REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO
Exp. Nº 2.010-5327.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE DONACIÓN DE ACCIONES NOMINATIVAS (VÍA ORDINARIA)
“VISTO CON SUS ANTECEDENTES”.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana LUCILA RAMÍREZ DE GRESPAN , venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de ese domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-684.949,.y el ciudadano GIUSEPPE GRESPAN BOLZONELLO, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.882.704.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos abogados, PAUL VALERI ALBORNOZ, SANDRO GRESPAN RAMÍREZ, RAFAEL ALVARADO RAMÍREZ y DANIELA VALERI SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, portadores de la cédula de identidad Nros V- 1.909.910, V-9.882.493, V- 5.199.970 y V-10.564.751, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo los Nros 6.744, 50.751, 38.267 y 49.699, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos PEDRO FRANCISCO GRESPAN MUÑOS y MARIZANDRA GRESPAN MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y portadores de la cédulas de identidad Nro. V-8.009.763 y V- 9.211.296, respectivamente.
DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA DEL ESTADO MIRANDA: Constituida por la ciudadana abogada, BARBARA GABRIELA CESAR SIERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.193.415, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo el Nro 71.093.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce la presente causa esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por el ciudadano abogado RAFAEL ÁLVARO RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, vale decir, ciudadanos LUCILA RAMÍREZ DE GRESPAN y GIUSEPPE GRESPAN BOLZONELLO (ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo), contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil diez (2.010); la cual entre otras consideraciones declaró lo siguiente:
Sic. “…omissis…PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, identificados suficientemente al inicio del presente fallo. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta `por el co-demandado PEDRO FRANCISCO GRESPAN MUÑOZ. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se DESECHA la demanda y se EXTINGUE el proceso. CUARTO: Se condena en costa a la parte actora por haber resultado totalmente vencida…omissis… (Negritas de esta alzada)”.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentran o no ajustada a derecho, la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil diez (2.010), por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En este sentido, es importante destacar que en fecha 30 de abril de 2.008, los ciudadanos abogados, Paúl Valeri Albornoz, Rafael Álvaro Ramírez y Daniela Valeri Sánchez, en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos, Lucila Ramírez De Grespan y Giuseppe Grespan Bolzonello, parte demandante en la presente acción, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, presentaron por ante la secretaría del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de acción de NULIDAD DE CONTRATO DE DONACION DE ACCIONES NOMINATIVAS (VÍA ORDINARIA), mediante el cual, entre otras consideraciones, alegaron lo siguiente:
1.- Que en el año mil novecientos noventa y cinco (1995), el ciudadano Giuseppe Grespan Bolzonello, identificado con anterioridad, procedió a la cesión de veintiocho mil ochocientas acciones (28.800), que representaban el noventa y seis (96%) de las acciones nominativas de la empresa denominada Siete Samanes C.A., al ciudadano, Pedro Francisco Grespan Muñoz, los títulos Nros.19 y 26, contentivos de cuatro mil doscientas acciones (4.200), y a la ciudadana Marizandra Grespan Muños, del título Nro.27, contentivo de siete mil doscientas acciones (7.200), y posteriormente, cedió al mismo ciudadano Pedro Francisco Grespan Muñoz, el título nro.28, contentivo de diecisiete mil cuatrocientas acciones (17.400).
2.- Que en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil cuatro (2.004), la sentencia dictada por el Juzgado Primera Instancia Agraria de al Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no decidió sobre la pretensión de nulidad del contrato de cesiones por falta de causa, y consideró improcedente entrar a juzgar sobre las acciones subsidiarias intentadas en ese juicio, declarandola improcedente.
3.-Que en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil cinco (2.005), este Juzgado Superior Primero Agrario, conociendo del recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil cuatro (2.004), dictada por el Juzgado a-quo, expresó que dicho juicio se trataba de una cesión de acciones bajo la figura de un Contrato de Donación, declarando sin lugar la demanda de nulidad de cesión por falta de preció y demás acciones subsidiarias.
4.- Que en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil seis (2.006), el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria declaró firme la sentencia dictada por este Juzgado Superior Agrario, de fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil cinco (2.005), así como inadmisible el recurso de casación.
5.- Que los contratos de donación celebrados entre el ciudadano Giuseppe Grespan Bolzonello, y los ciudadanos Pedro Francisco y Marizandra Grespan Muñoz, se trataban según sus dichos, sobre unas declaraciones privadas expresadas en el libro de accionistas, aparentemente suscritas por las partes, para acreditar como lo establece el artículo 296 del Código de Comercio, la cesión y traspaso de las veintiocho mil ochocientas acciones, haciéndolas nulas si se aplicaba el contrato de donación, por cuanto a su decir, no son documentos auténticos, notariados, los que contienen éstas donaciones, lo que hacen a su parecer, que las mismas no sean válidas según lo dispuesto en el artículo 1.439 del Código Civil.
6.- Que dichos documentos no contienen una aceptación expresa, y mucho menos, la aceptación en forma auténtica, lo cual hacen inválidas las donaciones a tenor de los artículos 1.439 y 1445 del Código Civil.
7.- Que dicha donación de acciones no contienen el poder otorgado por la ciudadana LUCILA RAMÍREZ DE GRESPAN a su cónyuge GIUSEPPE GRESPAN BOLZONELLO, para el contrato de donación; ni la identificación de la persona del donatario, ni las facultades para que el apoderado o mandatario, haciendo nulas las donaciones hechas por el ciudadano GIUSEPPE GRESPAN BOLZONELLO en nombre de su cónyuge, LUCILA RAMÍREZ DE GRESPAN a los demandados.
8.- Que en dichas donaciones existe la falta de consentimiento de la ciudadana LUCILA RAMÍREZ DE GRESPAN, las cuales hace en su nombre el ciudadano GIUSEPPE GRESPAN BOLZONELLO, en virtud que la mencionada ciudadana no le confiere facultades para donar.
9.- Que en dichos contratos existe la falta de causa, por cuanto no se hace mención de la causa del contrato, ni aparece una aceptación correlativa a la donación de la cual pueda desprenderse que recibe las acciones de forma gratuita, sin contraprestación alguna, como es la causa de la donación.
10.- Que por las razones de hecho antes expuestas, proceden a demandar a los ciudadanos PEDRO FRANCISCO y MARIZANDRA GRESPAN MUÑOZ, para que convengan o de lo contrario sea declaro por un Tribunal la nulidad de la donación de las veintiocho mil ochocientas acciones nominativas, que representan el noventa y seis por ciento (96%) del capital social de la empresa Siete Samanes C.A., hecha por el ciudadano GIUSEPPE GRESPAN BOLZONELLO, en su nombre y en representación de su cónyuge LUCILA RAMÍREZ DE GRESPAN.
De este modo, fundamentan la presente acción en los artículos 1.141, 1.142, 1.149 al 1.154, 1.346, 1.439 al 1.473 del Código Civil, y 296 del Código de Comercio.
