REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de Enero de 2011.
200º y 151º
ASUNTO: AF46-U-1994-000038. Sentencia Nº 1.394.-
Asunto antiguo: 867.
VISTOS, con los informes presentados por ambas partes.
En fecha veinticuatro (24) de Octubre de 1994, el ciudadano Francisco Antonio Hernández Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 2.123.350, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.517, actuando en su carácter de Administrador de la recurrente “TECOPIA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de Noviembre de 1993, bajo el N° 5, Tomo 13-A-Pro., interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº DGSJ-3-3-55 de fecha treinta y uno (31) de Agosto de 1994, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos I de la Contraloría General de la República, la cual Reforma el Reparo N° DGAC-4-3-2-051 de fecha diez (10) de Noviembre de 1992, emanado de la Oficina de Inspección y Fiscalización de Ingresos, Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos, Dirección General de Control de la Administración Central de la Contraloría General de la República, reduciéndolo de la cantidad de Bs. 2.753.915,90 al monto de Bs. 1.562.274,92 equivalente actualmente a Bs. 1.562,27 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Proveniente de la distribución efectuada el veintisiete (27) de Octubre de 1994, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 867, actualmente Asunto AF46-U-1994-000038, mediante auto de fecha dos (02) de Noviembre de 1994, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo.
Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha veintisiete (27) de Enero de 1995, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha dieciséis (16) de Febrero de 1995, se declaró abierta la causa a pruebas; en fecha diez (10) de Marzo de 1995, se dictó auto mediante el cual se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, así mismo se dejó constancia que el ciudadano Francisco Antonio Hernández Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consignó escrito de promoción de pruebas en fecha nueve (09) de Marzo de 1995, referidas al Mérito favorable de los autos y documentales, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha veintidós (22) de Marzo de 1995; y en fecha dos (02) de Mayo de 1995, se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha cuatro (04) de Mayo de 1995, se dictó auto fijando la oportunidad de informes, la cual se celebró el cinco (05) de Junio de 1995, compareciendo tanto la ciudadana Lunilda Sánchez Beltrán, actuando en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, quien consignó escrito de informes constante de veintiún (21) folios útiles, como el ciudadano Francisco Antonio Hernández Hernández, ya identificado, actuando en su carácter de autos, quien consignó escrito de informes constante de seis (06) folios útiles; las cuales fueron agregadas a los autos; seguidamente el Tribunal dijo Vistos en fecha treinta (30) de Junio de 1995.
Mediante auto de fecha diez (10) de Agosto de 1995, la ciudadana María Elena Rondón Hernández, quien para ese entonces había sido designada Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa.
El tres (03) de Octubre de 1995, el ciudadano Francisco Antonio Hernández Hernández, ya identificado, actuando en su carácter de Administrador de la recurrente “TECOPIA, C.A.”, mediante diligencia, presentó escrito de fundamentación de la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, el cual replicó la representante de la Contraloría General de la República, en fecha catorce (14) de Noviembre de 1995.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Junio de 2007, la ciudadana Martha Zulay Aquino Gómez, quien para ese entonces había sido designada Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha ocho (08) de Junio de 2010, el ciudadano Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”.
En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
La Oficina de Inspección y Fiscalización de Ingresos, Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos, Dirección General de Control de la Administración Central de la Contraloría General de la República, en fecha diez (10) de Noviembre de 1992, dictó el Reparo N° DGAC-4-3-2-051, el cual fue reformado mediante Resolución Nº DGSJ-3-3-55 de fecha treinta y uno (31) de Agosto de 1994, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos I de la Contraloría General de la República, reduciéndolo de la cantidad de Bs. 2.753.915,90 al monto de Bs. 1.562.274,92 equivalente actualmente a Bs. 1.562,27 en virtud de la reconversión monetaria.
En su escrito recursorio, la representación judicial de la recurrente alegó en primer lugar la Falta de Motivación o Motivación Insuficiente, por cuanto a su decir, la Contraloría se limitó a señalar una diferencia global no coincidente con ninguna de las partidas registradas en la contabilidad de la empresa, en consecuencia ésta no pudo consignar documento alguno, justificativo de esa cifra global, colocándola en un estado parcial de indefensión.
