REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2010-002607.-

En el juicio que por reclamo de diferencias de prestaciones sigue la ciudadana NELLY M. MONSALVE B., cédula de identidad número 6.027.652, cuyas apoderadas judiciales son los abogados: Susana Rincón, Ana Díaz, Soraima Solorzano, Anastacia Rodríguez, Claudia Castro, Greysi Coronil, Adjany Palacios, Antonio Medina, Zulay Piñango, Leonardo García, María Cazorla e Isabel Rico, contra las sociedades mercantiles denominadas: “UNILYNK MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE EDIFICACIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2002, bajo el n° 66, tomo 633-A-Quinto, representada por las abogadas: Fabiola Nazarett Acosta y Amanda Salazar; e “ISERCA INTEGRAL DE SERVICIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1998, bajo el n° 56, tomo 57-A-Segundo, sin representación en juicio, este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 18 de enero de 2011, declarando sin lugar la acción con relación a una demandada y con lugar respecto a la restante.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- La accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

Que demanda a las dos (2) empresas mencionadas como unidad económica o grupo de empresas tal como lo establece el art. 177 de la Ley Orgánica del Trabajo ; que prestó servicios para las referidas empresas desde el 28 de septiembre de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2007 cuando se retirara del cargo de operaria de mantenimiento en el cual devengó un último salario normal de Bs. 20,49 por día; que acudió ante la Inspectoría del Trabajo para reclamar sus derechos, siendo infructuosa una conciliación; que introdujo demanda signada n° AP21-2009-005576, la cual quedó desistida en fecha 17/02/2010; que por ello demanda a dichas empresas para que le paguen la cantidad de Bs. 4.169,24 por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad con sus días adicionales conforme al art. 108 LOT, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, intereses de mora y corrección monetaria.

2.- La demandada “Unilynk Mantenimiento y Limpieza de Edificaciones, c.a.” consignó escrito contestatario asumiendo la posición procesal que se sintetiza de seguidas:

2.1.- Alegó la prescripción de la acción.

2.2.- Negó que entre ella y la demandante existiere relación de trabajo, y por ende, que le adeudara las prestaciones que reclama.

3.- La coaccionada “Iserca Integral de Servicios, c.a.” no asistió a la audiencia preliminar según consta de acta que cursa inserta al folio 20.

4.- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

4.1.- La demandante promovió las siguientes pruebas:

4.1.1.- Copias certificadas por el Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas que constituyen los fols. 13 al 41 inclusive (anexos “A”), que al no ser atacadas u objetadas por las coaccionadas en la audiencia de juicio, se aprecian en atención a lo previsto en los arts. 10 y 77 LOPTRA, como pruebas del hecho que la accionante intentó reclamación administrativa contra una de ellas –“Iserca Integral de Servicios, c.a.”–.

4.1.2.- Recibos sin suscripción que componen los fols. 42 al 47 inclusive (anexos “B”), que al no emanar de ninguna de las coaccionadas por carecer de suscripción de alguno de sus representantes, mal le pueden ser opuestas de conformidad con lo previsto en los arts. 1.368 del Código Civil y 86 LOPTRA.

4.1.3.- Original de instrumento privado (anexo “C”) que aparece en el fol. 48, que al no haber sido desconocido por la codemandada “Iserca Integral de Servicios, c.a.” en la audiencia de juicio, se tiene como demostrativo tanto de la existencia pretérita de la relación laboral entre la accionante y esta empresa, como del salario “base” mensual de Bs. 405.000,00 que devengara para el 04/07/2005.

4.1.4.- Copias (anexos “D”) de instrumentos públicos que conforman los fols. 49 al 61 inclusive, las cuales no fueron impugnadas por la accionada “Iserca Integral de Servicios, c.a.” en la audiencia de juicio y por ende, son estimadas como pruebas de su acta constitutiva y estatutos sociales.

4.2.- La accionada “Unilynk Mantenimiento y Limpieza de Edificaciones, c.a.” promovió las pruebas que se analizan a continuación:

4.2.1.- Copias (anexos “B”) de instrumentos públicos que conforman los fols. 64 al 82 inclusive, las cuales no fueron impugnadas por la demandante en la audiencia de juicio y por ende, son estimadas como pruebas del acta constitutiva y estatutos sociales de la promovente.

4.2.2.- Esta codemandada no cumplió con presentar, en la audiencia de juicio, a los testigos que promoviera, por lo que nada hay que resolver al respecto.

