REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2008-005425.-
En el juicio que por reclamo de prestaciones sigue el ciudadano CARLOS I. GARCÍA B., cédula de identidad número 11.031.739, cuyas apoderadas judiciales son las abogadas: Carmen Cardozo y Adriana Piccoli, contra la sociedad mercantil denominada “TELEVISIÓN DE MARGARITA, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (TELECARIBE), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 23 de mayo de 1988, bajo el n° 306, tomo 4, adicional 3, representada por los abogados: Nancy Bermúdez, David Quintero, Carlos Fernández, Rafael Aneas, Ana Alessandra Luciani y Rocío Farías, este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 21 de enero de 2011, declarando parcialmente con lugar la acción.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:
1.- El accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:
Que prestó servicios para la empresa demandada desde el 12 de septiembre de 2005 hasta el 29 de octubre de 2007 cuando se retirara justificadamente del cargo de “productor-animador”; que devengó los siguientes salarios:
Al inicio de la relación un básico de Bs. 1.200,00 por mes.
Que le ofrecieron un complemento de salario para desempeñarse como “productor-animador” de Bs. 2.800,00 por mes, que nunca le cancelaron.
Un último salario de la siguiente manera:
Salario normal:
Básico Bs. 1.200,00
Bono de producción Bs. 2.800,00
Mensual Bs. 4.000,00
Diario Bs. 133,33
Salario integral:
Básico Bs. 1.200,00
Bono de producción Bs. 2.800,00
% Utilidades Bs. 333,33
% Bono vacacional Bs. 88,89
Mensual Bs. 4.422,22
Diario Bs. 147,41
Que en fecha 15/10/2007 fue reenganchado después de un procedimiento de estabilidad, por cuanto nunca le cumplieron con las condiciones para poder ejercer sus funciones y se retiró justificadamente por despido indirecto el 29 de octubre de 2007; que por ello demanda a la referida empresa para que le pague la cantidad de Bs. 75.724,15 por los siguientes conceptos: indemnizaciones del art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ; prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses conforme al art. 108 LOT; vacaciones y bono vacacional; complemento de salario; diferencia de utilidades; salarios desde el 16 hasta el 29 de octubre de 2007; intereses de mora y corrección monetaria.
2.- La demandada consignó escrito contestatario asumiendo la posición procesal que se sintetiza de seguidas:
2.1.- Admitió expresamente la existencia pretérita, fecha de inicio (12 de septiembre de 2005) y fecha de extinción (29 de octubre de 2007) del vínculo laboral; que el demandante desempeñara y se retirara del cargo de “productor”; que devengara un salario por mes de Bs. 1.200,00 y que le adeuda 90 días de prestación de antigüedad con sus intereses (que éstos −los intereses− ascienden a Bs. 189,00).
2.2.- Negó que el demandante tuviere razones para retirarse; que lo hubiere desmejorado en sus condiciones de trabajo; que le ofreciera un complemento de salario de Bs. 2.800,00 por mes; que la antigüedad ascienda a 02 años, 01 mes y 19 días; que le correspondiere −al accionante− indemnizaciones por despido y que le adeudare conceptos distintos de los que conviniera en su escrito contestatario.
2.3.- Se excepcionó arguyendo que reenganchó al accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y funciones que venía desempeñando en la empresa, sin ningún tipo de cambio y con las mismas herramientas; que devengó un salario desde septiembre de 2005 hasta septiembre de 2006 de Bs. 1.000,00 por mes y desde enero de 2007 hasta la finalización de la relación de Bs. 1.200,00 por mes; que paga 15 días de utilidades a sus trabajadores y que pagó al demandante los conceptos de utilidades (que sólo laboró hasta el 01 de marzo de 2007 siendo reenganchado el 15 de octubre del mismo año) y de vacaciones (que también disfrutó).
2.4.- Por último, agregó que el tiempo realmente laborado por el reclamante fue de 01 año y 06 meses, ya que el de duración del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos no se computa para el pago de los conceptos laborales.