Por otra parte, luego de la admisión, así como de la notificación realizada a los demandados, en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil nueve (2.009), el ciudadano Pedro Francisco Grespan Muñoz, parte demandada en el presente juicio, consignó escrito de contestación a la presente demanda, alegando entre otras consideraciones, lo siguiente:
Sic Omissis… Se Solicita la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN. Así se invoca. (1.1)Al igual que se expondrá líneas abajo, el actor parte de un error de diagnóstico y apreciación cuando afirma que el lapso de caducidad al que hace mención el artículo 170 del Código Civil, por el transcurso de un período igual o superior a los cinco (5) años, daba computarse desde el momento que el Juzgado Superior Agrario calificó como DONACIÓN el tipo de acto o negocio jurídico celebrado por Giuseppe GRESPAN BOLZONELLO, quien actuó en nombre propio y en representación su cónyuge Lucila RAMÍREZ DE GRESPAN, esto es, a partir del 25 de julio de 2005…Omisis…El fin del contrato, el propósito e intención de los contratantes siempre tendrá su origen o sus raíces en el acto jurídico mismo, que fue interpretado, y no en la calificación jurídica que arroje esa interpretación; y lo contrario es tanto como confundir la causa con el contenido. Importante para esta representación que se tenga claro es que interpretación es algo distinto a calificación en lo que respecta a los contratos, y aunque aquella precede a ésta, el sólo hecho de la interpretación ancla y define el acto en el tiempo y por ende cómo debe computarse los lapso que la Ley asigna para la caducidad o prescripción sobre el mismo. Se alega la caducidad del supuesto y omitido consentimiento de la ciudadana Lucila RAMÍREZ DE GRESPAN, de conformidad con el Art. 170 del Código Civil, como quiera que desde que ocurrió la donación en el año 1995, y hasta la fecha de introducción de la presente demanda han pasado con creces mas cinco (5) años, motivo suficiente para que el Tribunal de conocimiento declare caducada la nulidad invocada conforme con el indicado precepto. La caducidad deberá computarse desde al momento que tuvo lugar el acto enajenación por donación, quiere decir, el 19 de febrero de 1.995, conforme está reconocida esa fecha en las decisiones judiciales del 1er. como 2do. grado de jurisdicción (sentencias de 21 de diciembre de 2004/ folio 48- recaudos- y 25 de julio de 2005/61 y sig). Así se invoca…Omissis…” (negritas de este juzgado).
Asimismo, en esa misma fecha, vale decir, catorce (14) de diciembre del año dos mil nueve (2.009), compareció por ante la secretaria del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana abogada BARBARA GABRIELA CESAR SIERO, en su condición de Defensora Judicial Agraria de la ciudadana MARIZANDRA GRESPAN MUÑOZ, parte co-demandada en el presente juicio, y consignó escrito de oposición de cuestiones previas, y contestación de la demanda, en el cual, entre otras consideraciones alegó lo siguiente:
Sic“…Omissis…De acuerdo al contenido del Artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este Acto de contestación, Opongo como Cuestión Previa, la cosa Juzgada, contenida en el artículo 346, ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil…omissis…
De los Argumentos antes expuestos y de las pruebas promovidas bajo señalamiento en el presente escrito, según lo establecido en el último aparte del Artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales quiero resaltar: 1.- Que el demandante ciudadano GIUSEPPE GRESPAN BOLZONELLO, actuando en su nombre y representación de su cónyuge ciudadana LUCILA RAMÍREZ DE GRESPAN y de la AGROPECUARIA SIETE SAMANES, C.A., demandó a DELIANA GRESPAN MUÑOZ, MARIZANDRA GRESPAN MUÑOZ y PEDRO GRESPAN MUÑOZ, los dos últimos demandados en el presente juicio, el 10 de julio del año 2000, intentó judicialmente, la Nulidad de la Transferencia de Acciones que voluntariamente suscribieron, a través de una Acción de Nulidad de Contrato de Cesión de Acciones y en consecuencia han agotado todas las instancias posibles para lograr por cualquier medio, la nulidad fundamental de una Acción disfrazada de Nulidad pero que en definitiva lo que persigue es anular la decisión proferida por ese Juzgado, la cual por cierto fue ratificada en las instancias superiores, por lo que existe Identidad de Personas. 2.- Que ciertamente, la presente Demanda consiste en solicitar la Nulidad de un contrato de Donación Acciones Nominativas, lo cual pareciera ser una Acción distinta a la ya decidida, sin embargo, las Acciones Nominativas, cuya reivindicación se pretende a través de la Nulidad del Contrato, con las mismas acciones objeto de la pretensión demandada en el año 2000, lo cual configura la identidad del objeto que se reclama. 3.- Finalmente, según los argumentos presentados por los Demandantes en el Libelo de la Demanda que hoy se contesta, el derecho que reclaman surgió de la interpretación hecha por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, sobre la Cesión de Acciones, en su sentencia de fecha 25 de julio del año 2005, momento en el cual supuestamente se percataron que habían incurrido en un error de derecho, sin embargo, el hecho material que sirve de fundamento al derecho reclamado es la misma Cesión de Acciones cuya Nulidad fue Declarada Sin Lugar mediante sentencias judiciales…Omissis…DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION. De acuerdo a los razonamientos que anteceden y conforme a lo señalado en el Capítulo anterior, en el presente caso procede operar la Cosa Juzgada, sin embargo, ante el supuesto negado que este Juzgado Declarara Sin Lugar la Cuestión Previa Opuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opongo LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA como cuestión perentoria de fondo, a los fines de que sea resulta como punto previo a la Sentencia de Mérito, toda vez que si bien es cierto, la Sentencia Utilizada como documento fundamental de esta Acción de Nulidad fue dictada el 25 de julio del año 2005, no es desde dicho momento en que debe comenzar a computarse los cinco (5) años establecidos en el Artículo 1.346 de Código Civil, para transcurra el lapso de Prescripción establecido para pedir la Nulidad de la Convención, sino que dicho lapso debe computarse desde el momento de la Suscripción del Contrato primigenio que simplemente ha sido interpretado por el Juzgado Superior en la mencionada sentencia como un contrato de Donación. Ciudadana Juez, en el presente Capítulo, quiero hacer especial énfasis en la declaración hecha por los Demandado en el Libelo de Demanda, respecto al “Lapso” establecido en el Artículo 1.346 de Código Civil Venezolano; me permito, en consecuencia, Transcribir un extracto de dicha declaración , a los fines de que este Juzgado deseche desde ya, el argumento por ello presentado, el cual contradigo en todas y cada una de sus partes, a pesar de tratarse de una norma de derecho sustantivo, pues contradigo a la interpretación interesada que la parte actora le da al mencionado, has sido reiteradas las veces en que el Tribunal Supremo de Justicia, le ha dado una interpretación y aplicación diferente. En este sentido, transcribo acápite del Libelo de Demanda, donde los Demandados señalan:
“…3. LA VIGENCIA DE LAS ACCIONES DE NULIDAD… y es, pues, gracias a la sentencia definitivamente firme ante citada de fecha 25/07/2005, cuando nos enteramos del error de derecho según el cual no se trataba de una venta o cesión de acciones sino de un contrato de donación. Conocimos de esta manera y descubrimos en esta fecha el error de derecho en que todos estábamos por lo que es partir de la fecha de la susodicha sentencia (25/07/2005), cuando de conformidad con el articulo 1.346 del Código Civil comienza a correr el término de caducidad de cinco años para pedir la nulidad de las convenciones en general, en este caso, del contrato de donación, salvo disposición especial de la Ley…” Subrayado mió. Sic Omissis…Permita en consecuencia, la transcripción de la siguiente Sentencia:“…Ahora bien, respecto a la aplicación del articulo 1346 del Código Civil, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 232, de fecha 30 de Abril de 2002, señalo lo siguiente:“Como pueden observarse. de las transcripciones antes realizadas, tanto la demanda como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al articulo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportuno aclara la siguiente: El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y una caducidad, así la han establecido este Supremo Tribunal de Sentencia de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró la siguiente: “…Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgado, tanto la prescripción como la caducidad implicada la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva , no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinar actuación, si dicho termino ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducida. ..Omissis…” (negritas de este Tribunal)
Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil diez (2.010), el ciudadano abogado Rafael Álvaro Ramírez, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado a-quo en fecha veinticuatro (24) de febrero del años dos mil diez (2.010), exponiendo lo siguiente:
Sic…omissis…“1.RESPECTO A LAS COSTAS. En efecto, la sentencia declara sin lugar la cuestión previa de cosa juzgada, opuesta por ambos demandados: Pedro y Marizandra Grespan Muñoz; y con lugar la cuestión previa de caducidad opuesta sólo por el codemandado Pedro Francisco Grespan Muñoz. Al hacerlo así, queda evidenciado que el actor no ha sido totalmente vendido, pues, razones tuvo para rechazarlas al punto que, forzosamente, el Tribunal no satisfizo todas las pretensiones opuestas por los codemandados. Las partes demandadas fueron vencidas respecto a la cuestión previa de la cosa juzgada opuestas por ambas partes demandadas y declarada sin lugar. Por consiguiente, no es cierto, como afirma la sentencia, que la parte actora haya sido totalmente vencida para imponerle las costas, con lo cual viola el artículo del 274 del CPC por falsa aplicación y el 245 del CPC por falta de aplicación por haber habido vencimiento recíproco. Y, de igual manera, en ese sentido las costas, la codemandada Marizandra Grespan Muñoz, opuso sólo la cuestión previa de cosa juzgada y le fue declarada sin lugar. Por lo tanto, aquí la nombrada codemandada fue totalmente vencida y debió ser condenada en costas y, sin embargo, la sentencia nada dice, absolviéndola de su intento fallido a costa del actor. Aquí la sentencia peca por falta de aplicación del artículo 274 del CPC al no condenar en costas a la codemandada Marizandra Grespan Muñoz. En ambos casos, la sentencia viola el derecho a la defensa al desconocer el principio de igualdad procesal previsto en el artículo 15 del mismo Código al no mantener la igualdad de las partes en los derechos que le son comunes. 2. RESPECTO A LA CADUCIDAD, dice la sentencia: “que la representación judicial actora no logró desvirtuar el alegato de caducidad opuesto por el codemandado Pedro Francisco Grespan Muñoz…” Se basó la sentencia en el alegato del demandado, Pedro Francisco Grespan Muñoz, de que a la fecha de la cesión de acciones fue en el año 1995 y que a la fecha de interposición de la demanda había transcurrido los cinco (5) años para consumarse la caducidad de la acción prevista en el artículo 170 del Código Civil. Para tales efectos, la sentencia argumenta en que la calificación del contrato en donación dada por el Superior no cambia la fecha de su creación. Ahora bien, este artículo (170 CC) sólo se refiere a la acción de nulidad del cónyuge que no ha dado consentimiento expreso para enajenar. Y el supuesto planteado en el libelo de demanda está referido al supuesto previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, que se refiere a la acción para pedir la nulidad de una convención cuando ha mediado error, dolo o violencia, que, como vicios del consentimiento, afectan su libre manifestación, la cual, según dicho artículo, dura cinco (5) años y comienza a correr desde el día del descubrimiento del error, como es el caso que nos ocupa. Sobre este particular, la sentencia no es congruente con los fundamentos de hecho y de derecho de la acción de nulidad de donación propuesta, determinados con suficiente claridad en el escrito del libelo de demanda y que fueron reproducidos en el acto de contestación de las cuestiones previas. Pues, en el libelo de demanda, se detallan con precisión las razones y los hechos probados por los cuales la acción de nulidad es procedente y no ha caducado, habiéndose producido con el libelo todas las pruebas de este juicio, que hacía innecesario promoverlas nuevamente. Sin embargo, la sentencia hizo caso omiso de los fundamentos de hecho y de derecho de la acción de nulidad y de las pruebas producidas, que logran “…desvirtuar el alegato de caducidad opuesto por el codemandado Pedro Francisco Grespan Muñoz…” La sentencia, entonces, incurre en falta de pronunciamiento, en citrapetita, al obviar los fundamentos de hecho y de derecho de la parte actora establecidos en el libelo de demanda y reproducidos en el acto de contestación de las cuestiones previas (Art.243 CPC), así como también obvió las pruebas producidas con el libelo y reproducidas en el acto de contestación de cuestiones previas, que estaba obligado a apreciar (Art.509 CPC). Estas omisiones hacen nula la sentencia a la luz de los artículos 243, 244 y 509 del CPC. Y, por otra parte, viola, nuevamente, el artículo 15 de CPC al considerar solamente el alegato del codemandado Pedro Francisco Grespan Muñoz y discriminar el de la parte actora. 3. SUPOSICIÓN FALSA. La sentencia, al considerar la improcedencia de promoción de pruebas en el presente procedimiento y al hacer referencia a la prueba producida por la actora, incurre en una suposición falsa, al afirmar que “La mencionada copia fue consignada, según el alegato de la parte actora, para indicar al Tribunal que en dicha audiencia, se declaró y calificó el contrato de traspaso de acciones como DONACIÓN”. Esto no es verdad. O mejor dicho, es una afirmación falsa de la sentencia, que alguna influencia va a tener en la dispositiva del fallo, toda vez que la sentencia niega rotundamente haber desvirtuado
el actor el alegato del demandado de caducidad, cuya consumación no tuvo lugar, precisamente, por el error alegado en el libelo de demanda y probado con las pruebas producidas con el libelo (Art.320 CPC). En efecto, se presentó esa copia certificada para abundar en la prueba del error alegado como fundamento de la interposición de la acción de nulidad de donación, pues, en ese acto de audiencia preliminar, la parte demandada por nulidad de contrato de cesión de acciones, alegó haber pagado el precio de la cesión, que tampoco demostró. Ese hecho contribuye a evidenciar el argumento de la actora de que el Tribunal de Primera Instancia, las partes demandadas y la demandante en aquel juicio, creyeron hasta el último momento que se trataba de un contrato de cesión de acciones. Ese error se descubre sólo en el momento en que la sentencia del Superior sorprende y anuncia al mundo jurídico con el razonamiento de que un contrato de cesión de acciones que carezca de precio es una donación. Por consiguiente, el término de caducidad, que debe tenerse en cuenta-en este caso-para interponer la acción de nulidad oportunamente y que no caduque el derecho, comienza a correr a partir de la fecha del conocimiento y descubrimiento de ese error, que es el momento en que dicha sentencia queda firme, lo cual está probado en autos. Y así se afirmó, alegó y fundamentó en el libelo de demanda de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, que es la norma aplicable en atención a los previsto en el artículo 12 del CPC y que, lamentablemente, la sentencia apelada tampoco tomó en cuenta y consideración. 4. LA SENTENCIA SE ATRIBUYE EFECTOS QUE JURÍDICAMENTE NO TIENE. La sentencia apelada, por considerar que ha declarado con lugar una de las cuestiones previas, la caducidad, opuesta por el codemandado Pedro Francisco Grespan Muñoz, declara en el dispositivo Tercero del fallo, que “se desecha la demanda y se extingue el proceso”. Es decir, pone fin al juicio abarcando sus efectos a todas las partes, sin consideración alguna, como si se tratara de obligaciones solidarias o como si los efectos de cada litisconsorte aprovechara o perjudicara a los demás. Eso no es así, porque se trata de un litis consorcio pasiva (sic), no solidaria, respecto a las excepciones y defensas opuestas, en la que sólo un codemandado, en este caso, Pedro Francisco Grespan Muñoz, sería el beneficiario de tal dispositivo si dicha sentencia llegará a quedar firme. Pero, nunca, jamás, sus efectos comprederían a la codemandada, en este caso, Marizandra Grespan Muñoz, porque ella no opuso la cuestión previa de caducidad, no ejerció oportunamente su derecho, y un juez no puede decidir sino conforme a lo alegado y probado por las partes intervinientes en el proceso donde el actor prueba los fundamentos de su acción y la otra los fundamentos de su excepción o el hecho extintivo de la obligación (Art.147, 1.354 C.C y 506 CPC)…omissis…(negritas de esta alzada)”.
