REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AF41-U-2001-000146.- SENTENCIA Nº 1574.-
ASUNTO ANTIGUO: 1734.-
“Vistos”, sólo con informes de la representación de la contribuyente.-
En horas de despacho del día 01 de agosto de 2001, fue interpuesto ante este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso tributario, por los ciudadanos ALASKA MOSCATO RIVAS, NEL DAVID ESPINA MATUTE y CARLOS EDUARDO URBANEJA G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.744.735, 10.337.385 y 12.394.880, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 48.337, 64.069 y 85.433 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “GLASSVEN, C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 69, Tomo 4-D, en fecha 21 de octubre de 1978, contra el acto administrativo contenido en la comunicación N° GTI/RCO/DCE/AC/2001/001189, de fecha 01 de junio de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), relativa a la Planilla de Liquidación N° 03-10-01-3-03-000234 de fecha 30 de marzo de 2001, por monto de Bs. 3.279.302,00 re-expresado en la cantidad de Bs.F. 3.279,30, en concepto de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio fiscal 2000.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2001 se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1734, actual Asunto Nº AF41-U-2001-000146, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal General de la República y al entonces Gerente Jurídico Tributario, hoy Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT; asimismo, se solicitó la remisión del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado. En tal sentido, en esa misma fecha se libraron las correspondientes boletas de notificación y Oficio.
El 04 de marzo de 2002, estando las partes a derecho según consta en autos a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y tres (53) ambos inclusive, mediante sentencia interlocutoria N° 31 se admitió dicho recurso, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, quedando la causa abierta a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente.
En fecha 22 de abril de 2002, comparecieron los ciudadanos ALASKA MOSCATO RIVAS, NEL DAVID ESPINA MATUTE y CARLOS EDUARDO URBANEJA G., antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente, quienes presentaron escrito de promoción de pruebas documentales, de exhibición e hicieron valer el mérito favorable de los autos; seguidamente, en fecha 10 de mayo de 2002, el Tribunal admitió las pruebas promovidas, cuanto ha lugar en derecho.
El 20 de mayo de 2002, compareció la ciudadana BELEN LEÓN CELAYA, titular de la cédula de identidad N° 4.667.619 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.127, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien presentó diligencia a los fines de consignar el expediente administrativo respectivo.
En fecha 07 de octubre de 2002, la representante fiscal presentó escrito de informes constante de dieciséis (16) folios útiles.
En fecha 11 de octubre de 2002, siendo en la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, comparecieron los representantes judiciales de la contribuyente, quienes presentaron conclusiones escritas en doce (12) folios útiles.
Por diligencia de fecha 16 de octubre de 2002, el ciudadano NEL DAVID ESPINA MATUTE, ya identificado, presentó diligencia solicitando que el Tribunal declare extemporáneo el escrito de informes consignado por la abogada fiscal.
En fecha 25 de octubre de 2002, el Tribunal dictó auto, previa realización de cómputo de los días transcurridos desde el vencimiento del lapso probatorio, mediante el cual se declaró extemporánea la presentación de los informes por parte de la ciudadana BELÉN LEÓN CELAYA, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional.
En fecha 22 de noviembre de 2002, la representante fiscal, presentó diligencia mediante la cual solicitó fuere valorado el escrito de Informes por ella presentado, en virtud de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de noviembre de 2002, el Tribunal dictó auto para mejor proveer, relacionado con la prueba de exhibición promovida por la recurrente, cuya evacuación no había sido cumplida por parte del ente fiscal acreedor
En fecha 10 de marzo de 2003, se recibió Oficio N° GTIRCO/DCE/2003/000553 de fecha 05 de marzo de 2003, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, mediante el cual remitió adjunto, copias certificadas de los documentos cuya exhibición promovió la recurrente, dando así cumplimiento a la evacuación de dicha prueba.
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2003, el ciudadano CARLOS EDUARDO URBANEJA, antes identificado, solicitó la devolución por Secretaría, previa certificación en autos, del original de la Planilla de Pago identificada con el N° H-2000-07-0213645 de fecha 03 de abril de 2000.
No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial del recurrente.
En fecha 14 de enero de 2011, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
-I-
ÚNICO
De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que desde la fecha en la cual se inició el lapso para dictar el fallo correspondiente, la representación judicial del contribuyente “GLASSVEN, C.A.” no ha instado el proceso, siendo su última actuación en fecha 17 de marzo de 2003, cuando fue solicitada la devolución por Secretaría, previa certificación en autos, del original de la Planilla de Pago identificada con el N° H-2000-07-0213645 de fecha 03 de abril de 2000. A partir de allí, no ha ocurrido nuevamente a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte del recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.
En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.
En virtud de lo anterior, debe este Tribunal señalar el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el criterio planteado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), expresando lo siguiente:
“… (Omissis).
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige, que la pérdida sobrevenida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
A mayor abundamiento, cabe destacar lo puntualizado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).
Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional, toda vez que inició el lapso para que se dictara sentencia en la presente causa en fecha 16 de octubre de 2002; y la última actuación de la parte recurrente se produjo en fecha 17 de marzo de 2003, cuando fue solicitada la devolución por Secretaría, previa certificación en autos, del original de la Planilla de Pago identificada con el N° H-2000-07-0213645 de fecha 03 de abril de 2000.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación asidua de que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las citadas Sentencias, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. (Ver decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 740, del 19 de junio de 2008). Así se declara.-
-II-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario, interpuesto por los ciudadanos ALASKA MOSCATO RIVAS, NEL DAVID ESPINA MATUTE y CARLOS EDUARDO URBANEJA G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.744.735, 10.337.385 y 12.394.880, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 48.337, 64.069 y 85.433 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “GLASSVEN, C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 69, Tomo 4-D, en fecha 21 de octubre de 1978, contra el acto administrativo contenido en la comunicación N° GTI/RCO/DCE/AC/2001/001189, de fecha 01 de junio de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), relativa a la Planilla de Liquidación N° 03-10-01-3-03-000234 de fecha 30 de marzo de 2001, por monto de Bs. 3.279.302,00 re-expresado en la cantidad de Bs.F. 3.279,30, en concepto de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio fiscal 2000.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón.-
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y cincuenta y nueve minutos de la mañana (09:59 a.m.).----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
ASUNTO N° AF41-U-2001-000146.-
ASUNTO ANTIGUO N° 1734.-
JSA/marr.-
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