3.- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:
3.1.- La accionada promovió las siguientes pruebas:
3.1.1.- Originales de instrumentos privados (anexos “A”) que componen los folios 36 al 69 inclusive, que al haber sido expresamente reconocidos por el demandante en la audiencia de juicio, se aprecian como demostrativos del salario “básico” que devengara, es decir, desde el inicio de la relación laboral hasta el 15 de agosto de 2006 de Bs. 1.000,00 por mes y desde el 16 de agosto de 2006 hasta la finalización de la relación de Bs. 1.200,00 por mes. Asimismo, que le pagaron 30 días (vid. fol. 63) por utilidades del ejercicio 2005.
3.1.2.- Instrumentos privados que rielan en los fols. 70 (anexo “B”), 72, 73 (copia) y 74 (copia), que al haber sido expresamente reconocidos por el demandante en la audiencia de juicio, se aprecian como evidencias que solicitó disfrutar vacaciones el 13 de diciembre de 2006, más no el pago de las mismas.
3.1.3.- Original de instrumento privado que aparece en el fol. 71 (anexo “C”), que al haber sido expresamente reconocido por el demandante en la audiencia de juicio, se considera prueba que le pagaron 15 días de utilidades por el ejercicio 2006.
3.1.4.- Copias de comprobante de recepción ante la URDD de una participación de despido fechada 08 de marzo de 2007, de autorización para presentarla y de la participación, y originales de comunicaciones recibidas por el demandante mediante las cuales le llaman la atención por supuestas faltas disciplinarias, que conforman los fols. 75 al 85 (anexos “D”) y que resultan impertinentes por cuanto pretenden demostrar lo justificado del despido del que fuera objeto el accionante, siendo reenganchado en fecha 15/10/2007.
3.1.5.- El requerimiento de informes promovido por la parte demandada fue denegado por el Tribunal mediante providencia de fecha 18 de mayo de 2009 que corre inserta a los fols. 146 y 147 y al no haber sido apelada por la promovente, se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo.
3.1.6.- La demandada no cumplió con presentar, en la audiencia de juicio, a los testigos que promoviera, por lo que nada hay que resolver al respecto.
3.2.- El demandante promovió las siguientes pruebas:
3.2.1.- Copias que constituyen los fols. 13 y 14 (anexos “B” y “C”) no fueron promovidas en la oportunidad prevista en el art. 73 LOPTRA y por ello, se desechan por extemporáneas.
3.2.2.- Original (anexo “B”) de instrumento privado que aparece en el fol. 93, el cual fue reconocido expresamente por la accionada en la audiencia de juicio y por ello, se aprecia de conformidad con lo preceptuado en los arts. 10 y 86 LOPTRA, como demostrativo que el accionante se retiró el 29/10/2007 aduciendo que “…lamentablemente las condiciones de trabajo no son las mismas establecidas en el acta de reenganche (No poseo máquina para editar, computadora y solo me han asignado trabajos de producción y no de animación…”.
3.2.3.- Originales (anexos “1” al “30” inclusive) de instrumentos privados que rielan a los fols. 95 al 124 inclusive, los cuales fueron reconocidos expresamente por la accionada en la audiencia de juicio y por ello, se estiman de conformidad con lo preceptuado en los arts. 10 y 86 LOPTRA, como evidencias de los salarios (último de Bs. 1.200,00 por mes) devengados por el accionante; que le pagaron 30 días de salario por utilidades (vid. fol. 97) del ejercicio 2005 y 15 días de salario por utilidades (vid. fol. 119) del ejercicio 2006.
3.2.4.- Copia (anexo “D”) de un instrumento privado que compone el fol. 125, la cual fue reconocida expresamente por la accionada en la audiencia de juicio y de conformidad con lo preceptuado en los arts. 10 y 78 LOPTRA, se valora como prueba que el demandante notificó a la accionada que se reintegraba dos (2) días antes (08 de enero) de finalizar el disfrute de sus vacaciones (10 de enero).
3.2.5.- Copia (anexo “E”) de un instrumento privado que constituye el fol. 126, la cual fue reconocida expresamente por la accionada en la audiencia de juicio y de conformidad con lo preceptuado en los arts. 10 y 78 LOPTRA, se tiene como testimonio que el demandante solicitó la aprobación de viáticos para realizar una pauta los días 11 y 12 de febrero de 2007.