Consecuencialmente, mediante auto de fecha cinco (05) de mayo del año dos mil nueve (2.009), el juzgado a-quo, oyó dicha apelación en un solo efecto, y ordenó la remisión del presente expediente constante de dos (2) piezas, a esta alzada.
En estos términos quedó trabada la presente controversia.
IV
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
PRIMERA PIEZA:
En fecha treinta (30) de abril del año dos mil ocho (2.008), los ciudadanos abogados Paúl Valeri Albornoz, Rafael Álvaro Ramírez y Daniela Valeri Sánchez, con el caracteres de apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito libelar (desde el folio 01 al folio 09 de la presente pieza).
En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil ocho (2.008), el Juzgado a-quo, mediante auto admitió la presente acción, ordenando la citación de los ciudadanos PEDRO FRANCISCO GRESPAN MUÑOZ, y MARIZANDRA GRESPAN MUÑOZ, mediante boleta. Asimismo, dichas boletas se libraron en esa fecha (desde el folio 115 al folio 117 de la presente pieza).
En fecha ocho (08) de julio de dos mil ocho (2.008), el ciudadano abogado RAFAEL ÁLVARO RAMÍREZ, co-apoderado judicial de la parte demandante solicitó mediante diligencia al Tribunal de la causa, que se librara un oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), hoy denominada Servicio Administrativo de la Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Centro Nacional Electoral (CNE) a los fines que informaran el último domicilio de la parte demandada (folio 202 de la presente pieza). Asimismo, en fecha diez (10) de julio de dos mil ocho (2.008), el referido Tribunal ordenó mediante auto librar oficio tanto al Centro Nacional Electoral (CNE), como a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), hoy denominada Servicio Administrativo de la Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) solicitando el último domicilio y movimiento migratorio de la parte demandada (desde el folio 203 al folio 205 de la presente pieza).
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2.008), compareció al Juzgado a-quo, la representación judicial de la parte demandante, y mediante diligencia consignó en autos, las resultas del oficio enviado a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) hoy denominada Servicio Administrativo de la Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) (desde el folio 242 al folio al 259 de la primera pieza).
En fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil ocho (2.008), el tribunal a-quo recibió oficio Nº 3125-2008, demandado de la Dirección General de Información Electoral de fecha catorce (14) de agosto del año dos mil ocho (2.008), dando respuesta a oficio Nº 2008-298 (folio Nº 264 de la presente pieza).
En fecha primero (01) de octubre de año dos mil ocho de (2.008), el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada (folio 265 de la presente pieza).
En fecha veintisiete (27) de octubre de del año dos mil ocho (2.008), el tribunal a-quo, mediante auto ordenó la citación de la parte demandada, mediante cartel librado en la misma fecha (desde el folio 290 al 298 de la presente pieza).
En fechas cinco (05), doce (12), diecinueve (19) y veintiséis (26) de noviembre del año dos mil ocho (2.008), el ciudadano abogado RAFAEL ÁLVARO RAMÍREZ, co-apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó las publicación de los carteles citación de la parte demandada (desde el folio 299 al 312 de la presente pieza).
En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil ocho (2.008), el juzgado a-quo, mediante auto dejó sin efecto el cartel de citación de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2.008), y ordenó librar un nuevo cartel de citación con las correcciones indicadas (desde el folio 316 al 317 de la presente pieza).
En fechas quince (15), veintidós (22), veintinueve (29) de enero, y cinco (05) de febrero del año dos mil nueve (2.009) el ciudadano abogado RAFAEL ÁLVARO RAMÍREZ, co-apoderado judicial de la parte actora, consignó las publicaciones del cartel de citación en los diarios: El Universal y Nacional, respectivamente (desde el folio 320 al 331 de la presente pieza).
En fecha trece (13) de julio del año dos mil nueve (2.009), la ciudadana abogada, LINDA LISSETTE LUGO MARCANO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 335 de la presente pieza).
En fecha veinte (20) de julio del año dos mil nueve (2.009), el Tribunal de origen, acordó oficiar a la Coordinadora Regional de la Defensa Pública del Estado Miranda, con la finalidad que designara un defensor público agrario a la parte demandada (desde el folio 336 al 337 de la presente pieza).
En fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil nueve (2.009), la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia, solicitó que se le dignare como correo especial del oficio Nº 2009-197, dirigido a la Defensa Pública del Estado Miranda (folio 339 de la presente pieza).
En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil nueve (2.009), el Tribunal a-quo designó como correo especial al abogado RAFAEL RAMÍREZ, a los fines que consignara el oficio Nº 2009-197, por ante la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Miranda (desde el folio 340 al folio 341 de la presente pieza).
En fecha siete (07) de octubre del año dos mil nueve (2.009), el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el oficio recibido por ese despecho en fecha seis (06) de octubre de 2.009 (desde el folio 344 al folio 345 de la presente pieza).
En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil nueve (2.009), el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librar boleta de citación a la Defensora Judicial designada de la parte demandada; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta (desde el folio 347 al folio 348 de la presente pieza).
En fecha dos (02) de diciembre del año dos mil nueve (2.009), el ciudadano JAIME DAVID CONTRERAS M., en su carácter de Alguacil del Tribunal de origen consignó boleta de citación debidamente firmada en esa misma fecha por la defensora pública judicial designada (desde el folio 352 al folio 353 de la presente pieza).
En fecha dos (02) de diciembre del año dos mil nueve (2.009), compareció por ante ese Tribunal la ciudadana Bárbara Cesar Sierro, en su carácter de Defensora Pública en materia Agraria, con la finalidad de solicitar que se le otorgara el término de la distancia que le otorgar la Ley (folio 354 de la presente pieza).
En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil nueve (2.009), el Tribunal a-quo, dictó auto concediendo un (01) día de término de la distancia a la Defensora Pública en materia Agraria, ciudadana, abogada Bárbara Cesar Sierra (desde el folio 356 al folio 357 de la presente pieza).
SEGUNDA PIEZA:
En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil nueve (2.009), compareció por ante la secretaria del Juzgado a-quo, el ciudadano PEDRO FRANCISCO GRESPAN MUÑOZ, en su carácter de demandado debidamente asistido por la ciudadana abogada FERNÁNDEZ VÁSQUEZ MARÍA NAZARET, consignando escrito de contestación a la presente demanda (desde el folio 02 al folio 15 de la segunda pieza).Asimismo, en esa misma fecha, compareció la ciudadana BÁRBARA GABRIELA CESAR SIERRO, actuando en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana MARIZANDRA GRESPAN MUÑOZ, consignando escrito de oposición de cuestiones previas y contestación de la demanda (desde el folio 27 la folio 35 de la segunda pieza).
En fecha siete (07) de enero del año dos mil diez (2.010), el ciudadano abogado RAFAEL ÁLVARO RAMÍREZ en su carácter de co-apoderado de la parte demandante, mediante diligencia rechazó las pretensiones expuestas por la parte demandada (folio 36 de la segunda pieza).Quien a su vez, en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2.010), compareció por ante el Juzgado A-quo el ciudadano abogado RAFAEL ÁLVARO RAMÍREZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignando en tres (03) folios útiles escrito de promoción de prueba (desde el folio 37 al folio 62 de la segunda pieza).
En fecha doce (12) de febrero del año dos mil diez (2.010), el Tribunal a-quo mediante auto, difiere la oportunidad para pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, por un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de ese fecha (folio 63 de la presente pieza).
En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil diez (2.010), el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demanda en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil nueve (2.009) (desde folio 64 al folio 83 de la presente pieza).
