LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006296

En fecha 13 de marzo de 2009, los abogados MANUEL GALINDO BALLESTEROS, NELLY BERRIOS PEREZ, LUIS BOADA ROMERO y ADA ORTEGA ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 4.285.020, 7.817.624,12.566.929 y 5.487.239 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.994, 48.759, 94.576 y 30.198, actuando en su carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, por órgano de la Asamblea Nacional, interpusieron recurso de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 634-08, de fecha 02 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Ángel Edgardo Colmenares.

En fecha 12 de febrero de 2010, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó citar al ciudadano Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y notificar mediante oficio a la ciudadana Fiscal General de la República, así como notificar personalmente mediante boleta al ciudadano Ángel Eduardo Colmenares.

En fecha 9 de agosto de 2010, se fijó la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa.

En fecha 8 de octubre de 2010, día fijado para la audiencia de juicio, comparecieron a dicho acto las abogadas NELLY BERRIOS PÉREZ y ADA ORTEGA ZAMORA, actuando en su carácter de sustitutas de la Procuradora General de la República, la abogada ENEIDA DEL CARMEN FLORES HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.214, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ángel Edgardo Colmenares, y la abogada AURA JOSEFINA CASTRO CARRASQUEL, Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo. Las partes expusieron oralmente sus alegatos y la representante judicial del ciudadano Ángel Edgardo Colmenares, consignó escrito, el cual fue agregado a los autos.

En fecha 14 de octubre de 2010, se fijó el lapso de presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de octubre de 2010, vencido el lapso para la presentación de informes, y en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 6 de febrero 2008, el ciudadano Ángel Edgardo Colmenares, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido despedido de la Asamblea Nacional en fecha 8 de enero de 2008, donde se desempeñaba con el cargo de Cajero de la División de Tesorería desde el 4 de mayo de 2000, alegando que gozaba de la protección establecida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, sede Norte, no era el órgano competente para sustanciar la solicitud del reclamante, por tratarse de una situación derivada de un proceso de Concurso Público o ejecutado en apego a las disposiciones constitucionales, incurriendo en hechos que vulneran la seguridad jurídica de la Asamblea Nacional consagrado en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo de igual forma en el supuesto de hecho contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la normativa no amerita interpretación en cuanto a que el beneficiario de la Providencia Administrativa impugnada ocupaba un cargo que se encontraba sujeto a las normas que regulaban el Concurso Público de Oposición, en el cual decidió no inscribirse, por lo que de conformidad con el artículo 24 de las Normas de Desarrollo de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, se le notificó al ciudadano Ángel Edgardo Colmenares la tramitación de su liquidación y pago de prestaciones sociales, por cuanto no podía pretender gozar de estabilidad en el cargo e ingresar a la función pública por la vía del reenganche.

Que en el texto de la Providencia Administrativa impugnada se exponen el reconocimiento de los años de servicio prestados por el trabajador y la inamovilidad establecida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo como argumentos para situar la controversia en la competencia laboral, sin analizar el cargo y las funciones desempeñadas y sin considerar la naturaleza jurídica de la relación de empleo público de conformidad con la normativa constitucional prevista en el artículo 146 de la Carta Magna.

Que de la normativa que regula el Concurso Público de Oposición, se observa que el personal que ocupaba cargos de carrera en calidad de provisionados o contratados no podía obviar la existencia del concurso cuando tal convocatoria se notificó oportunamente, incluso con el señalamiento expreso de que la no participación en el mismo se entendía como un retiro, por lo que mal puede pretenderse que dicho personal sea beneficiario de la estabilidad funcionarial.

Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La representación de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en sustitución de la Procuraduría General de la República, no compareció en la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto, por lo que debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
III
ALEGATOS DE LA PARTE INTERESADA

La abogada ENEIDA FLORES HERNANDEZ, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ángel Edgardo Colmenares, en su escrito de informes señaló:

Que su representado había sido objeto de un acto temerario por parte del patrono al despedirlo, por cuanto dicho acto viola su derecho al trabajo y su derecho a la defensa, por cuanto le fue comunicado que no ganó el concurso público, concurso que por demás no presentó.

Que el órgano alegó que “(…) renunció tácitamente por aplicación del artículo 24 del Estatuto de la Asamblea Nacional, entonces como quedan los artículos 102 y 98 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen cuales son las causales de despido y como se culmina una relación laboral, no pueden estar por debajo de un estatuto funcionarial esto es incongruente en la aplicación de las leyes, (…)”.

Expuso como fundamentos legales de su pretensión los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando además que para el momento de su despido se encontraba amparado por la inamovilidad laboral derivada del fuero sindical, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicitó sea declarado sin lugar el recurso de nulidad interpuesto y se le restituya en sus derechos con la percepción de todos sus beneficios laborales.

III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su escrito de opinión, la representación del Ministerio Público señaló:

Que constituye un asunto medular en este caso, determinar si el trabajador estaba sometido a un régimen laboral de carácter funcionarial o si se encontraba regido por una relación contractual regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de determinar la competencia de la Inspectoría del Trabajo para emitir la decisión impugnada, y precisado este aspecto, pasa al análisis del alegato de incompetencia formulado por la recurrente.

