REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AF41-U-1989-000007.- SENTENCIA Nº 1572.
ASUNTO ANTIGUO: 580.-
“Vistos” con informes de la representación del Fisco Nacional.
En horas de despacho del día 02 de agosto de 1988, el ciudadano Juan Manuel Vaamonde C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.664.778, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 13.890 actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa “COMPAÑÍA ANÓNIMA LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR”, sociedad mercantil inscrita en fecha 16 de abril de 1912, en el Registro Mercantil que llevaba la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 32; interpuso en fecha 02 de agosto de 1988, recurso contencioso tributario de conformidad a lo previsto en el artículo 174 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis, por ante la Oficina de Registro de Presentación de Documentos de la extinta Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en contra de la Resolución N° HJI-100-00416 de fecha 29 de marzo de 1988, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del referido Ministerio, actual Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se ordenó anular la planilla de liquidación N° 08-10-61-000326 de fecha 27 de octubre de 1987, por monto de Bs. 84.781,48, y emitir nueva planilla a cargo de la mencionada contribuyente, en concepto de multa por un monto de Bs. 59.361,66, equivalente a Bs.F. 59,36 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia a partir del 01 de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 06 de Marzo de 2007; además se confirmaron las planillas de liquidación que a continuación se detallan:
N° PLANILLA EJERCICIO FISCAL CONCEPTO MONTO (Bs.) MONTO (Bs.F)
08-10-65-000001 1981 ISLR 1.634.196,96 1.634,20
MULTA 326.839,40 326,84
08-10-65-000002 1982 ISLR 2.140.751,84 2.140,75
MULTA 180.055,00 180,06
08-10-61-000327 1982 MULTA 74.854,39 74,85
Así mismo, en contra de los siguientes actos administrativos:
• Resoluciones Culminatorias de Sumarios Administrativos Nros. HRG-500-SA-258; HRG-500-SA-259; HRG-500-SA-260 y HRG-500-SA-261, todas de fecha 27de octubre de 1987.
• Las Actas siguientes:
N° ACTA FECHA
HRG-530-SEB-008 21/01/1987
HRG-530-SEB-009 21/01/1987
HRG-530-SEB-12 06/03/1987
HRG-530-SEB-010 21/01/1987
HRG-530-SEB-011 21/01/1987
HRG-530-SEB-013 21/01/1987
HRG-530-SEB-014 31/03/1987
Por auto de fecha 16 de febrero de 1989, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Nº 580, actual Asunto Nº AF41-U-1989-000007, notificar a los ciudadanos Contralor Generadle la República y Procurador General de la República, así como también al representante legal de la contribuyente y/o a su apoderado judicial. Se libraron al efecto, las correspondientes boletas de notificación.
El 27 de junio de 1989, estando las partes a derecho según consta en autos a los folios 368, 369 y 370, se admitió dicho recurso, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
El 11 de julio de 1989 se abrió la causa a pruebas.
En fecha 04 de septiembre de 1989, el ciudadano Juan Manuel Vaamonde C., solicitó en la representación de la recurrente, la continuación del procedimiento hasta su sentencia.
El 15 de noviembre de 1990, el Tribunal fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente, para que tuviese lugar el acto de informes.
En fecha 26 de noviembre de 1990, oportunidad fijada por el Tribunal para la presentación de informes, compareció únicamente la ciudadana Rosa Díaz de Arteaga, actuando en su carácter de representante judicial del Fisco Nacional, quien presentó diligencia a los fines de consignar su correspondiente escrito constante de cuatro (04) folios útiles.
El 13 de diciembre de 1990, oportunidad fijada por el Tribunal para continuar la Relación de la causa, se continuó y se terminó en el mismo día, y seguidamente se dijo “VISTOS”.
No hubo actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.
En fecha 01 de junio de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 79 de fecha 08 de julio de 2010, el Tribunal ordenó la notificación de la recurrente para que en el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de su notificación, y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifestara su interés en continuar el proceso, todo ello en atención a lo establecido en diversas Sentencias de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal. En la misma fecha fue librada la correspondiente boleta de notificación.
Mediante consignación del 19 de julio de 2010, el ciudadano Alirio Meléndez, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de esta Jurisdicción Especial, dejó constancia de la imposibilidad material de practicar la notificación personal de la recurrente, por cuanto el domicilio procesal indicado era erróneo. Por lo cual, mediante auto de fecha 26 de julio de 2010, el Tribunal ordenó librar nueva boleta de notificación, la cual fue consignada en fecha 04 de octubre de 2010 con resultado negativo.
En consecuencia, en fecha 07 de octubre de 2010 se libró nueva boleta de notificación dirigida a la dirección fiscal de la recurrente, la cual se remitió mediante despacho de comisión conferido al ciudadano Juez del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo consignada en fecha 07 de diciembre de 2010 la resulta de dicha comisión debidamente cumplida y practicada la notificación de la recurrente.
Por lo que transcurridos los treinta (30) días continuos contados a partir de la notificación del recurrente, y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, este Tribunal observa:
-I-
ÚNICO
De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que desde la fecha en la cual se dijo “VISTOS”, la representación judicial de la contribuyente “COMPAÑÍA ANÓNIMA LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR” no ha instado el proceso, siendo su última actuación procesal cuando en fecha 04 de septiembre de 1989, presentó diligencia solicitando la continuación del procedimiento hasta su sentencia, lo cual denota una absoluta inactividad procesal. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la notificación de la prenombrada sociedad mercantil, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conserva su interés procesal en el presente juicio. Así, 07 de octubre de 2010 se libró nueva boleta de notificación dirigida a la dirección fiscal de la recurrente, la cual se remitió mediante despacho de comisión conferido al ciudadano Juez del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo consignada en fecha 07 de diciembre de 2010 la resulta de dicha comisión debidamente cumplida y practicada la notificación de la recurrente.
A partir de allí, no ha ocurrido nuevamente a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.
En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.
En virtud de lo anterior, debe este Tribunal señalar el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el criterio planteado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), expresando lo siguiente:
“… (Omissis).
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige, que la pérdida sobrevenida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
A mayor abundamiento, cabe destacar lo puntualizado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación asidua en que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las citadas Sentencias, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. (Ver decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 740, del 19 de junio de 2008). Así se declara.
-II-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “COMPAÑÍA ANÓNIMA LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR”, en contra de la Resolución N° HJI-100-00416 de fecha 29 de marzo de 1988, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del referido Ministerio, actual Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón.-
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y dieciséis minutos de la mañana (11:16 a.m.).---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
ASUNTO: AF41-U-1989-000007.-
ASUNTO ANTIGUO: 580.-
JSA/ith.-
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