REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de Enero de 2011.
200º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2010-000627. Sentencia Interlocutoria N° 03/2011.-

En fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2010, el ciudadano Javier Garnica Guerra, titular de la cédula de identidad N° 11.735.738 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 81.914, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “YOKOMURO CARACAS, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha cuatro (04) de Octubre de 1996, bajo el N° 83, Tomo 61-A-Qto., bajo la denominación de “AUTOCLUB MOTORS, C.A.”; cambiando a su denominación actual mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día quince (15) de Enero de 1998 e inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha cinco (05) de Marzo de 1998, bajo el N° 1, Tomo 194-A-Qto., interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° 085/2010 de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual declaró Inadmisibles los dos (02) Recursos Jerárquicos interpuestos en fecha veintiocho (28) de Junio de 2010, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° L/098.05.2010 de fecha veinte (20) de Mayo de 2010, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual resolvió confirmar el Acta Fiscal N° D.A.T.-G.A.F.-232-115-2009, de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2009, mediante la cual se formula a cargo de la contribuyente un reparo fiscal por la cantidad de Bs. 1.218.026,52 así mismo se impuso multa por la cantidad de Bs. 384.175,33 por la comisión del ilícito tributario de disminución indebida de ingresos tributarios para los ejercicios fiscales 2006, 2007 y 2008, de conformidad con lo previsto en el articulo 101 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao vigente, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 81 del Código Orgánico Tributario.
Proveniente de la distribución efectuada el veintiuno (21) de Diciembre de 2010, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a este Tribunal el Asunto: AP41-U-2010-000627.
En horas de despacho del día siete (07) de Enero de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Javier Garnica Guerra, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente y mediante diligencia solicitó:

“…omissis… a los fines legales consiguientes Desisto en este ACTO del Procedimiento Contencioso Tributario de mi Representada ‘YOKOMURO CARACAS’.”

Posteriormente el mencionado ciudadano Javier Garnica Guerra, actuando en su carácter de autos, compareció en fecha diez (10) de Enero de 2011 y mediante diligencia, expuso:

“A los fines legales consiguientes Desisto en este Acto del Proceso Contencioso Tributario ejercido por mi representada Yokomuro Caracas.”

Vistas tales actuaciones, el Tribunal para decidir observa lo siguiente:
El Recurso Contencioso Tributario es uno de los medios jurídicos establecidos por la Ley para la impugnación de los actos de la Administración Tributaria, de efectos particulares que, de alguna manera, afecten los intereses del administrado y mediante cuyo ejercicio el particular afectado solicita la restauración de su derecho lesionado con un pronunciamiento de la autoridad judicial que anule o modifique el acto impugnado.
Este Tribunal a los fines de impartir la homologación solicitada, estima conveniente transcribir al efecto lo que establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.” (Subraya del Tribunal).

Del documento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2007, inserto bajo el número 06, Tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, que cursa en autos a los folios 17 y 18, se desprende que el ciudadano José Luis Outumuro Grande, titular de la cédula de identidad N° 5.886.893, actuando en su carácter de Director de la contribuyente “YOKOMURO CARACAS, C.A.”, otorgó poder especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a los ciudadanos Paulo Carrillo Fadul, Javier Garnica Guerra, Leslie Miranda Rodríguez y Luisana Artahona Araque, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.664.126, 11.735.738, 16.524.720 y 15.693.919 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 41.810, 81.914, 112.887 y 111.428 respectivamente, facultándolos para que conjunta o separadamente representen a la referida empresa sin limitación alguna, en todos los asuntos en materia de Derecho Tributario, Administrativo y Constitucional, ante la Dirección de Administración Tributaria y toda dependencia adscrita a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como cualquier otro órgano administrativo o jurisdiccional competente, encontrándose también autorizados, para ejercer toda clase de recursos ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, dentro del cual encontramos el procedimiento contenido en el Asunto N° AP41-U-2010-000627, incluyendo facultades para demandar, promover y evacuar pruebas, convenir en la demanda, desistir, transigir, solicitar medidas cautelares preventivas o ejecutivas, darse por citados o notificados en nombre de la empresa, entre otras.
Ahora bien, en el caso de autos, visto el pronunciamiento incontrovertible de DESISTIMIENTO del Recurso Contencioso Tributario, manifestado en fecha diez (10) de Enero 2011, por el ciudadano Javier Garnica Guerra, ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “YOKOMURO CARACAS, C.A.”, y verificado como ha sido, en atención a lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que quien desiste posee la capacidad para disponer sobre el objeto que versa la controversia; el Tribunal advierte que indefectiblemente la recurrente no tiene interés actual en sostener el presente litigio y, consecuencialmente, habiendo cesado ese interés legítimo de la accionante, en razón de ello, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por expreso mandato del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el referido DESISTIMIENTO, da por consumado el acto y consecuencialmente terminado el presente juicio, ordenándose el archivo definitivo del expediente. Así se declara.
Este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, visto el pronunciamiento anterior y por cuanto el desistimiento fue manifestado antes de la etapa de notificación a las partes de la entrada del Recurso Contencioso Tributario, exime de costas procesales en el presente juicio a la recurrente. Así se declara.
Publíquese y regístrese y notifíquese al Alcalde y Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como también a la Fiscal General de la República.
Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Gabriel Ángel Fernández Rodríguez. La Secretaria Suplente,

María de la Candelaria Brito Nieves.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y treinta y cuatro minutos de la tarde (2:34 p.m.).-------La Secretaria Suplente,


María de la Candelaria Brito Nieves.
ASUNTO: AP41-U-2010-000627.
GAFR.-