En ese sentido, expuso que “Se considera necesario destacar que, quien haya ingresado a la Administración Pública – mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, la cual supone que, aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley, hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.”

Que efectivamente los actos de destitución o remoción de funcionarios protegidos por estabilidad provisional, deben ser ventilados en los órganos jurisdiccionales competentes, esto es, los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante la vía de la querella funcionarial, a los cuales corresponderá dilucidar si una vez culminado el proceso de concurso público, dichos aspirantes pierden ese carácter, por lo que debe estimarse que las Inspectorías del Trabajo no son competentes para conocer de las controversias derivadas de las relaciones de empleo público.

Concluyó la representación del Ministerio Público que el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 634-08 del 2 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital , Municipio Libertador, debe ser declarado con lugar.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre el recurso de nulidad ejercido por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela contra la Providencia Administrativa No.634-08 de fecha 2 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Distrito Capital, Municipio Libertador, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Ángel Edgardo Colmenares.

En consecuencia, resulta necesario entrar a analizar en primer lugar, la competencia del órgano administrativo para dictar el acto impugnado, toda vez que la competencia por la materia es de orden público y puede su inobservancia acarrear la nulidad absoluta, tal como lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al efecto, observa este Juzgado que la parte recurrente en su escrito libelar, manifestó que el ciudadano Ángel Edgardo Colmenares prestaba sus servicios al organismo como Cajero de la División de Tesorería, siendo presuntamente despedido en fecha 8 de enero de 2008.

En este sentido, señaló la representación judicial de la parte recurrente que el mencionado ciudadano Ángel Edgardo Colmenares, fue notificado de la apertura a Concurso Público de Oposición para el cargo que en ese momento ocupaba, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones transitorias Primera y Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional.

Ahora bien, observa este Juzgado que, en primer término, el ciudadano Ángel Edgardo Colmenares mantuvo un vínculo de naturaleza estrictamente laboral en un primer término, tal como se evidencia de las documentales que rielan a los autos de los folios 88 al 133 del expediente judicial, donde se observan los siguientes documentos: a) Contrato de Servicios suscrito entre el referido ciudadano y la Comisión Legislativa Nacional; b) Punto informativo fechado el 16 de octubre de 2000, contentivo de la situación del personal contratado por el órgano; c) Sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por disolución de organización sindical SINDICATO NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE CARRERA LEGISLATIVA DE LA ASAMBLEA NACIONAL (SINFUCAN); d) Correspondencia de fecha 23 de agosto de 2007, dirigida a la Presidencia de la Asamblea Nacional en la que se exponen las inquietudes del personal contratado, documentales de las cuales se aprecia la naturaleza laboral de la relación.

No obstante lo anterior, no se evidencia de los autos que el ciudadano Ángel Edgardo Colmenares haya participado en el Concurso Público de Oposición abierto por el órgano a los fines de regularizar la situación de ingreso de sus funcionarios en acatamiento a su normativa funcionarial, específicamente las disposiciones transitorias Primera y Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional.

Ahora bien, establece el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

“Artículo 8. Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas de Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.”

Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, en su artículo 93, lo siguiente:

“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.” (Negritas de este Juzgado).

Como puede observarse, analizadas como han sido las documentales que rielan al expediente, así como la normativa aplicable al caso concreto, se puede afirmar la existencia de una controversia de naturaleza funcionarial, y como tal se encuentra regida por las normas de carácter estatutario, es decir, por la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo ello así, los funcionarios o aspirantes que sientan lesionados sus derechos pueden acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para obtener un pronunciamiento mediante el cual puedan obtener la reparación de su situación jurídica lesionada, si así lo fuere.

Ahora bien, en el presente caso, el ciudadano Ángel Edgardo Colmenares acudió a un órgano administrativo laboral para el restablecimiento de la situación jurídica que consideró infringida, y habiéndose pronunciado éste mediante la providencia administrativa impugnada, dicho acto incurre en el vicio de incompetencia manifiesta contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador no tenía competencia para conocer de la solicitud planteada, por tratarse el caso planteado sobre una controversia de naturaleza estrictamente funcionarial, tal como es los efectos y consecuencias de la ejecución de un Concurso Público para optar a un cargo de carrera y su efecto sobre el personal que se encontraba ocupando dichos cargos de carrera. Así se declara.

Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado considera inoficioso entrar al análisis de los vicios atribuidos al citado acto administrativo.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados MANUEL GALINDO BALLESTEROS, NELLY BERRIOS PEREZ, LUIS BOADA ROMERO y ADA ORTEGA ZAMORA, antes identificados, actuando en su carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, por órgano de la Asamblea Nacional, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 634-08, de fecha 02 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Ángel Edgardo Colmenares. En consecuencia, se declara NULA la Providencia Administrativa N° 634-08 de fecha 02 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectora del Trabajo Jefe (E) del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En el mismo día, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL











Exp.006296
FMM/drp.