4.3.- La abogada Isabel Rico, apoderada de la demandante, confesó en la audiencia de juicio y según el art. 103 LOPTRA, que no “tenían base para decir que existió una unidad económica” entre las dos (2) empresas demandadas y que tanto la reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo como la demanda que se sustanciara bajo el asunto n° AP21-2009-005576, la cual quedara desistida en fecha 17/02/2010, fueron intentadas contra la empresa “Iserca Integral de Servicios, c.a.” y no contra “Unilynk Mantenimiento y Limpieza de Edificaciones, c.a.”.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

5.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

5.1.- En primer lugar se impone establecer que en virtud que la codemandada “Unilynk Mantenimiento y Limpieza de Edificaciones, c.a.” no opuso la defensa de prescripción después y en forma subsidiaria a la negativa de existencia de la relación laboral, se genera el reconocimiento de ésta conforme a sentencia n° 1.544, de fecha 16 de octubre de 2008, emanada de la SCS/TSJ (caso: Luisa Teresa Aza de Rivero y otro contra “Dart de Venezuela, c.a.”).

Por ello es que se procede a resolver la defensa de prescripción de la acción, la cual fue fundamentada en lo siguiente: que si la relación laboral terminó el 30/09/2007 y la demanda fue admitida el 19/05/2010, ésta fue intentada vencido el lapso de prescripción de 01 año que establece el art. 61 LOT.

De allí que si la accionante aduce que la relación de trabajo se extinguió el 30 de septiembre de 2007, lo cual no fue rechazado por esta coaccionada (Unilynk Mantenimiento y Limpieza de Edificaciones, c.a.), el lapso perentorio ha de computarse desde esa fecha −30 de septiembre de 2007− y por supuesto se consumaría el 30 de septiembre de 2008. En principio, podría entenderse que tanto la reclamación administrativa agotada ante el Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas (fols. 13 al 41 inclusive), como la demanda que se sustanciara bajo el asunto n° AP21-2009-005576, la cual quedara desistida en fecha 17/02/2010, interrumpirían el lapso de prescripción, pero ello no es así con relación a “Unilynk Mantenimiento y Limpieza de Edificaciones, c.a.” porque fueron intentadas contra la empresa “Iserca Integral de Servicios, c.a.”. Por tanto, tales actos no interrumpen el curso de la prescripción frente a “Unilynk Mantenimiento y Limpieza de Edificaciones, c.a.” y no existiendo otro que pudiere calificarse como causa interruptiva en atención al art. 64 LOT, se concluye que cuando interpusiera la presente demanda en contra de “Unilynk Mantenimiento y Limpieza de Edificaciones, c.a.”, ya la acción había fenecido por prescripción y así se resuelve.

Por otra parte, la reclamante adujo que entre las empresas demandadas se producía la figura de la unidad económica o grupo de empresas tal como lo establece el art. 177 LOT, sin argüir hecho alguno que configure alguno de los supuestos previstos en esta norma −art. 177 LOT− o en el art. 22 de su Reglamento, lo cual no puede ser suplido por el Juez y conlleva a declarar la inexistencia de tal figura. Consecuencialmente, la prescripción de la acción declarada a favor de “Unilynk Mantenimiento y Limpieza de Edificaciones, c.a.”, no beneficia a la empresa “Iserca Integral de Servicios, c.a.”.

Pronunciada la prescripción de la acción que Nelly M. Monsalve B. intentara contra “Unilynk Mantenimiento y Limpieza de Edificaciones, c.a.”, este Juzgado considera innecesario e inoficioso fallar sobre las demás defensas de fondo y declara SIN LUGAR la misma. Así se declara.

5.2.- En el caso sub iudice se han dado los dos (2) supuestos exigidos por el art. 131 LOPTRA para presumir la admisión de los hechos alegados por la demandante de cara a la empresa “Iserca Integral de Servicios, c.a.”, es decir, esta coaccionada no compareció a la audiencia preliminar y lo peticionado en cuanto al pago de prestaciones sociales no es contrario a Derecho por encontrarse amparado por normas constitucionales (arts. 89.2 y 92 de la Carta Magna) referentes a la irrenunciabilidad de los beneficios laborales y al derecho que tiene todo trabajador a percibir prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y lo amparen en caso de cesantía.

