REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 8755

El 15 de octubre de 2010, los abogados ANTONIO IZQUIERDO TORRES, HÉCTOR ZAMORA IZQUIERDO y CONCEPCIÓN OLIMPIA FERMÍN MUÑOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos, 103, 1.654 y 30.109, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JESÚS RAFAEL PÉREZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.696.265, interpusieron ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución DGRHAP-RL Nº 002199 de fecha 10 de mayo de 2010, dictado por el ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que riela al folio 26, que en fecha 20 de octubre de 2010 se le dio entrada al mismo, formándose expediente bajo el Nº 8755.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, previa las siguientes consideraciones:

Inicialmente observa éste Tribunal que el actor por intermedio de sus apoderados judiciales ejercieron en fecha 15 de octubre de 2010, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGRHAP-RL 002199, de fecha 10 de mayo de 2010, mediante la cual el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, otorga el beneficio de jubilación especial al ciudadano Jesús Rafael Pérez Salazar.

Al respecto y antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del presente recurso, debe este juzgador verificar si la caducidad ha operado en la presente causa, ello por ser ésta materia de orden público. A tal efecto, es necesario traer a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual textualmente dispone lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Del artículo anterior se evidencia claramente que el lapso para interponer validamente el recurso contencioso administrativo funcionarial estipulado por el legislador, es de tres (3) meses contados a partir del día en que el interesado fue notificado del acto.

En el mismo orden de ideas, es preciso señalar con relación a la caducidad, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.643 de fecha 03/10/06, caso Héctor Ramón Camacho, estableció lo siguiente:

“El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ -que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.”

Asimismo, reitera este Sentenciador que la caducidad es una institución jurídica de naturaleza eminentemente procesal, que transcurre u opera fatalmente e implica la pérdida del derecho de accionar por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado.

Ahora bien, en el presente caso, quien decide constata de autos que la notificación de la Resolución Nº DGRHAP-RL 002199 al querellante se realizó el día 1º de junio de 2010, tal como el mismo actor expone en su escrito libelar, en el Capítulo Primero, de los hechos, así como en la primera pagina del anexo marcado con la letra “B”, (folios 2 y 10), y la presente querella fue ejercida el día 15 de octubre de 2010, (folio 6), fechas de las cuales se evidencia que ya habían transcurrido cuatro (4) meses y doce (12) días, desde la notificación hasta la fecha de interposición de la demanda, lo cual excede el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, transcrito ut supra, por todo lo cual, este Juzgador forzosamente debe declarar inadmisible la acción interpuesta contra el acto de remoción por haber operado la caducidad, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por caducidad, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados ANTONIO IZQUIERDO TORRES, HÉCTOR ZAMORA IZQUIERDO y CONCEPCIÓN OLIMPIA FERMÍN MUÑOZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS RAFAEL PÉREZ SALAZAR, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución DGRHAP-RL Nº 002199 de fecha 10 de mayo de 2010, dictado por el ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO.


En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO.


Exp. Nº 8755
HSL/eab/jg.-