REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de Enero de 2011
200° y 151°

ASUNTO NUEVO: AF46-U-2000-000077. SENTENCIA N° 1.396.-
ASUNTO ANTIGUO: 1.473.

Vistos con el sólo Informe de la representación Fiscal.
En fecha catorce (14) de Enero de 2000, los ciudadanos Gabriel Trujillo Ramírez, Carlos García Nuñez y Giuseppe Rosito Arbía, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.930.328, 6.810.065 y 6.175.245 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.934, 27.986 y 39.729 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente “C.A. AGRICOLA LAS CLAVELLINAS”, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha treinta (30) de Octubre de 1970, bajo el N° 29, Tomo 81-A; interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° HGJT-A-2643 de fecha dieciséis (16) de Junio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha dieciséis (16) de Abril de 1998, contra la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-03-B-235 de fecha veinte (20) de Noviembre de 1997, por monto de Bs. 162.000,00 en concepto de Multa, equivalente actualmente a Bs. 162,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
En fecha diecisiete (17) de Enero 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, recibiéndose por Secretaría en fecha, dieciocho (18) de Enero de 2000, dándosele entrada con el número de asunto 1.473, actualmente Asunto N° AF46-U-2000-000077 por auto de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2000, y estando las partes a derecho, se admitió el recurso por sentencia interlocutoria S/N de fecha doce (12) de Julio de 2000.
En fecha dieciocho (18) de Julio de 2000, se dictó auto abriendo la causa a pruebas, venciendo el lapso de promoción en fecha siete (07) de Agosto de 2000, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, declarándose vencido el lapso de evacuación en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2000.
Por auto de fecha veinte (20) de Octubre 2000, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró en fecha veinte (20) de Noviembre de 2000, compareciendo únicamente el ciudadano Miguel Saldivia García, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.364.688 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.483, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas constante de nueve (09) folios útiles, dejándose constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa por auto de fecha doce (12) de Diciembre de 2000, difiriéndose la oportunidad para dictar sentencia en fecha tres (03) de Abril de 2001.
Posteriormente, mediante auto de fecha catorce (14) de Enero de 2011, el ciudadano Gabriel Angel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Organo Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -
A N T E C E D E N T E S

En fecha dieciséis (16) de Junio de 1999, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, emitió la Resolución N° HGJT-A-2643 que declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-03-B-235 que impuso multa por la cantidad de Bs. 162.000,00 equivalente actualmente a Bs. 162,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; por incumplimiento de deberes formales, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.
En su escrito recursivo, la representación judicial de la recurrente alegó que el acto impugnado esta viciado de nulidad, porque declaró inadmisible el Recurso Jerárquico basándose en la ausencia de titularidad o interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso, cuando en realidad la Licenciada Nilda Vasallo actuó en su condición de Gerente de Asuntos Fiscales de la empresa y autorizada por la Junta Directiva, para ejercer los recursos administrativos en nombre de la compañía, según se evidencia de certificación que como copia fiel de su original certifica la Dra. Carmen de Baralt del acta de reunión que se encuentra asentada en el Libro de Actas de Junta Directiva, la cual acompañaron en original al Recurso Jerárquico.
Respecto a la objeción a la presentación del registro mercantil en copia simple, se alegó que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece como requisito la presentación de documentos originales y en caso de que la Administración así lo requiriese se presentarían tales documentos, por lo que al admitir las copias simples sin requerir los originales, debe entenderse que la Administración las aceptó, no pudiendo ser desconocidas a posteriori, violándose los principios de flexibilidad y no rigurosidad previstos en la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.
Por otra parte, en su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional opinó que, al presentar el escrito del Recurso Jerárquico, la Licenciada Nilda de Vasallo simplemente se limita a indicar el carácter con que actúa, sin acompañar al escrito, original o copia certificada del Acta Constitutiva o Documento Poder, a través del cual se constate fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso, razón por la cual el acto impugnado se encuentra totalmente ajustado a derecho al declarar inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto.

