| 
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Vigésimo Segundo (22) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas catorce  de enero  dos mil once diez (2011)
 200º y 151º
 
 ASUNTO : AP21-S-2010-001759
 
 Vista  los escritos transaccionales de   fechas 16 y 17 de diciembre del año 2010, en el procedimiento de   OFERTA REAL DE PAGO ,  celebrados entre la   parte oferente SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACIÓN Y SERVICIOS; C.A , representados por la abogado ROSHERMARY VARGAS T , inscrita en el IPSA: N°.-57.465 carácter que consta en instrumento poder que cursa a los autos, suficientemente facultado para realizar transacciones por una parte y por la otra los  ciudadanos oferidos: Lesbia Martinez, CI N° 6.097.627, Arcila Yamilet. CI N° 13.331.672;   Berli  Suárez CI .10.731  ; Mariangelica Cárdenas CI: N 13.551.875  ; Angel Cueva  CI. N° 13.094.954 ; Eduardo Polanco. CI: 15.644.884  ; David Ruiz. CI: 18.783.843  ; Juana Carrillo. CI:7.007.811 ; Irma Ospino. CI: 7.079.369  ;   Francia Niño CI: 7.122..608 ; Mario Romero CI: 7.511.213  ; Rivas Yanilda. CI: 8.532.648    ; Ana Padilla.CI:  9.511.914 ;   Solangeli Molina. CI:10.342.641  y Vásquez Marilia, CI: 11.749. 499,  asistidos por el profesional del derecho MIGUEL MEDINA, inscrito en el I.P.S.A N°.-135.375,   mediante la cual manifiestan  estar de acuerdo en transar las cantidades que le corresponda a cada uno de ellos y que se reflejan en el presente cuadro para una mejor ilustración:
 
 
 NOMBRE	CEDULA DE IDENTIDAD	OFERTA REALIZADA
 POR LA OFERENTE          BS.	MONTO TRANSADO
 BS.
 LESBIA MARTINEZ	  6.097.627	28.445,73	28.445,73
 ARCILA YAMILET	13.331.672	47.510,87	47.510,87
 BERLY SUAREZ	10.731.183	73.009,59	73.009,59
 MARIAANGELICA CARDENAS	13.551.875	32.855,85	32.855,85
 ANGEL CUEVA	13.094.954	16.775,03	16.775,03
 EDDUARD POLANCO	15.644.884	15.768,78	15.768,78
 DAVID RUIZ	18.783.843	13.250,76	13.250,76
 JUANA CARRILLO	   7.007.811	12.436,48	12.436,48
 IRMA OSPINO	   7.079.369	19.416,18	19.416,18
 FRANCIA NIÑO	   7.122.608	22.363,79	22.363,79
 MARIO ROMERO 	   7.511.213	  6.775,27	  6.775,27
 YANILDA RIVAS	   8.532.648	 9.520,23	25.000,00
 ANA PADILLA	   9.511.914	15.764,84	15.764,84
 SOLANGELI MOLINA	10.342.641	17.611,37	17.611,37
 total		 346.984,54	346.984,54
 
 
 
 
 
 
 
 Ahora bien este tribunal observa lo siguiente :
 
 
 1.- Que el escrito de oferta real hace referencia a diecisiete (17) trabajadores y se consignaron  catorce (14) transacciones; por lo que este Tribunal  excluye del auto de homologación a los ciudadanos oferidos Carmen Colmenares, Carlos Golindano  y Vásquez Marilia.
 
 2- Que en trece (13) de las transacciones consignadas, se lee en la  cláusula sexta,  y en una de ellas en la cláusula  quinta  que  los  oferidos  declaran expresamente  “que desisten  de cualquier acción, reclamo o procedimiento judicial o administrativia, sea de la naturaleza que fuere ( laboral, civil, mercantil y penal y en razón de ello le extienden el  más amplio finiquito” , Al respecto este Tribunal expresa lo siguiente:
 
 3.- Que respecto a la trabajadora Yanilda Rivas, al momento de ser consignado el escrito de Oferta Real, nada se dice de la existencia de una enfermedad profesional y daño moral, pero al momento de la transacción esta Juzgadora no ha podido verificar ningún informe medico o diagnostico y/o tratamiento de la enfermedad.
 
 4.- Que el Juez a los fines de homologar las presentes transacciones de be tomar en cuenta  los lineamientos establecidos en la , sentencia 1.185  referente al recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por               ( PDVSA) ,que orientan a los jueces a establecer la posibilidad de homologar acuerdos siempre y cuando el órgano judicial constate la voluntad libremente manifestada por el trabajador y que los acuerdos fueron alcanzados con total transparencia en presencia del Juez competente.-
 
 Que como consecuencia de lo anterior,  debe  esta Juzgadora verificar que en las presentes transacciones no se vulneren derechos irrenunciables de los trabajadores atendiendo los principios expuestos en nuestra Carta Magna que señalan lo siguiente:
 
 La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:
 “Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
 
 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).
 
 Igualmente, el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, establece:
 “Artículo 9º: Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El Principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito o contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.”
 
 La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de irrenunciabilidad en el artículo 3, el cual no excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y que la misma contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto.
 
 Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:
 
 “Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’
 
 ‘En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).
 
 Observa esta Sala de Casación Social,  que puede    el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.
 
