REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2005-000474.- Sentencia No. 007/2011.-

En fecha 20 de mayo de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Organo Jurisdiccional los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto, subsidiariamente al jerárquico, por el ciudadano Vasco Eugenio Dos Santos Araujo, titular de la cédula de identidad N° 6.163.243, Director Gerente de la compañía HOT POINT LUNCHERÍA Y JUEGOS DE VIDEO, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1996, bajo el No. 35, Tomo 351-A-Pro; contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-3079 del 31 de mayo de 2004, dictada por la extinta Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto de Bs. 594.000,00 (BsF 594,00)
En horas de despacho del día 08 de junio de 2005, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario dio entrada al prenombrado recurso, bajo el No. AP41-U-2005-000474, ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General, Fiscal General de la República y del Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, a quien se le requirió el envío del expediente administrativo de la mencionada empresa.
Cumplidas las notificaciones enunciadas, según sentencia interlocutoria No. 156/2010 del 11 de octubre de 2010, se verificaron los extremos establecidos en el Código Orgánico Tributario y se admitió dicho recurso. Seguidamente, ope legis, quedó la causa abierta a pruebas, sin que las partes hicieran uso de ese derecho.
Vencido el período probatorio, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes compareciendo, únicamente el 20 de enero de 2011, el abogado Javier Prieto Arias, inscrito en el IPSA bajo el No. 33.487, actuando como Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó sus conclusiones escritas.
No habiendo lugar al transcurso al lapso previsto en el artículo 275 del citado Código, en horas de despacho del día 24 de enero el Tribunal dijo “Vistos”.
Al efecto, esta Juzgadora observa:

I
ANTECEDENTES
En virtud de la verificación efectuada a la empresa HOT POINT LUNCHERÍA Y JUEGOS DE VIDEO, C.A., con relación al cumplimiento de sus deberes formales en materia de impuesto sobre la renta, y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, detectó lo siguiente:
Que la recurrente no exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento, el Registro de Información Fiscal (RIF), incumpliendo con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con el artículo 163 de su Reglamento, la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior a la fecha de la revisión fiscal, desatendiendo lo pautado en el artículo 98 de mencionada Ley.
De esta manera, el ente tributario, en Resolución No. RCA-DFTD/2002-09248 del 23 de octubre de 2002, procedió a imponer las sanciones previstas de 30 U.T, para cada una de las infracciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario y, debido a la concurrencia de ambas, fue ordenada la liquidación de las respectivas planillas, conforme a la siguiente demostración:


Infracción Sanción Concurrencia (art. 74 COT) Monto
No exhibe el RIF 30 U.T. 30 U.T
No tiene declaración de rentas 30 U.T. 15 U.T.
Total 45 U.T.
Total 594.000,00 (BsF 594,00)

Inconforme con esa decisión, el 05 de agosto de 2003, el representante legal de HOT POINT LUNCHERÍA Y JUEGOS DE VIDEO, C.A., interpuso recurso jerárquico y, subsidiariamente, recurso contencioso tributario, siendo decidido el primero, sin lugar, en la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-3079 del 31 de mayo de 2004, dictada por la extinta Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que constituye el objeto de impugnación de la presente causa.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De la recurrente:
En el escrito inicial, sostuvo lo siguiente:
“…, del Acta de Recepción de documentos levantada por el Fiscal Tributario en el interior del establecimiento en fecha 20 de septiembre de 2001, bajo el No. …., se deja constancia de que se recibió el RIF y el NIT respectivo, e igualmente que se tuvo a la vista la declaración del Impuesto sobre la Renta para calificarlo como no contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, todo lo cual entra en contradicción y niega las afirmaciones sobre las cuales se fundamenta la sanción impuesta a mi representado, al dejar claro que si exhibió los referidos documentos. Como quiera que tal contradicción viola los principios de seguridad y certeza tributarios, solicito del Superior Jerárquico que conozca el presente Recurso, que previa valoración de lo alegado y probado se sirva declararlo con lugar y en consecuencia declarar la nulidad de la Resolución recurrida, así como de la sanción pecuniaria (multa) que élla (sic) contiene por ser contrarias (sic) a derecho,….”

2) De la Administración Tributaria:
Por su parte, el abogado Javier Prieto Arias, ya identificado, en el escrito de informes, esgrime a favor de su representada, una serie de criterios doctrinales sobre el vicio de falso supuesto, además del aporte de los artículos 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, 98 y 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2000 y 163 de su Reglamento; para luego concluir la incongruencia de los alegatos de la recurrente, toda vez que, insiste, de las anotaciones del Acta de Verificación Inmediata No. RCA-DF-EF-2001-8225, la certeza de las infracciones detectadas.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la litis en los términos expuestos, este Tribunal se pronuncia sobre la legalidad o no de la sanción impuesta a la recurrente, por no exhibir en su establecimiento el Registro de Información Fiscal (RIF), en contravención con lo establecido en el Artículo 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 163, numeral 1 de su Reglamento, así como la Declaración Definitiva de Rentas del año 2001, exigida en el artículo 98 de la prenombrada Ley de Impuesto.
Conforme a las aseveraciones de la recurrente, del contenido del acto impugnado y de las alegaciones de la Representación de la República, se puede observar que, en el caso bajo análisis, la empresa recurrente, rechaza enfáticamente el incumpliendo de esos deberes formales así como la apreciación errónea del funcionario fiscal.
Ahora bien, de la narrativa anterior se concluye que la defensa invocada por la impugnante puede resumirse en el denominado vicio de falso supuesto, el cual se patentiza de dos maneras, a saber: “…cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto” (Sentencia No. 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, de la revisión del Acta de Verificación No. RCA-DF-EF-2001-8225 de fecha 20 de septiembre de 2001, (folios 19 y 20 del expediente), se aprecian, claramente, las notas estampadas por el funcionario fiscal sobre la comisión de la infracción, por parte de la recurrente, al no exhibir ni la declaración de rentas del año impositivo inmediatamente anterior a la visita, ni el Registro de Información Fiscal (RIF).
En consecuencia, se aprecia de los autos que la recurrente durante el transcurso de este proceso judicial desplegó una actividad probatoria nula; por lo tanto, se ha configurado la presunción de validez y legalidad del acto administrativo sometido a nulidad. Así se decide.

IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la compañía HOT POINT LUNCHERÍA Y JUEGOS DE VIDEO, C.A.; contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-3079 del 31 de mayo de 2004, dictada por la extinta Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto de Bs. 594.000,00 (BsF 594,00); y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.
Se condena en costas procesales a la recurrente, equivalentes al 1% del monto controvertido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2011.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,


María Ynés Cañizalez L.
La Secretaria,


Katiuska Urbáez.-



La anterior decisión se publicó en su fecha a las 10:25 a.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.
La Secretaria,

Katiuska Urbáez.-
Asunto No. AP41-U-2005-000474.-