En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil diez (2.010), compareció ante ese Tribunal el ciudadano RAFAEL ÁLVARO RAMÍREZ, apoderado judicial de la parte actora, dándose por notificado de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil diez (2.010), y solicitó la notificación de la parte demandada (folio 85 de la presente pieza).
En fecha ocho (08) de abril del año dos mil diez (2.010), el Tribunal a-quo, ordenó notificar mediante boleta al ciudadano PEDRO FRANCISCO GRAPAN MUÑOZ, de la sentencia dictada por el Juzgado a-quo en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil diez (2.010). En esa misma fecha, se libró la respectiva boleta de notificación (desde el folio 86 al 87 de la presente pieza).
En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil diez (2.010), el ciudadano Jaime David Contreras, Alguacil de ese Tribunal consignó boleta de notificación del ciudadano PEDRO FRANCISCO GRESPAN MUÑOS, (desde folio 88 al folio 89 de la presente pieza).
En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil diez (2.010), el ciudadano abogado RAFAEL ÁLVARO RAMÍREZ, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de apelación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (desde el folio 90 al folio 91 de la presente pieza).
En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil diez (2.010), el Tribunal de origen ordenó remitir la totalidad de las actas procesales que conforman el presente expediente a éste Juzgado Superior; a los fines que decida sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil diez (2.010). Asimismo, en la misma fecha se libró el oficio de remisión Nº 2010-206 (desde el folio 92 al folio 97 la presente pieza).
En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil diez (2.010), se recibió por ante la secretaria de esta Juzgado el presente expediente contentivo de dos (2) piezas (vto del folio 97 al folio 98 de la presente pieza).
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.010, esta superioridad fijó el lapso legal de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; estableciéndose en la misma oportunidad, que una vez vencido el señalado lapso, se fijaría una audiencia oral que se verificaría el tercer (3º) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes. Todo ello, en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. Así mismo, verificada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia en audiencia oral y pública. (Folio 99 del presente expediente).
En fecha 08 de diciembre de 2.010, se llevó a cabo la audiencia oral de informes acordada por medio de auto en fecha 06 de diciembre de 2.010. (folios 101, 103 y 104 del presente expediente).
En fecha 16 de diciembre de 2.010, se llevó a cabo el dispositivo del fallo en audiencia oral. (folio 105 al 107).
V
DE LA COMPETENCIA
En principio ésta Superioridad, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el ciudadano, abogado RAFAEL ÁLVARO RAMÍREZ, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos LUCILA RAMÍREZ DE GRESPAN y GIUSEPPE GRESPAN BOLZONELLO, parte demandante en la presente causa, en fecha veintisiete (27) de abril de 2.010, contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictado en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.010; y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197, ordinales 1º, 8° y 15º, donde se establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan contra acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como en general, todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria.
Asimismo, visto que, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil diez (2.010); este Juzgado declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.
VI
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, y la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, de la cual están investidos, así como los derechos constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, del derecho de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como del amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el estado, es decir, no sólo el derecho de acceso a la justicia, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que, si bien el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el articulado constitucional otorga.
En tal sentido y en virtud a lo establecido con anterioridad, este juzgador de conformidad con el principio dispositivo que rige nuestro sistema de doble grado de jurisdicción así como el principio de personalidad del recurso de apelación, según los cuales el juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado por el apelante, para decidir observa que en fecha 29 de julio del año 2.010, mediante Gaceta Oficial Nro. 5.991 Extraordinaria fue publicada la reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo derogada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha 18 de mayo del 2.005, motivo por el cual se aplicará por rationi tempori la disposición especial de fecha 18 de mayo de 2.005, al momento de decidir la presente incidencia, por cuanto ésta acción fue tramitada durante la vigencia de la Ley especial anterior a la presente reforma.
Ahora bien, expuesto lo anterior, y revisada como fue la sentencia dictada por el Juzgado a-quo, la cual evidentemente cumplió con todos los requisitos concomitantes previstos en el artículo 243 ejusdem, pasa esta Alzada a realizar el análisis de fondo sobre la procedencia o no de la apelación formulada por la parte actora, a saber:
En atención a los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva practicada a las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgador observa lo alegado por el abogado Rafael Álvaro Ramírez, representante judicial de la parte demandante, en su escrito de apelación de fecha veintisiete (27) de abril de 2.010, en él cual, entre otras consideraciones señaló lo siguiente:
Sic…omissis…“1.RESPECTO A LAS COSTAS. En efecto, la sentencia declara sin lugar la cuestión previa de cosa juzgada, opuesta por ambos demandados: Pedro y Marizandra Grespan Muñoz; y con lugar la cuestión previa de caducidad opuesta sólo por el codemandado Pedro Francisco Grespan Muñoz. Al hacerlo así, queda evidenciado que el actor no ha sido totalmente vendido, pues, razones tuvo para rechazarlas al punto que, forzosamente, el Tribunal no satisfizo todas las pretensiones opuestas por los codemandados. Las partes demandadas fueron vencidas respecto a la cuestión previa de la cosa juzgada opuestas por ambas partes demandadas y declarada sin lugar. Por consiguiente, no es cierto, como afirma la sentencia, que la parte actora haya sido totalmente vencida para imponerle las costas, con lo cual viola el artículo del 274 del CPC por falsa aplicación y el 245 del CPC por falta de aplicación por haber habido vencimiento recíproco. Y, de igual manera, en ese sentido las costas, la codemandada Marizandra Grespan Muñoz, opuso sólo la cuestión previa de cosa juzgada y le fue declarada sin lugar. Por lo tanto, aquí la nombrada codemandada fue totalmente vencida y debió ser condenada en costas y, sin embargo, la sentencia nada dice, absolviéndola de su intento fallido a costa del actor. Aquí la sentencia peca por falta de aplicación del artículo 274 del CPC al no condenar en costas a la codemandada Marizandra Grespan Muñoz. En ambos casos, la sentencia viola el derecho a la defensa al desconocer el principio de igualdad procesal previsto en el artículo 15 del mismo Código al no mantener la igualdad de las partes en los derechos que le son comunes. 