3.2.6.- Discos compactos (“CDs”) que componen los fols. 128 al 133 inclusive, los cuales fueron expresamente reconocidos por la demandada en la audiencia de juicio y en consecuencia, demuestran que el accionante ejerció como productor y animador desde febrero de 2006 hasta febrero de 2007.
3.2.7.- La testigo Adriana Sanoja declaro que conoce al demandante; que ella –la testigo– trabajó para la empresa demandada como Coordinadora de Eventos Especiales y luego como Gerente de Eventos; que el demandante era productor y animador, haciendo entrevistas. La parte demandada no repreguntó a la testigo pero el Juez sí, a lo que respondió: que el accionante comenzó como productor y luego hizo y condujo un programa.
Esta testigo no fue evasiva y concuerda con el valor probatorio otorgado a los discos compactos (“CDs”) que componen los fols. 128 al 133 inclusive, en cuanto al hecho que el accionante ejerció como productor y animador. Por tanto, se aprecia sus dichos como pruebas al respecto.
3.2.8.- Con relación a las exhibiciones de los originales de los recibos de pagos de salarios, utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, del “permiso” para laborar horas extras, días feriados y domingos, del registro de horas extraordinarias y del horario de trabajo, el Juzgador las desecha por cuanto el promovente no afirmó los datos que conociera de tales documentos y de los cuales pretendiera favorecerse.
3.2.9.- La experticia que promoviera el accionante fue desistida en la audiencia de juicio por su apoderada judicial, razón por la que se homologa y nada habría que resolver al respecto.
3.2.10.- El requerimiento de informes promovido por la parte demandante fue denegado por el Tribunal mediante providencia de fecha 18 de mayo de 2009 que corre inserta a los fols. 148 al 150 inclusive y al no haber sido apelada por la promovente, se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo.
3.3.- La apoderada del demandante confesó en la audiencia de juicio y según el art. 103 LOPTRA, que a su representado le pagaron sus vacaciones pero que nunca las disfrutó.
El propio accionante: que cobró salarios caídos y utilidades sobre la base de Bs. 1.200,00 por mes.
Y la apoderada de la empresa accionada: que sí le adeudan prestaciones al accionante pero no sobre la base del salario alegado por éste; que el demandante ejerció funciones como animador pero no todos los días sino esporádicamente y que no dio tiempo –el demandante– para reubicarlo en las mismas condiciones de trabajo, una vez reenganchado.
Hasta aquí las pruebas de las partes.
4.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
4.1.- De conformidad con lo establecido en los arts. 72 y 135 LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado diere contestación a la demanda.
De allí que, teniendo como norte que la accionada convino parcialmente en la demanda al aceptar que adeuda al reclamante 90 días de prestación de antigüedad con sus intereses (que éstos −los intereses− ascienden a Bs. 189,00), le correspondía −a la demandada− demostrar los hechos nuevos que alegara en cuanto a que reenganchó al accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y funciones que venía desempeñando en la empresa, sin ningún tipo de cambio y con las mismas herramientas; a que devengó un salario desde septiembre de 2005 hasta septiembre de 2006 de Bs. 1.000,00 por mes y desde enero de 2007 hasta la finalización de la relación de Bs. 1.200,00 por mes; a que paga 15 días de utilidades a sus trabajadores y a que le canceló −al demandante− las utilidades y las vacaciones.
Incumbía al reclamante demostrar que se desempeñara como “Productor-animador” para que le correspondiera un complemento de salario de Bs. 2.800,00 por mes.
Y del mismo modo, se impone resolver cuál es el lapso a considerar para el cálculo de las prestaciones reclamadas en virtud de haberse sustanciado un procedimiento de estabilidad en el trabajo.
Destacamos que las partes no discuten sobre la existencia pretérita y duración (12 de septiembre de 2005 al 29 de octubre de 2007) del vínculo laboral. Tampoco sobre las circunstancias que el demandante desempeñara y se retirara del cargo de Productor, que devengara un salario por mes de Bs. 1.200,00 y que fuera reenganchado el 15/10/2007 luego que interpusiera una demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante los Tribunales del Trabajo.