Entonces, se presume que la empresa “Iserca Integral de Servicios, c.a.” admitió tácitamente que la accionante le prestó servicios durante 03 años y 02 días (28/09/2004 ― 30/09/2007) y que devengara los salarios especificados en el contexto libelar.

Por tanto, este Tribunal pasa al análisis de los conceptos reclamados:

5.3.- Se ordena el pago de 171 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales que se calcularon de la siguiente manera:

Desde Hasta Días
28/09/2004 28/09/2005 45
28/09/2005 28/09/2006 62
28/09/2006 28/09/2007 64
28/09/2007 30/09/2007 00

Así las cosas, se impone el cálculo de 171 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales sobre la base de los salarios integrales que aparecen invocados en los fols. 02 y 03. Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán a cargo de la empresa “Iserca Integral de Servicios, c.a.” y quien se regirá por los parámetros señalados.

5.4.- La prestación de antigüedad ha generado intereses los cuales serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).

5.5.- Acciona vacaciones 2006/2007 y bono vacacional 2006/2007.

Desde Hasta Vacaciones Bono Vacacional
28/09/2004 28/09/2005 15 07
28/09/2005 28/09/2006 16 08
28/09/2006 28/09/2007 17 09


De allí que, 17 días de vacaciones 2006/2007 + 09 días de bono vacacional 2006/2007 = 26 días x Bs. 20,49 como último salario normal diario no rechazado ni desvirtuado por la demandada “Iserca Integral de Servicios, c.a.” = Bs. 532,74 por 26 días de vacaciones y bonos vacacionales del período 2006/2007.

5.6.- Aspira utilidades fraccionadas.

Desde Hasta Días
28/09/2004 31/12/2004 30
01/01/2005 31/12/2005 30
01/01/2006 31/12/2006 30
01/01/2007 30/09/2007 22.5

Entonces, 22.5 días de utilidades fraccionadas x Bs. 20,49 como último salario normal diario no rechazado ni desvirtuado por la demandada “Iserca Integral de Servicios, c.a.” = Bs. 461,02 por 22.5 días de utilidades fraccionadas.

En fin, habiendo procedido en derecho todos los conceptos libelares, se declara con lugar la demanda interpuesta por Nelly M. Monsalve B. contra la sociedad mercantil denominada: “Iserca Integral de Servicios, c.a.”. Así se concluye.

6.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

6.1.- CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la sociedad mercantil denominada: “Unilynk Mantenimiento y Limpieza de Edificaciones, c.a.” y SIN LUGAR la demanda interpuesta en su contra por la ciudadana: Nelly M. Monsalve B., ambas partes identificadas en los autos.

No hay condenatoria en costas en el juicio: Nelly M. Monsalve B. c/ “Unilynk Mantenimiento y Limpieza de Edificaciones, c.a.”, por cuanto el salario devengado por la accionante no excede los tres (3) mínimos a que se refiere el art. 64 LOPTRA.

6.2.- CONFESA a la demandada “Iserca Integral de Servicios, c.a.”, en atención a lo previsto en el art. 131 LOPTRA y CON LUGAR la demanda que en su contra interpusiera la ciudadana: Nelly M. Monsalve B., ambas partes identificadas en los autos y se condena a aquélla a pagarle a ésta lo siguiente:

Bs. 532,74 por 26 días de vacaciones y bonos vacacionales del período 2006/2007; Bs. 461,02 por 22.5 días de utilidades fraccionadas más 171 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses a determinar mediante las experticias complementarias ordenadas en este fallo.

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (30 de septiembre de 2007), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30 de septiembre de 2007), para la antigüedad y desde la notificación de las demandadas (29 de junio de 2010, vid. fols. 14 al 17 inclusive) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPTRA.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPTRA.

Se condena en costas a la accionada por haber resultado totalmente vencida en este proceso (juicio: Nelly M. Monsalve B. c/ “Iserca Integral de Servicios, c.a.”), de conformidad con el art. 59 LOPTRA.

6.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de despacho -exclusive- en que venza el previsto en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día lunes veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,
_____________________
CARLOS J. PINO ÁVILA.
El Secretario,
_________________________
ISRAEL ORTÍZ QUEVEDO.

En la misma fecha, siendo las nueve horas con cincuenta y siete minutos de la mañana (09:57 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

El Secretario,
_________________________
ISRAEL ORTÍZ QUEVEDO.
Asunto nº AP21-L-2010-002607.
CJPA/ioq/Ifill-
01 pieza.