2. RESPECTO A LA CADUCIDAD, dice la sentencia: “que la representación judicial actora no logró desvirtuar el alegato de caducidad opuesto por el codemandado Pedro Francisco Grespan Muñoz…” Se basó la sentencia en el alegato del demandado, Pedro Francisco Grespan Muñoz, de que a la fecha de la cesión de acciones fue en el año 1995 y que a la fecha de interposición de la demanda había transcurrido los cinco (5) años para consumarse la caducidad de la acción prevista en el artículo 170 del Código Civil. Para tales efectos, la sentencia argumenta en que la calificación del contrato en donación dada por el Superior no cambia la fecha de su creación. Ahora bien, este artículo (170 CC) sólo se refiere a la acción de nulidad del cónyuge que no ha dado consentimiento expreso para enajenar. Y el supuesto planteado en el libelo de demanda está referido al supuesto previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, que se refiere a la acción para pedir la nulidad de una convención cuando ha mediado error, dolo o violencia, que, como vicios del consentimiento, afectan su libre manifestación, la cual, según dicho artículo, dura cinco (5) años y comienza a correr desde el día del descubrimiento del error, como es el caso que nos ocupa. Sobre este particular, la sentencia no es congruente con los fundamentos de hecho y de derecho de la acción de nulidad de donación propuesta, determinados con suficiente claridad en el escrito del libelo de demanda y que fueron reproducidos en el acto de contestación de las cuestiones previas. Pues, en el libelo de demanda, se detallan con precisión las razones y los hechos probados por los cuales la acción de nulidad es procedente y no ha caducado, habiéndose producido con el libelo todas las pruebas de este juicio, que hacía innecesario promoverlas nuevamente. Sin embargo, la sentencia hizo caso omiso de los fundamentos de hecho y de derecho de la acción de nulidad y de las pruebas producidas, que logran “…desvirtuar el alegato de caducidad opuesto por el codemandado Pedro Francisco Grespan Muñoz…” La sentencia, entonces, incurre en falta de pronunciamiento, en citrapetita, al obviar los fundamentos de hecho y de derecho de la parte actora establecidos en el libelo de demanda y reproducidos en el acto de contestación de las cuestiones previas (Art.243 CPC), así como también obvió las pruebas producidas con el libelo y reproducidas en el acto de contestación de cuestiones previas, que estaba obligado a apreciar (Art.509 CPC). Estas omisiones hacen nula la sentencia a la luz de los artículos 243, 244 y 509 del CPC. Y, por otra parte, viola, nuevamente, el artículo 15 de CPC al considerar solamente el alegato del codemandado Pedro Francisco Grespan Muñoz y discriminar el de la parte actora. 3. SUPOSICIÓN FALSA. La sentencia, al considerar la improcedencia de promoción de pruebas en el presente procedimiento y al hacer referencia a la prueba producida por la actora, incurre en una suposición falsa, al afirmar que “La mencionada copia fue consignada, según el alegato de la parte actora, para indicar al Tribunal que en dicha audiencia, se declaró y calificó el contrato de traspaso de acciones como DONACIÓN”. Esto no es verdad. O mejor dicho, es una afirmación falsa de la sentencia, que alguna influencia va a tener en la dispositiva del fallo, toda vez que la sentencia niega rotundamente haber desvirtuado
el actor el alegato del demandado de caducidad, cuya consumación no tuvo lugar, precisamente, por el error alegado en el libelo de demanda y probado con las pruebas producidas con el libelo (Art.320 CPC). En efecto, se presentó esa copia certificada para abundar en la prueba del error alegado como fundamento de la interposición de la acción de nulidad de donación, pues, en ese acto de audiencia preliminar, la parte demandada por nulidad de contrato de cesión de acciones, alegó haber pagado el precio de la cesión, que tampoco demostró. Ese hecho contribuye a evidenciar el argumento de la actora de que el Tribunal de Primera Instancia, las partes demandadas y la demandante en aquel juicio, creyeron hasta el último momento que se trataba de un contrato de cesión de acciones. Ese error se descubre sólo en el momento en que la sentencia del Superior sorprende y anuncia al mundo jurídico con el razonamiento de que un contrato de cesión de acciones que carezca de precio es una donación. Por consiguiente, el término de caducidad, que debe tenerse en cuenta-en este caso-para interponer la acción de nulidad oportunamente y que no caduque el derecho, comienza a correr a partir de la fecha del conocimiento y descubrimiento de ese error, que es el momento en que dicha sentencia queda firme, lo cual está probado en autos. Y así se afirmó, alegó y fundamentó en el libelo de demanda de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, que es la norma aplicable en atención a los previsto en el artículo 12 del CPC y que, lamentablemente, la sentencia apelada tampoco tomó en cuenta y consideración. 4. LA SENTENCIA SE ATRIBUYE EFECTOS QUE JURÍDICAMENTE NO TIENE. La sentencia apelada, por considerar que ha declarado con lugar una de las cuestiones previas, la caducidad, opuesta por el codemandado Pedro Francisco Grespan Muñoz, declara en el dispositivo Tercero del fallo, que “se desecha la demanda y se extingue el proceso”. Es decir, pone fin al juicio abarcando sus efectos a todas las partes, sin consideración alguna, como si se tratara de obligaciones solidarias o como si los efectos de cada litisconsorte aprovechara o perjudicara a los demás. Eso no es así, porque se trata de un litis consorcio pasiva (sic), no solidaria, respecto a las excepciones y defensas opuestas, en la que sólo un codemandado, en este caso, Pedro Francisco Grespan Muñoz, sería el beneficiario de tal dispositivo si dicha sentencia llegará a quedar firme. Pero, nunca, jamás, sus efectos comprederían a la codemandada, en este caso, Marizandra Grespan Muñoz, porque ella no opuso la cuestión previa de caducidad, no ejerció oportunamente su derecho, y un juez no puede decidir sino conforme a lo alegado y probado por las partes intervinientes en el proceso donde el actor prueba los fundamentos de su acción y la otra los fundamentos de su excepción o el hecho extintivo de la obligación (Art.147, 1.354 C.C y 506 CPC)…omissis…(negritas de esta alzada)”.
Asimismo, en fecha treinta (30) de abril del año dos mil ocho (2.008), los ciudadanos abogados Paúl Valeri Albornoz, Rafael Álvaro Ramírez y Daniela Valeri Sánchez, apoderados judiciales de los ciudadanos Giusseppe Grespan Bolzonello y Lucila Ramírez de Grespan, consignaron por ante la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial escrito libelar de la acción de Nulidad de Contrato de Donación de Acciones Nominativas (Vía Ordinaria); en virtud de peticionar ante el juzgado a-quo, la nulidad de los contratos antes mencionados por la falta de formalidades de la donación, por la falta de condiciones para la existencia del contrato de donación y por la falta de consentimiento de alguna de las partes; siendo admitida la presente acción por dicho Tribunal, en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil ocho (2.008).
Ahora bien, y en virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgador observa lo previsto en el artículo 170 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
Sic…omissis…“Artículo 170. Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…omissis…
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla. Cuando no procede la nulidad, él cónyuge afectado solo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que se haya tenido conocimiento del acto y en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.” (negritas y subrayado de esta alzada)
De conformidad con la norma parcialmente transcrita se concluye que, en cuanto a la anulación de actos de disposición no consentidos por el otro cónyuge, para su procedencia se han de cumplir con cuatro presupuestos procesales, a saber:
a) Un acto cumplido por uno de los cónyuges sin el consentimiento necesario del otro.
b) Que el cónyuge no actuante no haya convalidado dicho acto.
c) Que el tercero contratante tuviese motivo para conocer o tuviera conciencia de que el bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal y de la ausencia de consentimiento del cónyuge no actuante.
d) Que la acción corresponde al cónyuge no prestador del consentimiento, debiendo intentarla dentro de los cinco (5) años siguientes de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de sociedades, si se trata de acciones o cuotas de participación. Estableciéndose de esta forma, el presupuesto de caducidad impuesto al accionar en garantía de la seguridad jurídica y de la simulación comercial, constituyéndose un tiempo suficiente, para que sea el tiempo el que se produzca la nulidad relativa, que pudiera obrar sobre la operación que se realice sin el consentimiento de uno de los cónyuges.
En este sentido, nuestra doctrina considera que “la caducidad (del latín: caducus: que ha caído) es la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) la cual se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación” (Melich Orsini, José: La Prescripción Extintiva y la Caducidad, Caracas, 2002, pp. 159 y 160). De modo que, en los casos en el cual un derecho está sujeto a un plazo de caducidad, antes de cuyo vencimiento se requiere que se realice una actuación predeterminada, ocurre que, si no se realiza esta actuación con anterioridad a tal vencimiento, dicho derecho se extingue.
Asimismo, la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho subjetivo no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo que, evidenciada la caducidad decae la tutela jurisdiccional y el proceso se extingue.