4.2.- En lo que se refiere a la forma de extinción de la relación de trabajo, esta Instancia concluye que la parte demandada no alcanzó a demostrar que reenganchara al accionante en las mismas condiciones de trabajo en que se venía desempeñando en la empresa al momento de despedirlo. Por el contrario, vía declaración de parte acepta que el demandante no le dio tiempo para poder reubicarlo en las mismas condiciones de trabajo, una vez reenganchado, situación que encuadra en el literal e) del Parágrafo Primero del art. 103 LOT, como hecho que alterara las condiciones de trabajo y que es considerado causa justificada de retiro del accionante, lo cual, a la vez, hace procedente las indemnizaciones previstas en el art. 125 eiusdem por disponerlo así el Parágrafo Único del art. 100 LOT. Ello porque en realidad la empresa demandada no preservó las condiciones laborales del demandante, en la oportunidad de reengancharlo después de haberlo despedido injustamente.
4.3.- Con relación al hecho que el demandante se desempeñara como “Productor-animador”, el Tribunal entiende que quedó exteriorizado en autos con la declaración de parte rendida por la apoderada de la empresa accionada cuando en la audiencia de juicio confesó que aquél −el demandante− ejerció funciones como animador “pero no todos los días sino esporádicamente”, lo cual concuerda con las deposiciones de la testigo Adriana Sanoja y con los discos compactos (“CDs”) que forman los fols. 128 al 133 inclusive. Siendo así, es razonable que le corresponda un complemento de salario por la actividad adicional ejercida como Animador y al no haber sido desvirtuado el monto alegado en la demanda de Bs. 2.800,00 por mes, será el considerado tanto para pagar los 12 meses (no 13 meses como se accionara) del período que va desde el 01 de febrero de 2006 hasta el 01 de febrero de 2007 como para el cálculo de las prestaciones de ese año (01/02/2006 hasta el 01/02/2007).
4.4.- Para resolver cuál es el lapso a considerar para el cálculo de las prestaciones reclamadas en virtud de haberse sustanciado un procedimiento de estabilidad en el trabajo, debemos sustentarnos en el hecho que la empresa demandada reenganchó motu proprio al demandante, es decir, que no se lo impuso un Juez o un Inspector del Trabajo sino que actuó deliberadamente, cuestión que implica su reconocimiento en cuanto a que el trabajador no prestó servicios desde el 01/03/2007 hasta el 15/10/2007 por causas imputables al patrono, resultando injusto y hasta odioso castigar al operario. De allí que este Tribunal, apoyado en la equidad, dispone que las prestaciones del accionante deben ser calculadas sobre la base de la duración del vínculo (12 de septiembre de 2005 al 29 de octubre de 2007), recalcando que el complemento salarial derivado del ejercicio de la actividad como “animador” sólo será estimada para el lapso 01/02/2006 − 01/02/2007.
De conformidad con los extremos explanados en este fallo, el Tribunal pasa al análisis de las partidas libelares, veamos:
4.5.- Indemnizaciones del art. 125 LOT.-
Si el vínculo se extendió por dos (2) años, un (1) mes y diecisiete (17) días (12 de septiembre de 2005 al 29 de octubre de 2007), le corresponden al actor 60 días conforme al ordinal 2) del art. 125 LOT + 60 días atendiendo al literal d) del mismo artículo = 120 días sobre la base del último salario integral por día que determinamos a continuación:
Salario normal por mes Bs. 1.200,00
Alícuota utilidades por mes Bs. 50,00
Alícuota bono vacacional por mes Bs. 53,33
Salario integral por mes Bs. 1.303,33
Salario integral por día Bs. 43,44
La alícuota de utilidades se calculó sobre la base de 15 días de salario por ejercicio anual porque ello quedó probado con la documental que conforma el fol. 119.
En fin, 120 x Bs. 43,44 = Bs. 5.212,80 por 120 días de indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT.
