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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito  de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
 Caracas, 28 de Enero de 2011
 200º y 151º
 ASUNTO: AH11-F-2008-000233
 Vista la diligencia de fecha 21 del presente mes y año suscrita por el ciudadano GABRIEL OCA AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.713, apoderado de la parte demandada, ciudadana EVANGELINA DUQUE NIEVES, a través de la cual solicita se declare DESISTIDA la demanda de divorcio incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO, por no haberse llevado a cabo el 2do acto conciliatorio del juicio, el cual, a su decir, debió celebrarse el primer día de despacho siguientes a los 45 días continuos a contar desde el 3-12-2010, requerimiento al que se opone la representación de la parte actora, ciudadano CARMINE ROMANIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.482, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre tal pedimento observa:
 Se evidencia de autos (folio 108) que el día 3-12-2010 se celebró el primer acto conciliatorio en el presente juicio, con la sola presencia del actor, asistido de abogado. A partir de la referida fecha (exclusive) comenzaban a correr los 45 días, a fin de que el primer día de despacho tenga lugar el segundo acto conciliatorio. Así se establece.
 Para la celebración de dicho acto ha de tenerse en consideración no sólo lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sino la interpretación que con carácter vinculante  ha establecido el Máximo Tribunal de la República.
 Así tenemos que en fecha  11-6-2006 la Sala Constitucional dictó sentencia que interpretó y anuló parcialmente el artículo 201 del Código Adjetivo, ordenándose la publicación de dicho fallo en la Gaceta, constando dicha publicación en la Gaceta Nº 37.486 de fecha 17-7-2002. Como consecuencia de la declaratoria parcial del recurso de nulidad el referido artículo quedó redactado en los siguientes términos:
 “Los tribunales vacarán del 24  de  diciembre  al 6 de enero, todos  inclusive.  Durante  las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán  los lapsos   procesales.  Ello  no  impide  que  se  practiquen   las actuaciones  que fueren necesarias para asegurar los derechos  de alguna  parte,  la cual deberá justificar la urgencia  y  prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto  lo requiera   para  cubrir  los  daños  y  perjuicios  que   pudiere ocasionar.  Al efecto, se acordará la habilitación para  proceder al  despacho  del  asunto; pero si  éste  fuese  contencioso,  se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.
 Los  tribunales no podrán practicar durante las vacaciones  otras diligencias,  sino las concernientes al acto  declarado  urgente. Los  jueces  suplentes  y conjueces que suplan  a  éstos  en  los períodos  de  vacaciones judiciales no  podrán  dictar  sentencia definitiva  ni interlocutoria, salvo que las partes lo  soliciten expresamente de común acuerdo.
 Parágrafo   Único:  En  materia  de  Amparo   Constitucional   se considerarán  habilitados  todos  los  días  de  vacaciones.  Los jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo”. (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).
 
 De la referida norma se evidencia con meridiana claridad que en el periodo comprendido entre el 24 de diciembre y el 6 de enero (ambos días inclusive) las causas se encuentran en suspenso y no corre lapso alguno. En consecuencia dicho lapso de 14 días continuos no debe ser incluido dentro de los 45; de ahí que habiéndose celebrado el primer acto conciliatorio del juicio el día 3 de diciembre del año próximo pasado, excluido el tantas veces mencionado lapso de “asueto navideño”, de una simple y elemental cuenta se concluye que los 45 días continuos vencen el día lunes 31 de enero del año en curso, debiendo celebrarse el segundo acto conciliatorio el primer día de despacho siguiente, resultando a todas luces IMPROCEDENTE la solicitud del apoderado de la parte demandada en el sentido que se declare DESISTIDA la presente causa. Así se decide.
 La Juez.
 María Rosa Martínez.
 La Secretaria.
 Norka Cobis Ramírez.
 
 AH11-F-2008-000233
 45780
 
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