En este sentido, y aplicando en el caso bajo estudio, la caducidad prevista en el artículo 170 del eiusdem, así como lo establecido por la doctrina, donde “…la acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones…”, este sentenciador, luego de una revisión exhaustiva observa, que los documentos mediante el cual el ciudadano Giuseppe Grespan Bolzonello, cede y traspasa cuatro mil doscientas (4.200) acciones, siete mil doscientas (7.200) acciones y diecisiete mil cuatrocientas (17.400) acciones, en su orden las acciones de la Empresa Agropecuaria Siete Samanes C.a., a los demandados, Pedro Francisco Grespan, y Marysandra Grespan Muñoz , los cuales datan de fechas 24 de enero de 1995, 9 de febrero de 1995, y 15 de febrero de 1995, respectivamente (folios 28, 29 y 30 de la primera pieza del presente expediente), y que los mismos son unos contratos de donación de acciones, a los cuales se les cambió la calificación jurídica mediante sentencia dictada por esta alzada en fecha 25 de julio de 2005, lo cual ciertamente no modifica de modo alguno, la fecha en la cual fueron suscritos, y firmados tanto por el ciudadano Giuseppe Grespan Bolzonello, como por los demandados, ciudadanos Pedro Francisco Grespan, y Marysandra Grespan Muñoz, antes identificados en el encabezamiento del presente fallo; por lo cual, yerra el apelante al considerar que la calificación de los contratos objeto de la presente acción, es un error de derecho suficiente para determinar la nulidad del los contratos de donación consignados junto al escrito libelar, ya que como lo determinó al Juzgadora a-quo en la sentencia objeto de esta apelación, los contratos de donación fueron calificados por esta alzada en una sentencia anterior como de donación, lo cual ciertamente no modifica las fecha de origen de dichos contratos, evidenciándose de esta forma la improcedencia del vicio de citrapetita alegado por la parte demandante en su escrito de apelación de fecha veintisiete (27) de abril de 2.010. Y así se decide.
De igual manera, en fecha treinta (30) de abril del años dos mi ocho (2008), la parte demandante interpone la presente demanda contra los ciudadanos Pedro Francisco Grespan, y Marysandra Grespan Muñoz, tomando en consideración como base de su pretensión la decisión dictada por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil cinco (2.005), aun y cuando para la fecha de su interposición, ya había transcurrido más de doce (12) años sólo en relación al primer contrato de donación suscrito en fecha veinticuatro (24) de enero del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), y en relación al segundo y tercer contrato de donación, de fechas nueve (9) y quince (15) de febrero del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), transcurrió igualmente un tiempo de más de doce (12) años; operando indudablemente de esta forma la caducidad de la acción prevista en el artículo 170 del Código Civil, por cuanto dicho lapso comenzaba a correr a partir de las fechas en las cuales fueron suscritos los contratos de donación antes mencionados (folios 28, 29 y 30 de la primera pieza del presente expediente); es decir, en fecha 24 de enero de 1995, 9 de febrero de 1995, y 15 de febrero de 1995, respectivamente (folios 28, 29 y 30 de la primera pieza del presente expediente); motivo por el cual, resulta forzoso para este Juzgado Superior Primero Agrario, declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano PEDRO FRANCISCO GRESPAN MUÑOZ, en su condición de parte co-demandada en la presente causa, referida a la caducidad de la acción; y en consecuencia, se debe declarar la extinción del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En cuanto al punto de las costas procesales, la representación judicial de la parte demandante-apelante alegó en su escrito de apelación, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil diez (2.010), que los demandados fueron vencidos respecto a la cuestión previa de la cosa juzgada opuestas por ambos y declarada sin lugar; y que no es cierto, como afirma la sentencia, que la parte actora haya sido totalmente vencida para imponerle las costas, con lo cual violaba el artículo del 274 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, y el 245 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación por haber habido vencimiento recíproco; motivo por el cual, según los alegatos de la parte demandante se debió condenar en costas a la co-demandada Marizandra Grespan Muñoz, por cuanto opuso sólo la cuestión previa de cosa juzgada y le fue declarada sin lugar, quedando totalmente vencida; y sin embargo, la sentencia nada dice en relación a ello, y la absuelve de su intento fallido a costa del actor.
Por otra parte, en relación a éste segundo punto, se considera necesario resaltar que en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil nueve (2.009), el ciudadano Pedro Francisco Grespan Muñoz, parte co-demandada en la presente causa, consignó por ante la secretaria del Juzgado a-quo, escrito de contestación y oposición de cuestiones previas, donde opone como defensa la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada; así como la cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 ejusdem, relacionada a la caducidad de la acción; donde mencionó el artículo 170 del Código Civil, además de alegar que desde el tiempo en el cual ocurrió la donación en el año 1995, y hasta la fecha de la introducción de la presente demanda habían transcurrido más de cinco (5) años.
Que en esa misma fecha, vale decir, en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil nueve (2.009), la Defensora Pública Agraria, ciudadana Barbara Gabriela Cesar Siero, consignó igualmente escrito de contestación y oposición de cuestiones previas, según lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (actualmente con la reforma de la Ley especial, artículo 206), y opone la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, en su sentencia de fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil diez (2.010), declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 ejusdem; desechando la demanda, y extinguiendo el presente proceso. Asimismo, en el particular tercero del mencionado fallo, condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Ello así, resulta evidente que en la presente acción existe una relación jurídica integrada por dos (2) demandantes y dos (2) demandados, originándose un fenómeno conocido con el nombre de litisconsorcio activo y pasivo necesario, el cual procede cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma, que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, debe operar frente a todos sus integrantes si se trata del orden público procesal, y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer, por uno o por varios de los integrantes de la relación jurídica frente a todos los demás.
En este mismo orden de ideas, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Sic…omissis…Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas…omissis…” (negritas de esta alzada)
En este sentido, para nuestro Legislador, las costas no tienen el carácter de una pena, sino de una indemnización que debe recibir la parte vencedora por los gastos en un determinado juicio si su demanda procede en derecho.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN expresó en relación a las costas del proceso lo siguiente:
Sic…omissis…Ahora bien, respecto a la procedencia de la condenatoria en costas, esta Sala en sentencia núm. 2242 del 24 de septiembre de 2002, (Caso: Jolhman Jesús Leal Ramírez), al analizar un caso análogo al de autos, señaló lo siguiente:Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, ‘el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil’ (Sentencia de 5 de mayo de 1999)” (Resaltado del fallo).
