REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 8807
El 20 de enero de 2011, el ciudadano JUAN DE DIOS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.152.921, actuando en su propio nombre y con el carácter de Presidente de la SOCIEDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, asistido por los abogados MARÍA AVELINA LILIANA ARBOCCÓ ZEGARRA y CARLOS COLMENARES VARELA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.845 y 37.052, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, solicitud de amparo constitucional contra la conducta desplegada por el ciudadano ARTURO JOSÉ CASTILLO MACHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.428.641, de no permitirle el acceso a la sede de la Sociedad Bolivariana de Venezuela.
Asignado por distribución el libelo a éste Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 95 del expediente, que el 21 de enero de 2011 se le dio entrada al mismo.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede éste Tribunal a decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, para lo cual, observa:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
En el escrito contentivo de su solicitud, denunció la parte actora la violación de sus derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 25, 26, 52 y 53 de la Constitución Nacional, al impedir el ciudadano Arturo Castillo Machez, el acceso a la sede principal de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, y no reconocer los resultas de las elecciones para elegir la nueva junta directiva.
Asimismo, alega la parte accionante, que el 27 de noviembre de 2010, se realizó a nivel nacional los comicios electorales para elegir la nueva Junta Directiva que presidirá durante cuatro (4) años a la Sociedad Bolivariana de Venezuela, siendo electa la Plancha Nº 18 con un total de (956) votos, sobre (651) de la Plancha Nº 19, presidida por el ciudadano Arturo José Castillo Manchez.
Señala el accionante que “…desde el mismo momento de la proclamación por la Comisión Electoral Nacional el día 8 de diciembre de 2010, …el ciudadano ARTURO JOSE (sic) CASTILLO MACHEZ, se ha dado a la tarea de desconocer verbalmente y de atacar públicamente los resultados electorales desconociendo el triunfo de mi persona, así como el de los demás integrantes, … Efectivamente desde el día diez (10) de Diciembre de 2010, el ciudadano: ARTURO JOSE (sic) CASTILLO MACHEZ, despidió intempestivamente al personal administrativo .., cerro la sede de la Sociedad Bolivariana de Venezuela…, impidiendo todo acceso a la mencionada Sede …, comentando que no reconoce a las Nuevas (sic) Autoridades (sic) porque supuestamente la Comisión Electoral Nacional cometió muchas irregularidades y que mi triunfo era un acto de corrupción…”.
Indica el accionante que “…El ciudadano ARTURO JOSE (sic) CASTILLO MACHEZ, ha cambiado las cerraduras de la sede de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, (Sede Nacional), así como ha impedido el acceso a los documentos, Actas y demás instrumentos originales de la Comisión Electoral Nacional, que se custodiaba en la referida sede, … Solo permite el acceso a personas de su confianza o de la Plancha Nº 19, que presidio y obstaculiza nuestros intentos de tomar posesión de la sede natural, donde deben desenvolverse las actividades de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, (sic) no permitiendo con vías de hecho, amenazas, insultos y otras manifestaciones de fuerza bruta, que desenvuelva las actividades para las cuales fui elegido”.
Con base a lo expuesto, solicita se declare procedente la acción de amparo constitucional, ordenándose la inmediata restitución al cargo de Presidente electo de la Sociedad Bolivariana de Venezuela por el período 2010-2014.
DE LA COMPETENCIA
En el caso bajo estudio se observa, que la pretensión del accionante está dirigida a que el ciudadano Arturo Castillo Machez, reconozca los resultados de las elecciones realizadas para elegir la Junta Directiva que regirá a la Sociedad Bolivariana de Venezuela, dentro del período 2010-2014, y permitir el acceso a las nuevas autoridades a la sede principal de dicha sociedad.
