REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2007), ante el Juzgado Distribuidor, por el abogado RAFAEL CONTRERAS MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.193, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 027, de fecha 15 de junio de 2007, emanado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha 10 de enero de 2008, se le dio entrada al presente Recurso de Nulidad y se solicitaron los antecedentes administrativos correspondientes al caso.
En fecha seis (06) de marzo de dos mil ocho (2008), fueron agregados a los autos los antecedentes administrativo provenientes de la DIRECCION DE INGENIERIA MUNICIPAL DE CHACAO.
En fecha diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008), se dictó auto mediante la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se ordenó la notificación a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA y ALCALDE del mismo Municipio, y se ordenó la notificación a los interesados mediante cartel de emplazamiento.
En fecha once (11) de junio de dos mil ocho (2008), se dicto auto acordando librar Cartel de Emplazamiento.
En fecha quince (15) de julio de dos mil ocho (2008), se dicto auto acordando abrir a pruebas la presente causa.
En fecha primero (01) de agosto de dos mil ocho (2008), se dicto auto admitiendo pruebas presentadas por las partes.

En fecha cinco (05) de agosto de dos mil ocho (2008), tuvo lugar el acto de nombramiento de experto y se ordeno notificar al experto designado.
En fecha ocho (08) de agosto y once (11) de agosto de dos mil ocho (2008), se dejo constancia de la juramentación de los ciudadanos. ANGELA YI y EURIDISIS MORENO PERRUOLO, respectivamente, como expertos en el presente recurso.
En fecha quince (15) de octubre de 2008, se fijo para el tercer (3er) día la primera relación de la causa.
En fecha tres (03) de noviembre de 2008, tuvo lugar el acto de informe, donde se dejo constancia de la no comparecencia de la parte recurrente ni de la representación del ente recurrido, asimismo se dejo constancia de la comparecencia del abogado LUIS ERINSON MARCANO LOPEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo a Nivel Nacional con competencia Contencioso Administrativo y Tributario, en el que expuso que el presente recurso de Nulidad sea declarado Sin Lugar consignando escrito de informe en el mismo acto.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2008, se fijo la segunda (2da) etapa de la relación de la causa.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2008, se dicto auto dejando sin efecto los autos de fechas 15 de octubre y 04 de noviembre de 2008
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009, se dicto auto mediante el cual el Juez Temporal Víctor Manuel Rivas Flores, se avoco al conocimiento de la presente causa a los fines de reactivar la misma.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009, se dicto auto ordenándose abrir cuaderno separado en torno a la medida cautelar solicitada.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2009, se dicto auto acordando nombrar un tercer experto, mediante el cual se designo al ciudadano JAIME RAUL ARMANDO AYMERICH CHAMBER, para que actuara con los expertos ANGELA YI y EURIDISIS MORENO PERRUOLO, respectivamente ordenándose librar las respectivas boletas.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil nueve (2009), se dejo constancia de la juramentación del ciudadano EURIDISIS MORENO PERRUOLO, como expertos en el presente recurso
En fecha diez (10) de noviembre de 2009, se dicto auto mediante el cual el Juez Provisorio Edgar Moya Millán, se avoco al conocimiento de la presente causa a los fines de reactivar la misma.
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), se dejo constancia de la juramentación del ciudadano JAIME RAUL ARMANDO AYMERICH CHAMBER, como expertos en el presente recurso
Ahora bien, éste Juzgador observa que, las actuaciones de “impulso procesal de las partes” son aquellas actuaciones que persiguen la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente, igualmente es pertinente señalar entre muchas otras sentencias que tratan este tema del impulso procesal, relacionada con la declaratoria de Perención, la dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Expediente Nº.AA20-C-2001-000436, la cual señala expresamente lo siguiente:

“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…”

Por lo que se observa que las notificaciones constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación en el expediente se realizó en fecha diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), y de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención...”.

La doctrina y la jurisprudencia han calificado a la perención como abandono de trámite que extingue la relación procesal por inactividad de las partes, que igualmente supone el abandono de la instancia.
El Tribunal observa que desde la fecha de la última actuación cumplida hasta la fecha del presente auto, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que se hubiera realizado actuación alguna que tienda a la prosecución del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, y así se decide. Archívese el expediente judicial en sede jurisdiccional.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA ACC,

DELIA FLORES RUEDA.
En esta misma fecha siendo las 3:00 PM., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

DELIA FLORES RUEDA.

EMM.
Exp: 5907.