Del mismo modo, esta Sala Constitucional en sentencia de Nº 164 del 2 de marzo de 2005, reiteró el fallo núm. 2242 del 24 de septiembre de 2002, (Caso: Jolhman Jesús Leal Ramírez), transcrito supra, y analizó la condenatoria en costas de un litis consorte facultativo, en lo siguientes términos:...omissis…la Sala observa que la decisión dictada el 15 de junio de 2004, por la Corte Superior, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, condenó en costas al ciudadano Alexander Antonio Ocando Troconiz, sin embargo, visto que éste como litis consorte facultativo, no resultó totalmente vencido no es procedente condenar en costas al precitado ciudadano, ya que tal como señaló la sentencia n° 2242 del 24 de septiembre de 2002, caso: Jolhman Jesús Leal Ramírez, la cual reiteró un criterio de la Sala de Casación Civil, “existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva” …omissis…” (negritas y subrayado de este Juzgado)
De la jurisprudencia parcialmente trascrita, así como de la norma in comento, se desprende que para la determinación de las costas en un juicio, lo único que debe tener en cuenta el juzgador es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia. Por lo que, aplicando éste criterio al presente caso, este juzgador observa que si bien es cierto fue declarada sin lugar la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la co-demandada Marizandra Grespan Muñoz, no es menos cierto que el co-demandado ciudadano Pedro Grespan Muñoz, opuso la cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 ejusdem, la cual fue declarada con lugar, desechándose la demanda y extinguiéndose el proceso como consecuencia de la declaratoria con lugar de la caducidad de la presente acción, resultando totalmente vencida en el presente juicio la parte demandante, ciudadanos Giuseppe Grespan Bolzonello, y Lucila Ramírez De Grespan, en virtud que la caducidad de la acción, es de orden público procesal, por lo cual, indudablemente se benefician de esta forma todos los demandados; y en consecuencia, se debe confirmar la condenatoria en costas declara por el Juzgado a-quo en el particular cuarto, de su decisión de fecha 24 de febrero del año 2.010, como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Asimismo, no escapa a la vista de este sentenciador, que resuelta como fue el punto referente a la caducidad de la acción prevista en el artículo 170 del Código Civil vigente, resulta innecesario para esta alzada, pronunciarse en relación a los puntos 3 y 4, del escrito de apelación de fecha 27 de abril del año dos mil diez (2.010), relativos a la suposición falsa, y a que la sentencia recurrida se atribuye efectos que jurídicamente no tiene; sin embargo, en virtud al principio de exhaustividad del fallo, se procede a resolver las defensas alegadas en el escrito de apelación reseñado en autos de la siguiente forma:
En relación al tercer alegato de la parte demandante, referido a la suposición falsa, en la cual supuestamente incurre la decisión del Tribunal de origen, al considerar la improcedencia de promoción de pruebas en el presente procedimiento y al hacer referencia a la prueba producida por la misma parte actora, incurriendo a su decir, en una suposición falsa, al afirmar que “La mencionada copia fue consignada, según el alegato de la parte actora, para indicar al Tribunal que en dicha audiencia, se declaró y calificó el contrato de traspaso de acciones como DONACIÓN”; esta alzada observa lo siguiente:
Que en fecha 26 de enero de 2.010, el abogado Rafael Alvaro Ramírez Pulido, consignó por ante la secretaria del Juzgado A-quo, escrito de promoción de pruebas en relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, dentro del cual promovió como prueba los siguientes documentos:
Fotocopia certificada de los traspasos de las acciones del libro de accionistas, marcados con las letras “E”, “F” y “G”, las cuales se encuentran insertas junto al escrito libelar.
Legajo de fotocopias certificadas, en el cual están agregados los traspasos marcados con las letras “E”, “F” y “G”, respectivamente. Que igualmente los mismos según la parte demandante se encuentran transcritos en las sentencias acompañadas, marcadas con las letras “I”, “J-1” y “J-2”. Los cuales fueron igualmente consignados junto al libelo de demanda.
Ahora bien, se desprende del referido escrito de contestación a las cuestiones previas objeto de la presente incidencia, que la juez del Tribunal de origen en su sentencia de fecha 24 de febrero del 2.010, folios 79 y 80, expresó lo siguiente:
Sic…omissis…“Asimismo aún y cuando no era procedente en el presente caso la promoción de pruebas, no escapa de la vista de esta sentenciadora, que el apoderado actor, ciudadano abogado Rafael Álvaro Ramírez, consignó escrito de promoción de pruebas y de la lectura minuciosa del mismo, así como de sus anexos, se evidencia que la parte actora no hizo mención al alegato de caducidad invocado por el señalado co-demandado, limitándose sólo a consignar copias certificadas del acta levantada en la audiencia preliminar realizada por este Tribunal en fecha 9 de octubre de 2002, en el juicio que incoó la empresa AGROPECUARIA SIETE SAMANES, C.A., y el ciudadano GIUSEPPE GRESPAN BOLZONELLO, actuando en representación de su cónyuge LUCILA RAMÍREZ DE GRESPAN, contra los ciudadanos PEDRO FRANCISCO GRESPAN MUÑOZ, DELIANA GRESPAN MUÑOZ y MARIZANDRA GRESPAN MUÑOZ, por Acción de Nulidad y Simulación de Venta. La mencionada copia fue consignada, según el alegado de la parte actora, para indicar al Tribunal que en dicha audiencia se declaró y calificó el contrato de traspaso de acciones como DONACIÓN…”(negritas de esta alzada).
Vista la decisión parcialmente transcrita, y del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, este sentenciador observa que evidentemente ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio, solicitaron la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (del 18 de mayo de 2.005), sin embargo el Tribunal de origen revisó lo alegado por la parte demandante, y evidentemente, dicha parte sólo se limitó a alegar que dichos traspasos celebrados con la parte demandada, fueron calificados como contratos de donación, en la sentencia dictada por esta alzada en fecha 25 de julio de 2.005, consignando como prueba de su alegato solamente copias certificadas de una audiencia preliminar de pruebas, celebrada en el Juzgado A-quo, en fecha 09 de octubre de 2002, sobre un juicio anterior a la presente demanda, incoado por la empresa Agropecuaria Siete Samanes, C.A., y el ciudadano Giuseppe Grespan Bolzonello, contra los ciudadanos Pedro Francisco Grespan Muñoz, Deliana Grespan Muñoz y Marizandra Grespan Muñoz, por Acción de Nulidad y Simulación de Venta; resultando impertinente la promoción de éstas copias certificadas por cuanto no tienen relación con el presente juicio, no existiendo de modo alguno la supuesta suposición falsa alegada por la parte demandante; aunado al hecho cierto, que ninguno de sus alegatos y pruebas promovidas lograron desvirtuar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada; motivo por el cual resulta forzoso para este sentenciador declarar IMPROCEDENTE dicho alegato. Así se decide.
En cuanto al cuarto y último punto, donde la parte demandante alegó como defensa que la sentencia apelada se atribuye efectos que jurídicamente no tiene, por considerar que se declaró con lugar una de las cuestiones previas, la caducidad, opuesta por el codemandado PEDRO FRANCISCO GRESPAN MUÑOZ, y declaró en el dispositivo tercero del fallo, que se desecha la demanda y se extingue el proceso, sin consideración alguna; y en éste sentido, esta alzada observa lo siguiente:
El artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
Sic…Artículo 356.– Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del Artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.
De la normativa legal antes transcrita se desprende que cuando son declaras con lugar las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe desechar la demanda, y declarar la extinción del proceso, por cuanto la caducidad, como quedó previamente establecido en el presente fallo, es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo, si no se acciona dentro de la oportunidad procesal correspondiente.
Ahora bien, aplicando dicha disposición legal al caso de marras, se evidencia que efectivamente la juez del Tribunal A-quo, en el fallo objeto de apelación, declaró en el particular segundo con lugar la cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 ejusdem, y como consecuencia de su declaratoria con lugar, en el particular tercero, desechó la demanda, y se extinguió el proceso, siguiendo lo establecido por el Legislador en el artículo 356 ejusdem, ajustándose así de esta forma a lo establecido en la Ley; motivo por el cual éste Juzgador debe declarar IMPROCEDENTE el alegato de la parte demandante, en cuanto a que el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, se atribuye efectos que jurídicamente no tiene; por no estar ajustado a derecho, como se establecerá igualmente en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, y Amazonas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha veintisiete (27) de abril de 2.010, por el ciudadano abogado RAFAEL ÁLVARO RAMÍREZ, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos LUCILA RAMÍREZ DE GRESPAN y GIUSEPPE GRESPAN BOLZONELLO, parte demandante en la presente causa, contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.010. Así se decide.
SEGUNDO: se CONFIRMA, en los términos de ésta alzada, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante-apelante, vale decir, ciudadanos LUCILA RAMÍREZ DE GRESPAN y GIUSEPPE GRESPAN BOLZONELLO, por haber resultado vencidos en el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
VIII
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con Competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los (31) días del mes de enero del año dos mil once (2.011). Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMÍ BELLO MEDINA.
En la misma fecha, siendo la una y cinco de la tarde (01:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMÍ BELLO MEDINA.
Expediente N° 2.010-5327
HGB/CB/jus.
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