Vista la pretensión alegada por los presuntos agraviados, este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los criterios jurisprudenciales explanados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los: (Caso: EMERY MATA MILLÁN, 20 de enero de 2000), (Caso YOSLENA CHANCHAMIRE, 8 de diciembre de 2000), (Caso CARLA MARIELA COLMENARES EREÚ, 7 de agosto de 2007), (Caso: SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, 1º de diciembre de 2009); visto que el presunto agraviante ejerce o ejercía la Presidencia de una dependencia adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con Sede en la ciudad de Caracas, y por cuanto son del conocimiento de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, las acciones de amparo que se interpongan contra los actos, hechos u omisiones emanados de la Administración Pública que se encuentren dentro de su jurisdicción. Éste Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la normativa y los criterios jurisprudenciales retro mencionados, se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Ante la interposición de una acción de amparo constitucional, es obligación de todo juez revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos ordinarios, pues al no constar el cumplimiento de ese presupuesto procesal, la consecuencia lógica es declarar la inadmisibilidad de la acción.
Consecuentemente, al analizar las causales de inadmisibilidad, se aprecia, que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“(…) No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Al respecto, estima pertinente esta instancia judicial señalar, que la norma transcrita ha sido objeto de diversas interpretaciones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando entre ellas, la establecida en la sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A.):
“…En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Subrayado de este Juzgado Superior).
De la referida interpretación, se colige, que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, está supeditada, a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita restablecer la presunta situación jurídica lesionada, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que la falta de agotamiento de la vía ordinaria por parte del presunto agraviado, faculta al juez que actúa en sede constitucional, para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
Asimismo, en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (Caso: Gloria América Rangel Ramos), se ha pronunciado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. Al respecto dispuso que:
“(...) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”.
Se evidencia que en el caso bajo estudio, disponía el accionante de un medio procesal acorde e idóneo para obtener la tutela constitucional solicitada, como lo es, la demanda por abstención prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la cual previó el Legislador resolver las controversias, reclamos y solicitudes que formularan los administrados cuando consideraran lesionados sus derechos por la conducta omisiva o negativa de los órganos o entes de la Administración Pública.
Consecuentemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de abril de 2004, caso: ANA BEATRIZ MADRID AGELVIS VS. FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, expresó lo siguiente:
“…Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativo incumplida, sin que se distinga si ésta es especifica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición…”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Al respecto es necesario señalar, que efectivamente la demanda por abstención es un medio contencioso administrativo que puede dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, en el presente caso a que las autoridades que presiden la Sociedad Bolivariana de Venezuela, reconozcan los resultados de las elecciones y den acceso a las autoridades elegidas.
Por lo tanto, habiéndose establecido que la mencionada acción es un medio procesal idóneo, en tanto satisface con efectividad la pretensión procesal, por ser lo suficientemente breve y sumaria para ello, mas aún cuando su tramitación es por el procedimiento breve contenido en los artículos 65 y sub-siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se excluye la posibilidad de accionar en este caso mediante la institución del amparo.
De lo anterior se concluye, que la acción de amparo constitucional, sólo podrá admitirse cuando de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, se desprenda que el uso de los medios judiciales ordinarios, resultan insuficientes o no idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual no se constata en el caso de autos.
Aunado a lo antes expuesto, han sido reiteradas las actuaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al inadmitir las acciones de amparo constitucional contra actos administrativos, hechos u omisiones emanados o dictados por la Administración Pública, -cuando existe un medio ordinario-, que no ha sido accionado por el justiciable, estableciendo que con el ejercicio del citado mecanismo ordinario, se puede obtener también el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada, mas aun, si se activa la tutela cautelar.
Por las razones que anteceden, en el caso que aquí se ventila, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, debe ser declarada forzosamente inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN DE DIOS SÁNCHEZ, actuando en su propio nombre y con el carácter de Presidente de la SOCIEDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, asistido por los abogados MARÍA AVELINA LILIANA ARBOCCÓ ZEGARRA y CARLOS COLMENARES VARELA, todos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el ciudadano ARTURO JOSÉ CASTILLO MACHEZ.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO.
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO.
Exp. Nº 8807.
HSL/jg
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