REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), en fecha cuatro (04) de junio de dos mil diez (2.010), por el abogado JHICKSON A. BENCOMO F., en su carácter de representante judicial del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra la Providencia Administrativa Nº 852-09, de fecha 04 de diciembre de 2009, contenida en el expediente Nº 023-09-01-00071, perteneciente al ciudadano JOHANN LUBING CASTILLO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.661.443, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE.
En fecha nueve (09) de junio de dos mil diez (2010), se recibió del Juzgado Distribuidor el presente recurso.
En fecha once (11) de junio de dos mil diez (2010), se dicto auto mediante el cual se admitió el presente Recurso y se solicitaron los antecedentes administrativos correspondientes al caso y se ordenó la notificación al Fiscal General de la República, a la ciudadana Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador y al ciudadano Johann Lubing Castillo Díaz.
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), fueron agregados los antecedentes administrativos del ciudadano Johann Lubing Castillo Díaz.
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), se dicto auto mediante el cual se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada. En esta misma fecha se abrió cuaderno separado.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
La representación judicial de la parte recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los artículos 71, 91.4 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 852-09 de fecha 04 de diciembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), en la cual ordena al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el reenganche del ciudadano Johann Lubing Castillo Díaz, titular de la cedula de identidad Nº 16.661.443, bajo las mismas condiciones en que las venia desempeñando, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del supuesto despido hasta su efectiva reincorporación.
Señala en cuanto el peligro en la demora (periculum in mora), esta justificado en que la orden de ejecución inmediata y coactiva que dirigió la Inspectoría del Trabajo al SENIAT, en virtud de que lleva implícita el pago de los salarios dejados de percibir durante la tramitación del proceso, amen de los salarios que se generen durante las dos (2) instancias del presente procedimiento de nulidad, los cuales producirían a su representada un perjuicio económico grave y sobre todo no justificado, considerando que se trata de un gasto publico constituido por dichos salarios, por lo que bajo esta perspectiva, la nulidad del acto impugnado no es garantía para que su representada pudiese lograr el reembolso de dichos salarios, dado que puede presumirse que el ciudadano Johann Lubing Castillo, en virtud de su juventud y nivel académico, no tenga bienes de fortuna para cumplir voluntariamente con tal repetición.
Expresa que la medida que mas garantía aporta para ambas partes es la suspensión de los efectos del acto recurrido, ya que si se declarase sin lugar el presente recurso, igualmente el ciudadano Johann Lubing Castillo, habrá acumulado efectivamente todas las cantidades correspondientes a los salarios caídos, que le serian entregadas por nuestra representada para enervar las multas que acarrean el incumplimientos de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en el entendido de que su representada por ser la República, si es susceptible de ser ejecutada forzosamente de acuerdo a las previsiones del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Arguye que dadas estas circunstancias, el único modo que resulta efectivo para garantizar una verdadera tutela judicial de los intereses de la República, es la suspensión de los efectos del acto contenido en la Providencia Administrativa Nº 852-09 de fecha 04 de diciembre de 2009, que ilegalmente declaró Con Lugar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Antes de pronunciarse este Sentenciador, acerca de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, se considera necesario realizar un comentario acerca de la naturaleza de las medidas cautelares, entendiéndose para ello, que su característica esencial es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teológico; es decir, en el fin de la anticipación de los efectos de una providencia principal, al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido de que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido o ayuda a la providencia principal. Estas en si, presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí, le es propia a una medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición especial.
En este sentido, se hace necesario resaltar que la cautelar solicitada reviste un carácter excepcional y extraordinario, puesto que ello constituye una derogatoria a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que rige el acto administrativo. Así pues debe indicarse que resulta procedente enervar los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuando se encuentra verificados en forma concurrente los supuestos específicos que justifican dicha suspensión, a saber: i) Que la Ley así lo establezca y ii) Que la suspensión de los efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados o que la sentencia de merito no pueda subsanarlos.