 Establecido el anterior criterio  que  esta Juzgadora comparte plenamente , se tienen como nula  las disposiciones  referentes al  desistimiento de la acción y homologa el desistimiento   del proceso
 Por cuanto el resto de las cláusulas  no vulneran derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, SE HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL,  del desistimiento del proceso dándole efectos de la Cosa  Juzgada .
 La Juez
 
 Abbot. Beatriz Pinto
 La  Secretaria
 Abg. María Dávila
 
 
 
 
 
 
 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Vigésimo Segundo (22) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas catorce  de enero  dos mil once diez (2011)
 200º y 151º
 
 ASUNTO : AP21-S-2010-001759
 
 Vista  los escritos transaccionales de   fechas 16 y 17 de diciembre del año 2010, en el procedimiento de   OFERTA REAL DE PAGO ,  celebrados entre la   parte oferente SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACIÓN Y SERVICIOS; C.A , representados por la abogado ROSHERMARY VARGAS T , inscrita en el IPSA: N°.-57.465 carácter que consta en instrumento poder que cursa a los autos, suficientemente facultado para realizar transacciones por una parte y por la otra los  ciudadanos oferidos: Lesbia Martinez, CI N° 6.097.627, Arcila Yamilet. CI N° 13.331.672;   Berli  Suárez CI .10.731  ; Mariangelica Cárdenas CI: N 13.551.875  ; Angel Cueva  CI. N° 13.094.954 ; Eduardo Polanco. CI: 15.644.884  ; David Ruiz. CI: 18.783.843  ; Juana Carrillo. CI:7.007.811 ; Irma Ospino. CI: 7.079.369  ;   Francia Niño CI: 7.122..608 ; Mario Romero CI: 7.511.213  ; Rivas Yanilda. CI: 8.532.648    ; Ana Padilla.CI:  9.511.914 ;   Solangeli Molina. CI:10.342.641  y Vásquez Marilia, CI: 11.749. 499,  asistidos por el profesional del derecho MIGUEL MEDINA, inscrito en el I.P.S.A N°.-135.375,   mediante la cual manifiestan  estar de acuerdo en transar las cantidades que le corresponda a cada uno de ellos y que se reflejan en el presente cuadro para una mejor ilustración:
 
 
 NOMBRE	CEDULA DE IDENTIDAD	OFERTA REALIZADA
 POR LA OFERENTE          BS.	MONTO TRANSADO
 BS.
 LESBIA MARTINEZ	  6.097.627	28.445,73	28.445,73
 ARCILA YAMILET	13.331.672	47.510,87	47.510,87
 BERLY SUAREZ	10.731.183	73.009,59	73.009,59
 MARIAANGELICA CARDENAS	13.551.875	32.855,85	32.855,85
 ANGEL CUEVA	13.094.954	16.775,03	16.775,03
 EDDUARD POLANCO	15.644.884	15.768,78	15.768,78
 DAVID RUIZ	18.783.843	13.250,76	13.250,76
 JUANA CARRILLO	   7.007.811	12.436,48	12.436,48
 IRMA OSPINO	   7.079.369	19.416,18	19.416,18
 FRANCIA NIÑO	   7.122.608	22.363,79	22.363,79
 MARIO ROMERO 	   7.511.213	  6.775,27	  6.775,27
 YANILDA RIVAS	   8.532.648	 9.520,23	25.000,00
 ANA PADILLA	   9.511.914	15.764,84	15.764,84
 SOLANGELI MOLINA	10.342.641	17.611,37	17.611,37
 total		 346.984,54	346.984,54
 
 
 
 
 
 
 
 Ahora bien este tribunal observa lo siguiente :
 
 
 1.- Que el escrito de oferta real hace referencia a diecisiete (17) trabajadores y se consignaron  catorce (14) transacciones; por lo que este Tribunal  excluye del auto de homologación a los ciudadanos oferidos Carmen Colmenares, Carlos Golindano  y Vásquez Marilia.
 
 2- Que en trece (13) de las transacciones consignadas, se lee en la  cláusula sexta,  y en una de ellas en la cláusula  quinta  que  los  oferidos  declaran expresamente  “que desisten  de cualquier acción, reclamo o procedimiento judicial o administrativia, sea de la naturaleza que fuere ( laboral, civil, mercantil y penal y en razón de ello le extienden el  más amplio finiquito” , Al respecto este Tribunal expresa lo siguiente:
 
 3.- Que respecto a la trabajadora Yanilda Rivas, al momento de ser consignado el escrito de Oferta Real, nada se dice de la existencia de una enfermedad profesional y daño moral, pero al momento de la transacción esta Juzgadora no ha podido verificar ningún informe medico o diagnostico y/o tratamiento de la enfermedad.
 
 4.- Que el Juez a los fines de homologar las presentes transacciones de be tomar en cuenta  los lineamientos establecidos en la , sentencia 1.185  referente al recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por               ( PDVSA) ,que orientan a los jueces a establecer la posibilidad de homologar acuerdos siempre y cuando el órgano judicial constate la voluntad libremente manifestada por el trabajador y que los acuerdos fueron alcanzados con total transparencia en presencia del Juez competente.-
 
 Que como consecuencia de lo anterior,  debe  esta Juzgadora verificar que en las presentes transacciones no se vulneren derechos irrenunciables de los trabajadores atendiendo los principios expuestos en nuestra Carta Magna que señalan lo siguiente:
 
 La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:
 “Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
 
 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).
 
 Igualmente, el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, establece:
 “Artículo 9º: Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El Principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito o contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.”
 
 La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de irrenunciabilidad en el artículo 3, el cual no excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y que la misma contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto.
 
 Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:
 
 “Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’
 
 ‘En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).
 
 Observa esta Sala de Casación Social,  que puede    el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.
 
 Establecido el anterior criterio  que  esta Juzgadora comparte plenamente , se tienen como nula  las disposiciones  referentes al  desistimiento de la acción y homologa el desistimiento   del proceso
 Por cuanto el resto de las cláusulas  no vulneran derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, SE HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL,  del desistimiento del proceso dándole efectos de la Cosa  Juzgada .
 La Juez
 
 Abbot. Beatriz Pinto
 La  Secretaria
 Abg. María Dávila
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 |