REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-004250

Visto como ha sido, el escrito contentivo de las pruebas promovidas por ambas partes en el presente asunto, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, por sus apoderados judiciales, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad de las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos y atendiendo al orden particular en que fueron promovidas:

PARTE ACTORA: LUISA CHACON

Pruebas Documentales
En lo referente a las instrumentales aportadas en el presente asunto, la parte actora promovió y consignó, marcadas con las letras “A y B”, las cuales corren insertas a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y tres (43) de la pieza principal del presente expediente, y este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. Así se decide.
De la Prueba de Exhibición
En cuanto a las exhibiciones promovidas sub-examen de admisibilidad según lectura del escrito promocional, observa esta Sentenciadora que la parte promovente aportó las copias correspondientes a un instrumento que ya la parte demandada ha incorporado en forma de originales, de lo cual se concluye, no solo que ya consta autos el documento autentico, sino que, ambas partes pretenden valerse de aquel, con lo cual se ha activado la condición aplicativa del Principio de la Comunidad de la Prueba, resultando inoficioso apercibir a la demandada a exhibir dicha instrumental, y en consecuencia la promovida SE NIEGA, y asi se decide.

PARTE DEMANDADA: BOLIVARIANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Pruebas Documentales
En lo referente a las instrumentales aportadas en el presente asunto, la parte actora promovió y consignó, marcadas con las letras “A la F”, las cuales corren insertas a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y dos (52) de la pieza principal del presente expediente, y este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. Así se decide.

Prueba Testimonial
En lo referente a la declaración de testigos, observa este tribunal que la parte actora promueve como testigos a los ciudadanos ELIANNES MILAGRO DA SILVA GONZALEZ, NORMA DEL CARMEN SOTO HERNANDEZ, venezolanas mayores de edad titulares de las cédulas de identidad V-11.177.340 y V-13.531. en su condición de Jefe de Sección de la Gerencia de Recursos Humanos y Analista de Contabilidad de la Gerencia de Administración respectivamente, y en atención a los extremos legales dispuestos en el Artículo 98, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prueba SE NIEGA ya que quienes han sido llamados a deponer no son terceros ajenos al proceso sino que son sujetos de la relación litigiosa y en ese sentido dicha prueba testimonial no podría ser admitida por este Juzgado bajo la técnica que pretende el promovente.
A este respecto, Hernando Devis Echandia en su manual sobre “Teoría General de la Prueba/Sujetos del Testimonio” Tomo 2, #203, p63 señala lo siguiente:

“Por consiguiente, sujeto del testimonio, entendido en sentido estricto, es el tercero declarante o narrador”

No se equivoca el maestro Echandia cuando califica esta particular categoría probatoria, como de “sentido estricto”, porque en sentido “general” como lo señala el maestro Echandia, estaríamos en presencia de una categoría distinta que da a luz un medio probatorio, que partiendo de un mismo origen, tienen naturaleza jurídica distinta como lo es “La Declaración de Parte” de la que puede hacer valer el objeto probatorio que pretende, así como el control y contradicción de las documentales admitidas por este despacho. Así las cosas, de ser admisible la presente técnica promocional, esta Juzgadora se pregunta, como podría la contraparte ejercer su derecho a repreguntas siendo ella misma la testificante, ello remontándonos a clásicos del procedimiento civil como lo son “las posiciones juradas y juramentos decisorios” los cuales persiguen una confesión espontánea meridianamente incompatible con el nuevo proceso laboral y en consecuencia comprometiendo garantías y derechos de orden Constitucional, y haciendo de este medio una prueba ILEGAL por lo cual se NIEGA su admisión.

Inspección Judicial
En cuanto a la prueba de Inspección Judicial solicitada por la accionante, y verificado como ha sido el objeto probatorio en torno al cual gira la promovida, observa este Tribunal, que dicha Inspección no solo recae sobre sus propios archivos comprometiendo el Principio de Alteridad de la Prueba, sino, sobre el mismo cuerpo de prueba sujeto a exhibición a favor del actor, es decir, el “Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales” distinguido con fecha 14 de septiembre de 2010, así como la emisión de cheques N° 13002411 y 23002455. Así las cosas, esta Juzgadora deja claro que la prueba de Inspección Judicial está íntimamente ligada con el principio de “Necesidad de la Prueba” y “Originalidad de la Prueba” en el sentido de que por dicha técnica de apercibimiento deben venir a los autos elementos de convicción que de otra manera no pueden llegar a conocimiento del Juez, influyendo en su naturaleza procesal, la especie de prueba a la que dicha inspección sustituye. Dada esa caracterización de ser sustitutiva de otros medios probatorios, significa que al no existir otro medio más idóneo de aportar a los autos los hechos que se quieren llevar con la inspección, ella deberá ser la utilizada. Ello se fundamenta en la posibilidad de intervención y control del medio que puede tener la contraparte y que se le hace difícil en este medio.
Visto lo anterior se evidencia, que se ha promovido por parte del actor, mecanismo más idóneo y expedito para traer dichas probanzas al proceso a través de la técnica promocional descrita y establecida en el artículo 82 de LOPTRA insertando la copia simple de dicho instrumento, la cual fue negada en razón de que ya la misma parte demandada ha incorporado a los autos dicha documental al folio (47), en forma de original de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de ejusdem, pudiendo entonces esta última, consignar a través de la misma técnica promocional, el resto de los instrumentos que pretende indubitar a través de la percepción empírica in-situ de la Jueza como mecanismo excepcional promovida en el presente capítulo, considerándose inoficioso e impertinente el desplazamiento de este Tribunal para la evacuación de este medio excepcional de prueba, de tal suerte que dicha prueba de inspección SE NIEGA, y así se decide.

Declaración De Parte
Finalmente esta Juzgadora en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena a la parte actora ciudadano: LUISA CHACON, suficientemente identificada en autos; comparecer personalmente a la Audiencia de Juicio a celebrarse en este proceso, y así mismo se ordena la comparecencia de la demandada en la persona de sus representantes legales, o cualquiera otros que pudieren representarlos en su conocimiento personal de la administración, supervisión y giro de las reclamadas. En el entendido que la mencionada prueba es imperativa del Tribunal y no facultativa de las partes. Así se Decide.

La Jueza
La Secretaria
Lisbett Bolívar Hernández
Kelly Sirit