la fracción de bono vacacional y bono de fin de año, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, pago de dozavo e intereses por capital no colocado; todo ello en base al tiempo de servicios real prestado para la accionada, que es el mismo alegado por las mismas demandantes en su escrito libelar, y luego de totalizar dichas cantidades, el ente demandado procedió a descontar las cantidades que por dicho concepto habían recibido las demandantes al final de cada año tal como antes se describió, otorgándoles el saldo positivo como pago de las prestaciones sociales a las accionantes. Así se establece.-
En cuanto al preaviso demandado por la ciudadana María Angélica Hernández, este Tribunal declara su improcedencia, por cuanto estuvo vinculada con la demandada a través de contratos a tiempo determinado, los cuales fueron objeto de prórrogas en más de dos (02) ocasiones, es por ello que conforme a los artículos 74 y 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandante debía cumplir con el preaviso legal, lo cual no hizo, es por ello que el descuento por dicho concepto a juicio de esta sentenciadora y realizado por la accionada se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.
En consecuencia de lo antes expuesto, esta Alzada concluye al igual que el Tribunal a quo, que la accionada logró demostrar el pago de todos los conceptos demandados por las litisconsortes en el presente juicio, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales. Así se establece.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ISAURO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha trece (13) de agosto de 2010 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos MARÍA ANGÉLICA HERNÁNDEZ, MORELLA TRINIDAD ÁLVAREZ y MAIRA TRINIDAD CAPOTE GÁMEZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE COPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).
Se CONFIRMA el fallo recurrido.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la notificación de la presente sentencia, a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, vieres veintiuno (21) días del mes de enero de dos mil once (2011).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. JERALDIE GUDIÑO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. JERALDINE GUDIÑO
EXP Nro AP21-R-2010-001329.
|