REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011)
200° y 151°
Visto el escrito de pruebas interpuesto por el abogado LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.753, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JEAN CARLOS CARRIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.252.398, se admite la prueba promovida en el CAPITULO SEGUNDO, cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en cuanto al mérito favorable de los autos y el principio de la comunidad de la prueba invocado en los CAPÍTULOS PRIMERO y TERCERO del citado escrito de pruebas, este Tribunal deja constancia que los mismos no son objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
Visto igualmente el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada AGUSTINA ORDAZ MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.162, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante el cual ratifica el contenido del expediente administrativo y promueve documentales que se encuentran agregadas al expediente, se tienen que las mismas al constituir el mérito favorable de los autos, no son objeto de promoción de pruebas, todo ello conforme al citado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
Exp. No. 006653
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