- II -
MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar únicamente si existió cualidad e interés en la interposición del Recurso Jerárquico y al respecto este Tribunal observa:
Alega la representación judicial de la recurrente que la Licenciada Nilda de Vasallo, actuó debidamente facultada mediante autorización conferida por la Junta Directiva de la recurrente, según certificación que hizo la Dra. Carmen de Baralt, sin embargo, en el expediente no consta nada de lo alegado por la recurrente, ni existe ningún documento fehaciente que determine que la Licenciada Nilda de Vasallo fue autorizada para interponer el Recurso Jerárquico y mucho menos consta el carácter que ostenta la Dra. Carmen de Baralt, para hacer la supuesta certificación alegada, por lo que resulta forzoso para este Tribunal confirmar el acto impugnado en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de que gozan los actos Administrativos.
En efecto, según el autor Enrique Meier E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

“(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.
El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)”

El autor Allan Brewer Carias (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

“(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)”

El mismo autor Allan Brewer Carias, (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:
“(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.
La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello,, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)”

Así también lo ha entendido nuestro Máximo Tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

“omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis”

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre el hecho de que la licenciada Nilda de Vasallo estuvo autorizada para interponer el Recurso Jerárquico, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto el Código Orgánico Tributario de 1994, específicamente el artículo 137, el cual disponía:

“Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”

De manera que el propio Código Orgánico Tributario regula la materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.
En este sentido, la prueba ha sido definida como:

“…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis” (Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de Andrés Bertrand Perdomo, define la prueba así:

“Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley”

En sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico. La prueba es un acto de parte, tal y como lo prevé el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, es decir, es al interesado (ya en calidad de sujeto activo, ya en calidad de sujeto pasivo) a quien le corresponde demostrar la certeza de un hecho controvertido, un hecho que haya sido negado por el adversario.
El objeto de la prueba, son por lo regular, los hechos, es decir, los acontecimientos y circunstancias concretos, determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico. La carga de la prueba le corresponde a la parte que afirma el hecho, quien debe demostrar al Juez la realización concreta del mismo y convencerlo de la verdad del mismo.
Lo característico del procedimiento probatorio son los diversos momentos en los cuales se desarrolla la actividad de las partes y del Juez en relación a las pruebas, vale decir, el lapso de promoción, oposición, admisión y evacuación de las pruebas.
La promoción de pruebas es la primera fase del lapso probatorio; es en esta oportunidad cuando la parte interesada en probar un determinado hecho, debe invocar el medio idóneo y conducente establecido en la Ley a través de cual pretende hacerlo, para luego una vez admitida, proceder a su evacuación y demostración.
Dicho esto, cabe señalar que, no existen en el expediente elementos probatorios que desvirtúen lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria, por cuanto la recurrente no presentó prueba alguna que demuestre lo afirmado por ella respecto a la legitimidad de la ciudadana Nilda de Vasallo, para actuar como su representante legal al momento de ejercer el Recurso Jerárquico, por lo que la Resolución impugnada debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los actos Administrativos. Así se decide.
- III -
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha catorce (14) de Enero de 2000, por los ciudadanos Gabriel Trujillo Ramírez, Carlos García Nuñez y Giuseppe Rosito Arbía, ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la recurrente “C.A. AGRICOLA LAS CLAVELLINAS”, contra la Resolución N° HGJT-A-2643 de fecha dieciséis (16) de Junio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha dieciséis (16) de Abril de 1998, contra la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-03-B-235 de fecha veinte (20) de Noviembre de 1997, por monto de Bs. 162.000,00 en concepto de Multa, equivalente actualmente a Bs. 162,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en consecuencia queda firme el acto administrativo recurrido.

- IV -
C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.
Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “C.A. AGRICOLA LAS CLAVELLINAS”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Gabriel Angel Fernández Rodríguez. La Secretaria Suplente,

María de la Candelaria Brito Nieves.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (3:26 p.m.).------------La Secretaria Suplente,

María de la Candelaria Brito Nieves.

ASUNTO: AF46-U-2000-000077.
ASUNTO ANTIGUO N° 1.473.
GAFR/mcbn.-