REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de Enero de 2011.
200º y 151º
ASUNTO: AP41-U-2005-000725. Sentencia Interlocutoria N° 08/2011.-
El primero (01) de Junio de 2005, el ciudadano Eugenio Policarpio De Faría Paulino, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº E-81.437.174, actuando en su carácter de Administrador de la recurrente “INVERSIONES EN SUPERMERCADOS, PERFUMERIAS, LICORES Y FERRETERIAS S’PERS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de Abril de 1989, bajo el N° 33, Tomo 29-A-Pro., asistido por el abogado Carlos Manuel Vieira-Neto Da Silva, titular de la cédula de identidad N° 6.167.681 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.772, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° RCA/DJT/CRJ-2004-000363 de fecha veintiuno (21) de Julio de 2004, la cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido por la mencionada contribuyente contra la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFL-2002-11192-00381 de fecha tres (03) de Febrero de 2003, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y su correlativa Planilla de Liquidación N° 01-10-1-2-47-001727 de fecha doce (12) de Mayo de 2003, para el período de imposición Octubre 2002, por monto de Bs. 1.443.000,00 equivalentes actualmente a Bs. 1.443,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Proveniente de la distribución efectuada el tres (03) de Agosto de 2005, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal dictó auto de fecha diez (10) de Agosto de 2005, mediante el cual se ordena notificar a la recurrente a los fines de consignar en autos copia del acto administrativo recurrido a los fines de la tramitación del presente recurso, todo ello en atención de lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario, librándose al efecto, en la misma fecha, la correspondiente Boleta de Notificación.
En fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2007, fue consignada a los autos las resultas de la referida Boleta de Notificación librada a la contribuyente, debidamente practicada.
Posteriormente, mediante auto de fecha diecinueve (19) de Enero de 2011, el ciudadano Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”.
No hubo más actuaciones.
- I -
UNICO
Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente “INVERSIONES EN SUPERMERCADOS, PERFUMERIAS, LICORES Y FERRETERIAS S’PERS, C.A.”, este Tribunal advierte que la última intervención de ésta, ocurrió el día primero (01) de Junio de 2005, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario objeto del presente análisis y decisión, y desde esa oportunidad hasta la presente fecha han transcurrido mas de cinco (5) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés, a pesar de habérsele notificado que el mencionado recurso cursaba por ante este Tribunal y que además era necesario que consignase en autos copia del acto administrativo recurrido a los fines de la tramitación del referido recurso, lo cual no hizo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se siga tramitando la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad interpuesto, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.
- II -
DECISION
Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL el Recurso Contencioso Tributario interpuesto el primero (01) de Junio de 2005, por el ciudadano Eugenio Policarpio De Faría Paulino, ya identificado, actuando en su carácter de Administrador de la recurrente “INVERSIONES EN SUPERMERCADOS, PERFUMERIAS, LICORES Y FERRETERIAS S’PERS, C.A.”, asistido por el abogado Carlos Manuel Vieira-Neto Da Silva, igualmente ya identificado, contra la Resolución N° RCA/DJT/CRJ-2004-000363 de fecha veintiuno (21) de Julio de 2004, la cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido por la mencionada contribuyente contra la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFL-2002-11192-00381 de fecha tres (03) de Febrero de 2003, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y su correlativa Planilla de Liquidación N° 01-10-1-2-47-001727 de fecha doce (12) de Mayo de 2003, para el período de imposición Octubre 2002, por monto de Bs. 1.443.000,00 equivalentes actualmente a Bs. 1.443,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio.
Gabriel Ángel Fernández Rodríguez. La Secretaria Suplente,
María de la Candelaria Brito Nieves.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).------------------------------La Secretaria Suplente,
María de la Candelaria Brito Nieves.
ASUNTO: AP41-U-2005-000725.
GAFR/mcbn.-
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