REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AF41-U-2002-000078.- SENTENCIA Nº 1575.-
ASUNTO ANTIGUO: 2004.-

“Vistos”, con informes de ambas partes.-

En horas de despacho del día 16 de octubre de 2002, fue interpuesto ante este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso tributario conjuntamente con pretensión cautelar de suspensión de efectos, por los ciudadanos JOSÉ ALFREDO SABATINO PIZZOLANTE y RICARDO BARONI UZCÁTEGUI, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.167.762 y 9.881.318, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 35.174 y 49.220 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “INTERSHIPPING TERMINALS SERVICES, C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 10, Tomo 82-A, en fecha 16 de febrero de 1995, contra el Acto Administrativo identificado bajo el N° APPC/DR/2002-E-088, sin fecha, notificado el 01 de julio de 2002, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y su correlativa Planilla de Liquidación de Gravámenes forma 81 N° H-01-0104005, N° de Liquidación PCPL00-1-058316, de fecha 07 de junio de 2002, por monto de Bs. 3.287.451,20 (Bs.F. 3.287,45) en concepto de Impuesto de Importación, Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, Tasa de Servicios de Aduanas y Multa.

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2002, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Nº 2004, actual Asunto Nº AF41-U-2002-000078, y notificar al ciudadano Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal General de la República y al entonces Gerente Jurídico Tributario, hoy Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Asimismo, se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

Mediante diligencias de fechas 10 de enero y 28 de abril de 2003, el ciudadano RICARDO BARONI UZCÁTEGUI, antes identificado, ratificó la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado que fuere interpuesta conjuntamente al recurso contencioso tributario.

En fecha 14 de mayo de 2003, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 64 mediante la cual se decretó la suspensión de los efectos de los actos recurridos.

El 16 de mayo de 2003, estando las partes a derecho según consta en autos a los folios cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) ambos inclusive, y cuarenta y cinco (45), se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria N° 65, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, quedando la causa abierta a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente.

El 28 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas documentales, de exhibición e hizo valer el mérito favorable de los autos; posteriormente, el Tribunal, en fecha 30 de junio de 2003, admitió las pruebas promovidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 19 de septiembre de 2003, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, comparecieron, por una parte la ciudadana BELÉN LEÓN CELAYA, titular de la cédula de identidad N° 4.667.619, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.127, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó escrito correspondiente, constante de diez (10) folios útiles; y por la otra, los ciudadanos JOSÉ ALFREDO SABATINO PIZZOLANTE y RICARDO BARONI UZCÁTEGUI, identificados ut supra, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente, quienes presentaron conclusiones escritas en quince (15) folios útiles.

El 23 de septiembre de 2003, los ciudadanos JOSÉ ALFREDO SABATINO PIZZOLANTE y RICARDO BARONI UZCÁTEGUI, antes identificados, consignaron observaciones escritas a los informes presentados por la representante del Fisco Nacional.

Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2003, el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.

En fecha 14 de enero de 2011, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).


-I-
ÚNICO

De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que posterior a la fecha en la cual se dijo “Vistos”, la representación judicial de la contribuyente “INTERSHIPPING TERMINAL SERVICES, C.A.” no ha instado el proceso, siendo su última actuación cuando en fecha 23 de septiembre de 2003, consignó escrito de observación a los informes de la parte contraria, observando que han transcurrido más de siete (07) años, sin constar en autos que la parte actora, durante ese período realizara actuación alguna dirigida a darle impulso, lo cual denota una absoluta inactividad procesal, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte del recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.

En virtud de lo anterior, debe este Tribunal señalar el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el criterio planteado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), expresando lo siguiente:

“… (Omissis).
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige, que la pérdida sobrevenida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
A mayor abundamiento, cabe destacar lo puntualizado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).


Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional, toda vez que se dijo “VISTOS” en fecha 08 de octubre de 2003; y la última actuación de la parte recurrente se produjo en fecha 23 de septiembre de 2003, cuando su representación judicial presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación asidua de que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las citadas Sentencias, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. (Ver decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 740, del 19 de junio de 2008). Así se declara.-

-II-
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con pretensión cautelar de suspensión de efectos, por los ciudadanos JOSÉ ALFREDO SABATINO PIZZOLANTE y RICARDO BARONI UZCÁTEGUI, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.167.762 y 9.881.318, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 35.174 y 49.220 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “INTERSHIPPING TERMINALS SERVICES, C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 10, Tomo 82-A, en fecha 16 de febrero de 1995, contra el Acto Administrativo identificado bajo el N° APPC/DR/2002-E-088, sin fecha, notificado el 01 de julio de 2002, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y su correlativa Planilla de Liquidación de Gravámenes forma 81 N° H-01-0104005, N° de Liquidación PCPL00-1-058316, de fecha 07 de junio de 2002, por monto de Bs. 3.287.451,20 (Bs.F. 3.287,45) en concepto de Impuesto de Importación, Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, Tasa de Servicios de Aduanas y Multa.

SEGUNDO: ANULA y por lo tanto deja sin efecto a partir de la fecha de esta decisión la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado decretada por este tribunal el 14 de mayo de 2003 mediante sentencia interlocutoria Nº 64.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.-

El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-




La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-




ASUNTO N° AF41-U-2002-000078.-
ASUNTO ANTIGUO N° 2004.-
JSA/marr.-