Por otra parte alega la Improcedencia de la Multa, por cuanto la contribuyente en su escrito indicó haber incurrido en un error material de hecho, más sin embargo sostiene haber demostrado que el enriquecimiento neto declarado se ajusta a las cifras de sus registros contables no habiendo por lo tanto intención alguna de ocultamiento de cifras, configurándose así lo establecido en el artículo 79, literal “c” y “e” del Código Orgánico Tributario aplicable.
Y posteriormente, luego de Informes aduce un vicio de nulidad absoluta referida a la ausencia del procedimiento legalmente establecido, en la formación del acto administrativo impugnado.
En su escrito de informes la representación judicial de la Contraloría General de la República alegó respecto al argumento señalado por la contribuyente de la Falta de Motivación que, se desplegaron todas las actuaciones necesarias para comprobar la veracidad de las facturas supuestamente emitidas por la empresa INVEMAR, C.A., que fueron rechazadas ante la imposibilidad de su localización, una vez realizadas las gestiones pertinentes. Siendo así y encontrándose expresamente señaladas en la Resolución que reformó el Reparo inicialmente formulado, las razones de hecho y de derecho por las cuales se rechazaron tales facturas, así como las cantidades señaladas, es por ello que dicha representación considera que deben ser desestimados los alegatos de inmotivación e indefensión planteados en el recurso incoado.
Respecto a la alegada improcedencia de la multa, destacó que es absolutamente falso que el reparo surgiera con base exclusiva en los datos suministrados en la declaración de rentas de la contribuyente, por consiguiente, no procede la aplicación de la eximente invocada y esta completamente ajustada a derecho la imposición de la referida multa a la empresa “TECOPIA, C.A.”, y finalmente en cuanto al vicio de nulidad absoluta traído a los autos por la recurrente después de Vistos, la representante de la Contraloría General de la República, sostiene que fue extemporáneamente alegado, y a todo evento contradice los argumentos de fondo del mencionado vicio.
- II -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar, referida a una causal de inadmisibilidad del recurso con el cual se incoa la presente causa.
A tal efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el nueve (09) de Febrero de 1994, en Sentencia Nº 94-81, con ponencia del Magistrado Jesús Caballero Ortiz, en el caso Francisco Arvelo y otros vs. UCAB, dejó sentado lo siguiente:
“Por constituir las causales de inadmisibilidad de los recursos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia materia de orden público, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Política Administrativa, y de esta Corte, la circunstancia de que una determinada acción haya sido admitida in limine litis no impide a la Corte, en la sentencia definitiva, revisar dichas causales a objeto de determinar si la acción es efectivamente admisible”.
En igual sentido, ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).
Así las cosas, en estos procesos donde las partes son siempre y en todo caso el Fisco, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, o cualquier otro ente público acreedor del tributo, por una parte, y por la otra el contribuyente o responsable, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Tributario no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la Sentencia Definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.
Visto lo anterior, tenemos que los ordinales 3° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 223 del Código Orgánico Tributario aplicable, establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
...Omissis...
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
...Omissis...
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder
...Omissis...”.
Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:
“Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:
...Omissis...
2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;
...Omissis...”
Por su parte, los artículos 185 y 192 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, estipulaban lo siguiente:
Artículo 185: “El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1º. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
2º. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 171 de este Código.
3º. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Parágrafo Único:
El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.”
Artículo 192: “Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, lo admitirá o declarará inadmisible.
Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
a) Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;
b) Falta de cualidad o interés del recurrente; y
c) Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Esta decisión será apelable dentro de los diez (10) días continuos.
La apelación será oída en ambos efectos y deberá ser decidida en el término de treinta (30) días continuos.” (Subraya el Tribunal).
Ahora bien, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los cuales les toca decidir sobre la legalidad o no de los actos administrativos de naturaleza tributaria que sean sometidos a su consideración, en particular cuando se denuncia la violación a disposiciones de rango constitucional, deben analizar el carácter de las disposiciones aplicadas en los supuestos de hecho presentados y determinar si estas son normas cuyo contenido es de estricto cumplimiento por los particulares, es decir, si son normas de orden público.
