ASUNTO: AF49-U-2002-000017 Sentencia Nº 004/2011
Antiguo 2250

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de enero de 2011
200º y 151º

El 19 de mayo de 2004, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), recibió Oficio GJT-DRAJ-J-2004-4215 con fecha 14 de mayo de 2004, procedente de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite el expediente administrativo correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por el ciudadano Juan Antonio Salinas, titular de la cédula de identidad número 5.146.776, actuando como representante legal de la sociedad mercantil PROMOTORA GAYNA, C.A. (EL MESON DE BOLEITA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de mayo de 1983, bajo el número 21, Tomo 57-A-Pro., contra la Resolución GJT-DRAJ-2004-49 de fecha 22 de enero de 2004, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto el 28 de febrero de 2002, contra la Resolución (Imposición de Sanción) SENIAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2000-1965-20-02175 del 26 de diciembre de 2000, que impone multas a la recurrente con base en el Artículo 105 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.160.000,00) (Bs. F. 1.160,00), por incumplimiento de los deberes formales tipificados en el literal “b” del numeral 1 del Artículo 126 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el Artículo 43 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y en el Artículo 278 de su Reglamento.

El 20 de mayo de 2004, este Tribunal recibió el Recurso Contencioso Tributario.

El 06 de julio de 2004, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones correspondientes al Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República, así como a la recurrente.

El 04 de octubre de 2010, previo cumplimiento de los requisitos legales, este Tribunal admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

Durante el lapso probatorio, las partes no promovieron pruebas.

El día fijado para presentar informes, las partes no hicieron uso de este derecho.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previo análisis de los alegatos que se exponen a continuación.

I
ALEGATOS

La recurrente alega:

Que impugna la multa impuesta mediante la Resolución objetada, por cuanto consignó la documentación requerida ante la Administración Tributaria para actualizar el Registro y Autorización de Licores con fecha 03 de noviembre de 1997.

Que del documento constitutivo -que según su dicho anexa a su escrito- se demuestra la compra de acciones, donde queda el fondo de comercio en su estado original y a nombre de Promotora Gayna, C.A.

Que por tal motivo, solicitó a la Administración Tributaria que efectuara las correcciones respectivas a fin de obtener el finiquito para anular la multa impuesta.

II
MOTIVA

En el presente caso, este Tribunal observa que la controversia está dirigida a determinar la procedencia de la sanción impuesta a la recurrente con base en el Artículo 105 del Código Orgánico Tributario, aplicable rationae temporis, atinente a una multa por la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.160.000,00) (Bs. F. 1.160,00), por el incumplimiento del deber formal que tipifica el literal “b” del numeral 1 del Artículo 126 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el Artículo 43 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y en el Artículo 278 de su Reglamento.

No obstante, este Juzgador observa que mediante la Resolución GJT-DRAJ-2004-49 de fecha 22 de enero de 2004, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto el 28 de febrero de 2002 y se confirma la Resolución (Imposición de Sanción) SENIAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2000-1965-20-02175 del 26 de diciembre de 2000, al haber vencido el plazo que otorga la ley para recurrir por ante la Administración Tributaria.

Al respecto, este Tribunal observa que la Resolución (Imposición de Sanción) SENIAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2000-1965-20-02175 del 26 de diciembre de 2000, se notificó al recurrente el 28 de marzo de 2001 y el Recurso Jerárquico fue interpuesto el 28 de febrero de 2002, fecha para la cual ya habían transcurrido sobradamente los veinticinco (25) días hábiles a que hace referencia el Artículo 166 del Código Orgánico Tributario de 1994, para interponer el respectivo Recurso Jerárquico. En consecuencia, este Tribunal declara inadmisible el recurso interpuesto. Así se declara.

A la par de lo anterior, quien aquí decide estima pertinente analizar la posible existencia de una de las causales de inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario.

La Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia número 0472 de fecha 25 de marzo de 2003, con respecto a las causales de inadmisibilidad o en su defecto por interpretación extensiva, las causales de improcedencia, señaló que éstas son de orden público y que por lo tanto son susceptibles de revisión en cualquier fase y grado del proceso. Dicha decisión, señala:

“La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.
Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ejercido por el ciudadano Edgar Márquez Castro contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide.”

Para ello, es menester acudir previamente a la normativa que rige la materia de impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, como sucede en el presente caso.

Así, el Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, dispone:

“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3 Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

El presente caso se trata de un Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente contra la Resolución GJT-DRAJ-2004-49 de fecha 22 de enero de 2004, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Ahora bien, el Artículo 4 de la Ley de Abogados, dispone:

“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”

De las normas transcritas anteriormente, se evidencia la necesidad de la asistencia de abogado al momento de interponer un Recurso Contencioso Tributario y a lo largo de todo el proceso judicial y ello es así para garantizar el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa de lo justiciable.

En el caso de autos, es de notar que del estudio y análisis de todas las actas que conforman el expediente judicial no se evidencia que la sociedad mercantil recurrente se encuentre asistida de un abogado o documento poder alguno que lo demuestre, tampoco se aprecia la firma de abogado que demuestre tal asistencia, por lo que se evidencia que el presente Recurso Contencioso Tributario es improcedente por falta de capacidad para comparecer en juicio, conforme al numeral 3 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE y en consecuencia SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por la sociedad mercantil PROMOTORA GAYNA, C.A. (EL MESON DE BOLEITA), contra la Resolución GJT-DRAJ-2004-49 de fecha 22 de enero de 2004, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se exime de costas a la recurrente, por haber tenido motivos racionales para litigar.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso La Secretaria,

Bárbara Luisa Vásquez Párraga
ASUNTO: AF49-U-2002-000017
Antiguo 2250
RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), siendo las once y dos minutos de la mañana (11:02 a.m.), bajo el número 004/2011 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria


Bárbara L. Vásquez Párraga