REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de Enero de 2011.
200º y 151º
ASUNTO: AF46-U-1995-000016. Sentencia Interlocutoria Nº 11/2011.-
Asunto Antiguo: 902.
En fecha tres (03) de Mayo de 1995, previa la habilitación del tiempo necesario, el ciudadano Félix Hernández Richards, titular de la cédula de identidad Nº 5.544.003 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.809, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente “JUGOLAC, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha quince (15) de Septiembre de 1962, bajo el N° 77, Tomo 28-A, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº 389 de fecha veinte (20) de Marzo de 1995, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, que ratificó el reparo formulado a la contribuyente para los Años Fiscales de 1994-1995, en materia de Impuesto Complementario de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio por las cantidades de Bs. 5.682.702,26 equivalente actualmente a Bs. 5.682,70 y Bs. 2.375.270,43 equivalente actualmente a Bs. 2.375,27 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; y su correlativa Planilla de Liquidación, así como también en contra del Acta de Auditoria Tributaria N° DGMR-DIF-399-009-95 de fecha veinticuatro (24) de Enero de 1995 igualmente emanada de la mencionada Dirección General de Rentas Municipales.
Proveniente de la distribución efectuada el nueve (09) de Mayo de 1995, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 902, actualmente Asunto AF46-U-1995-000016, mediante auto de fecha quince (15) de Mayo de 1995, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo.
Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha veintidós (22) de Enero de 1996, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; en fecha seis (06) de Febrero de 1996, se declaró vencido el lapso para apelar del auto de admisión, y el catorce (14) de Febrero de 1996, se declaró abierta la causa a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario aplicable.
En fecha cuatro (04) de Marzo de 1996, se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas agregándose a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado el veintiséis (26) de Febrero de 1996, por el apoderado judicial de la recurrente “JUGOLAC, C.A.”, pruebas éstas que fueron admitidas en fecha once (11) de Marzo de 1996, declarándose vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha quince (15) de Abril de 1996, fijándose el diecisiete (17) de Abril de 1996, la oportunidad de Informes, la cual se celebró en fecha quince (15) de Mayo de 1996, compareciendo el ciudadano Juan Pignatario S., titular de la cédula de identidad Nº 6.232.583 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.967, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, quien consignó escrito de informes de siete (07) folios útiles, y el ciudadano Arnoldo Troconis Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 6.120.020 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.347, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente “JUGOLAC, C.A.”, quien consignó informes constante de trece (13) folios útiles; seguidamente el Tribunal agregó a los autos las conclusiones escritas presentadas y dijo Vistos.
El veintisiete (27) de Mayo de 1996, el Apoderado Judicial de la recurrente, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2007, se abocó al conocimiento de la causa, la ciudadana Martha Zulay Aquino Gómez, quien para ese entonces había sido designada Juez de este Órgano Jurisdiccional.
Posteriormente, mediante auto de fecha cuatro (04) de Mayo de 2010, el ciudadano Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”.
En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
- I -
UNICO
Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “JUGOLAC, C.A.”, este Tribunal advierte que la última intervención de ésta, ocurrió el día veintisiete (27) de Mayo de 1998, cuando mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en el presente asunto, y desde esa oportunidad hasta la presente fecha han transcurrido mas de doce (12) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, en fecha cuatro (04) de Mayo de 2010, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conserva su interés procesal en el presente juicio.
Así las cosas, en fecha veintidós (22) de Julio de 2010, fue consignada a los autos la referida boleta de notificación, sin cumplir por cuanto en la dirección suministrada ya no prestaba servicios la recurrente, por lo que no le permitieron al Alguacil fijar copia de la Boleta de Notificación, en consecuencia se ordenó librar nueva boleta de notificación a una dirección diferente de la recurrente, la cual también fue consignada sin lograrse la notificación debido a que en esta otra dirección presta sus servicios una empresa que no tiene relación con dicha contribuyente, por lo que se procedió a fijar la boleta de notificación, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se libró y publicó Cartel de Notificación a la contribuyente a las puertas del Tribunal el día Jueves veintiocho (28) de Octubre de 2010, venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificado el día Jueves once (11) de Noviembre de 2010, iniciándose el día Viernes doce (12) de Octubre de 2010, el plazo concedido de treinta (30) días de Despacho, el cual venció el día Martes dieciocho (18) de Enero de 2011.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.
- II -
DECISION
Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Félix Hernández Richards, ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente “JUGOLAC, C.A.”, contra la Resolución Nº 389 de fecha veinte (20) de Marzo de 1995, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, que ratificó el reparo formulado a la contribuyente para los Años Fiscales de 1994-1995, en materia de Impuesto Complementario de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio por las cantidades de Bs. 5.682.702,26 equivalente actualmente a Bs. 5.682,70 y Bs. 2.375.270,43 equivalente actualmente a Bs. 2.375,27 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; y su correlativa Planilla de Liquidación, así como también en contra del Acta de Auditoria Tributaria N° DGMR-DIF-399-009-95 de fecha veinticuatro (24) de Enero de 1995 igualmente emanada de la mencionada Dirección General de Rentas Municipales.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio.
Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.
La Secretaria Suplente,
María de la Candelaria Brito Nieves.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.).--------La Secretaria Suplente,
María de la Candelaria Brito Nieves.
ASUNTO: AF46-U-1995-000016.
ASUNTO ANTIGUO: 902.
GAFR/jbgc.-
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