Este Tribunal observa que los artículos 185 y 192 del Código Orgánico Tributario, constituyen indudablemente normas de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal pueden ser contrarias a los principios constitucionales, pues dichas normas establecen los requisitos esenciales para la interposición del Recurso Contencioso Tributario bajo análisis y las causas por las cuales resulta inadmisible.
De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de demostrar la legitimidad con el que actúan los representantes de las personas tanto naturales como jurídicas, en efecto, garantiza la mejor defensa del recurrente; y por otra parte, también garantiza otro principio igual de importante, que no es otro que el principio del debido proceso.
A su vez consideramos conveniente transcribir lo establecido en el artículo 84 numeral 7, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable ratione temporis:
“No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
…omissis…
7.- Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya el actor;
…omissis…”.
Así, tenemos que la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, al referirse a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 7 del artículo 84 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que:
“Sólo debe declararse inadmisible el recurso contencioso-tributario cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuyen el actor, esto es, cuando no exista en la documentación agregada al expediente ninguna prueba de la representación que se atribuya el actor, o que el mismo poder resulte insuficiente, de manera que sea manifiesta la falta de representación de quién, haciendo uso de él, pretenda concurrir ante el órgano jurisdiccional en sustitución del otro”. (Sentencia del 12/11/87. Caso: Corpoven; citada a su vez en la sentencia N° 1.408 publicada el 03/11/99. Caso: Laboratorios Vargas, S.A. Sala Especial Tributaria II).
De los artículos parcialmente transcritos, se puede evidenciar que, cuando la parte actora ejerce un Recurso, se debe hacer mención tanto a los datos de identificación de la misma, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia del Poder, y/o documento constitutivo estatutario de la empresa, acta de asamblea, o cualquier otro documento válido que acredite tal representación.
De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, tomando en consideración las disposiciones legales antes transcritas que regulan el procedimiento que se debe seguir para que se cumpla la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, dentro del marco del procedimiento tributario, y de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 270 del Código de Comercio, el Tribunal observa que el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por el ciudadano Francisco Antonio Hernández Hernández, quien se identifica como abogado y actúa en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil “TECOPIA, C.A”; sin embargo, no existe en el expediente documentación alguna de la que se deriven las facultades otorgadas al ciudadano en cuestión, es decir, no demostró en forma fehaciente mediante instrumentos idóneos, la facultad recaída en él para representar legalmente a la recurrente e intentar el referido recurso, de manera que no se encuentra demostrada en autos la legitimidad del ciudadano para actuar en nombre e interés de la recurrente “TECOPIA, C.A”, al ser manifiesta en el caso bajo análisis su falta de representación, razón por la cual deviene la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario incoado, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 192 del Código Orgánico Tributario aplicable. Así se decide.
- III -
F A L L O
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Francisco Antonio Hernández Hernández, ya identificado, actuando en su carácter de Administrador de la recurrente “TECOPIA, C.A.”, contra la Resolución Nº DGSJ-3-3-55 de fecha treinta y uno (31) de Agosto de 1994, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos I de la Contraloría General de la República, la cual Reforma el Reparo N° DGAC-4-3-2-051 de fecha diez (10) de Noviembre de 1992, emanado de la Oficina de Inspección y Fiscalización de Ingresos, Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos, Dirección General de Control de la Administración Central de la Contraloría General de la República, reduciéndolo de la cantidad de Bs. 2.753.915,90 al monto de Bs. 1.562.274,92 equivalente actualmente a Bs. 1.562,27 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en consecuencia queda firme el acto administrativo recurrido.
- IV -
C O S T A S
Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.
Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”
Así pues, declarado Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “TECOPIA, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con los artículos precedentes impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio.
Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.
La Secretaria Suplente,
Maria de la Candelaria Brito Nieves.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).--------------------La Secretaria Suplente,
Maria de la Candelaria Brito Nieves.
ASUNTO: AF46-U-1994-000038.
ASUNTO ANTIGUO: 867.
GAFR/kgc.-
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