Así pues y a los fines de acordar la medida de suspensión de efectos solicitada, deben encontrarse presentes y en forma concurrentes, los requisitos de concurrencia que exige la Ley para ello, a saber:
El fumus boni iuris, que no es mas que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda, por lo tanto el Juez deberá realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela a quien tenga apariencia del buen derecho, precisamente, para que la parte sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie como es tan frecuente, con la larga duración del proceso, y con la frustración total, parcial, grande o pequeña, que de esa dilación pueda resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes del juicio, valoración primae facie, no completa, es por tanto provisional y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo.
El periculum in mora, no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues es la urgencia de elementos que constituyen la razón de ser de esta medida cautelar, ya que solo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
Así las cosas es necesario entonces, que la presunción se encuentre acreditada, o apoyada en un medio de prueba que lo sustente, por lo cual, corresponde a la parte accionante presentar al Juez todos los elementos que favorezcan la presunción, a los fines que sea factible la procedencia de la protección cautelar, asimismo, ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna.
Adicionalmente, y solo en los casos que la medida cautelar sea solicitada con fundamento a lo previsto en el acápite 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la parte interesada deberá prestar caución pues que sin ésta no se verificarían los efectos de la cautelar acordada, aún cuando previamente se hayan cubierto los requisitos de procedencia supra aludidos (fumus boni iuris y periculum in mora).
Todo ello en consideración al alto poder cautelar conferido al Juez, conforme a las tendencias modernas constitucionales, referidas al derecho a la tutela judicial efectiva, que en nuestro ordenamiento jurídico vigente se encuentra expresamente contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras y en lo atinente al primero de los requisitos de procedencia (fumus boni iuris) se observa que cursa a los folios 21 al 28 del Expediente Judicial, Providencia Administrativa Nº 852/09, de fecha 04 de diciembre de 2009, suscrita por el Inspector del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, de la cual se desprenden elementos valorados en esta etapa del proceso, en forma provisional a las posiciones de las partes involucradas en el caso sub examine, y que a juicio de quien aquí decide podrían constituir la apariencia del buen derecho, razón por la cual se estima cubierto el fomus boni iuris.
No obstante es importante hacer la salvedad, que en la valoración provisional realizada, no se prejuzga la materia controvertida que será objeto de análisis en la oportunidad de emitir el pronunciamiento de fondo, ya que la misma ha de realizarse en forma exhaustiva y con detenimiento en la definitiva.
En cuanto al periculum in mora, considera este Juzgador que el mismo se encuentra cubierto, por cuanto existe un temor cierto de que de llegarse a declarar Con Lugar en la definitiva el presente Recurso el cumplimiento de la presente sentencia quedara ilusorio por cuanto la parte recurrente ya habría cumplido con los ordenado en la Providencia Administrativa que aquí se impugna.
Por lo que este Juzgador, en aras de garantizar las resultas del juicio para ambas partes, en pro de proteger garantías constitucionales del derecho al trabajo y la efectiva tutela judicial que propugna nuestra Carta Magna, estima conveniente suspender los efectos del acto administrativo objeto de impugnación hasta que se resuelva el fondo de la controversia.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Procedente la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos, formulada por el abogado JHICKSON A. BENCOMO F., en su carácter de representante judicial del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra la Providencia Administrativa Nº 852-09, de fecha 04 de diciembre de 2009, contenida en el expediente Nº 023-09-01-00071, perteneciente al ciudadano JOHANN LUBING CASTILLO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.661.443, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de los ciudadanos Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Sede Norte; al Fiscal General de la Republica, a la Procuradora General de la Republica y al ciudadano Johann Lubing Castillo Díaz.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR MOYA MILLA
ABOGADO
LA SECRETARIA,
DELIA FLORES
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:00 PM. .
LA SECRETARIA,
DELIA FLORES
EXP: 6600/EMM
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