REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Segundo (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y recibido en este Tribunal en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), en virtud de la demanda interpuesta por los abogados MILDRED JOSEFINA VARGAS RAMÍREZ y MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 146.114 y 52.833, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS ERNESTO SALAS MONTOYA y SINDY STEPHANY SALAS RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. 16.610.506 y 21.222.478, respectivamente, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
Siendo la oportunidad legal para la admisión de la presente acción, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:
Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es ese momento cuando debe declarar inadmisible la acción. Asimismo, el Juez puede revocar, rectificar o reformar de oficio o a petición de parte, los actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, mientras no pronuncie sentencia definitiva.
A tal efecto, a los fines de declarar si existe una incompetencia o causal de inadmisibilidad sobrevenida o no, este a quo hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Narran los apoderados judiciales de la parte demandante que en fecha 28 de julio de 2009, al ciudadano Tulio Ernesto Salas Martínez, padre de los hoy demandantes, tuvo una descarga eléctrica debido al desprendimiento de un cable de alta tensión que cayó sobre él. Estuvo durante dos días hospitalizado en la unidad de quemados del Hospital Universitario José María Vargas de San Cristóbal, Estado Táchira, hasta que falleció producto de las quemaduras producidas por la descarga eléctrica.
Que la empresa encargada de dicho cableado es la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), y en varias oportunidades el ciudadano antes mencionado y los vecinos aledaños a dicho cableado, acudieron a sus oficinas a formular la denuncia de la situación irregular en que se encontraba el cable de alta tensión.
Alegaron que la empresa incurrió en negligencia al no atender el llamado de que fue objeto con ocasión de la situación irregular de los tendidos eléctricos, ocasionando la comisión de un ilícito civil o de una irregularidad que trajo como consecuencia el fallecimiento del ciudadano Tulio Salas.
Adujeron que el objeto de la demanda es que la empresa asuma su responsabilidad, indemnice a las víctimas, en este caso a los hijos hoy demandantes, debido a la negligencia de la empresa, falleció la persona que cubría sus propias necesidades y la de sus hijos.
Por todos los fundamentos antes expuestos, es por lo que demanda a la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), estimaron como indemnización del daño moral sufrido por el ciudadano Tulio Salas, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00); para la indemnización del lucro cesante y el daño emergente determinaron la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00); y para los daños y perjuicios debido al sufrimiento del mencionado ciudadano las cuantificaron en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).
La parte demandante estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (BS. 1.000.000,00).
Ahora bien, en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con la cuantía, señala lo siguiente:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1.- Las demandas que se ejercen contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón a su especialidad”

Por todo lo antes expuesto, visto que la presente demanda fue estimada en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), y en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda en razón de la cuantía. Así se decide.
Ahora bien, habiéndose pronunciado este Juzgado acerca de la competencia pasa igualmente a pronunciarse con respecto a la admisión de la demanda y en este sentido observa lo siguiente:
El presente caso versa sobre la demanda incoada por los abogados MILDRED JOSEFINA VARGAS RAMÍREZ y MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS ERNESTO SALAS MONTOYA y SINDY STEPHANY SALAS RODRÍGUEZ, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), por daño moral, en virtud del fallecimiento del ciudadano TULIO ERNESTO SALAS MARTÍNEZ, padre de los hoy demandantes, a causa de una descarga eléctrica debido al desprendimiento de un cable de alta tensión que cayó sobre él.
Ahora bien, considera necesario aclarar este Tribunal que el Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su Título IV, Capítulo I, establece el procedimiento previo a seguir de las demandas ordinarias contra la República, llamado Ante Juicio Administrativo o Reclamación previa a la vía judicial, el cual es un requisito previo para poder intentar cualquier demanda contra la República con la finalidad de que los particulares puedan solucionar sus controversias con la Administración Pública en sede gubernativa o administrativa, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, y que el ente administrativo tenga conocimiento de las acciones de las que podría ser objeto en su contra, y una vez cumplido este requisito es cuando el interesado queda facultado para acudir a la vía Contenciosa Administrativa.
Aclarado lo anterior el artículo 58 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República señala lo siguiente:

“Artículo 58: Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. En el caso de improcedencia, a los fines del resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República, la opinión de la Procuraduría General de la República tendrá carácter vinculante para el órgano respectivo.
No se requiere la opinión de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo.”

Asimismo, en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala lo siguiente:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
3.- Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.”

Ahora bien, de lo trascrito cabe destacar que de la revisión exhaustiva del presente expediente, se constata que la presente demanda es de contenido patrimonial contra la República, estimada por un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), y visto que no consta en autos que se haya agotado el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, es por lo que es forzoso para este Sentenciador declarar INADMISIBLE la presente demanda de Intimación, y así se decide.


DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por daño moral interpuesta por los abogados MILDRED JOSEFINA VARGAS RAMÍREZ y MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 146.114 y 52.833, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS ERNESTO SALAS MONTOYA y SINDY STEPHANY SALAS RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. 16.610.506 y 21.222.478, respectivamente, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

MSc. EDGAR MOYA MILLÁN
ABOGADO
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. DELIA FLORES RUEDA

En la misma fecha, siendo las 10:00 AM., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. DELIA FLORES RUEDA

EMM
Exp. 6703