4.6.- Prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses conforme al art. 108 LOT.-
Desde Hasta Días
12/09/2005 12/09/2006 45
12/09/2006 12/09/2007 62
12/09/2007 29/10/2007 05
Total: 112
Así las cosas, se impone el cálculo de 112 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales sobre la base de los salarios integrales de cada mes a determinar mediante experticia complementaria del fallo y a realizar por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán a cargo de la empresa demandada y quien se regirá por los parámetros siguientes:
Tomará en consideración los salarios integrales que resulten de adicionar a los salarios normales que aparecen en los documentos que forman los fols. 36 al 69 inclusive (desde el inicio de la relación laboral hasta el 15 de agosto de 2006 = Bs. 1.000,00 por mes y desde el 16 de agosto de 2006 hasta la finalización de la relación = Bs. 1.200,00 por mes), las alícuotas de utilidades sobre la base de 15 días por ejercicio anual (salvo el ejercicio 2005 en el que le pagaron 30 días de salario, según fol. 97) y de bono vacacional (07 días más 01 día por cada año de servicio, según art. 223 LOT). También debe atender que para el lapso 01/02/2006 − 01/02/2007 el salario normal también estuvo conformado por el complemento salarial derivado del ejercicio de la actividad como “animador” de Bs. 2.800,00 por mes.
4.7.- La prestación de antigüedad ha generado intereses los cuales serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).
4.8.- Vacaciones y bono vacacional.-
Al respecto es bueno recordar que la apoderada del demandante confesó en la audiencia de juicio y según el art. 103 LOPTRA, que a su representado le pagaron sus vacaciones pero nunca las disfrutó, por lo que en aplicación del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo n° 365 del 20 de abril de 2010, al no haber demostrado el demandante que laboró en el tiempo que le correspondía descansar –vacaciones–, no procede su reclamo, pues “la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor”.
4.9.- Complemento de salario.-
Esto ya fue resuelto en el aparte 4.3. de este veredicto, por lo que se ordena el pago de 12 meses (no 13 meses como se accionara) del período que va desde el 01 de febrero de 2006 hasta el 01 de febrero de 2007, sobre la base de Bs. 2.800,00 por mes. De allí que Bs. 2.800,00 x 12 = Bs. 33.600,00 por 12 meses de complemento salarial por prestar servicio como animador.
4.10.- Diferencia de utilidades.-
Para con este reclamo debemos hacer dos (2) consideraciones:
En primer lugar, fue demostrado que al demandante le pagaron 30 días de utilidades en el ejercicio 2005 y 15 días en el de 2006, por lo que no era constante ni convencional el pago de 30 días anuales por tal concepto como lo pretende el accionante y por ende, no procede la diferencia de 15 días accionada.
En segundo lugar, si en el 2006 le pagaron 15 días el pago fraccionado debe realizarse sobre esa base.
Entonces, al accionante le corresponden 11,25 días por utilidades fraccionadas del período 01/01/2007 al 29/10/2007 que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 40,00 (Bs. 1.200,00/30) = Bs. 450,00 por 11,25 días de utilidades fraccionadas 2007.
4.11.- Salarios desde el 16 hasta el 29 de octubre de 2007.-
Como la accionada no demostró haber honrado estos salarios (14 días), se impone su cancelación por la cantidad de Bs. 560,00 (14 x 40,00).
En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.
5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
5.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: Carlos I. García B. contra la sociedad mercantil denominada “Televisión de Margarita, c.a.” (TELECARIBE), ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente:
Bs. 5.212,80 por 120 días de indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT; Bs. 33.600,00 por 12 meses de complemento salarial por prestar servicio como animador; Bs. 450,00 por 11,25 días de utilidades fraccionadas 2007 y Bs. 560,00 por 14 días de salarios no percibidos (16 al 29 de octubre de 2007), más 112 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses a determinar mediante las experticias complementarias ordenadas en este fallo.
De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (29 de octubre de 2007), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (29 de octubre de 2007), para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demandada (06 de noviembre de 2008, vid. fols. 19 y 20) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPTRA.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPTRA.
5.2.- No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el art. 59 LOPTRA.
5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de despacho -exclusive- en que venza el previsto en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día viernes veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
_____________________
CARLOS J. PINO ÁVILA.
El Secretario,
_________________________
ISRAEL ORTÍZ QUEVEDO.
En la misma fecha, siendo las once horas con cuarenta y siete minutos de la mañana (11:47 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
_________________________
ISRAEL ORTÍZ QUEVEDO.
Asunto nº AP21-L-2008-005425.
CJPA/ioq/Ifill-
01 pieza.
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