REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2009-000692
Vista la diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2010, suscrita por el abogado Maximo Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.756, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita a este juzgado que se pronuncie sobre las pruebas promovidas por las partes en fecha 06 de Octubre de 2010, este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuando a lo solicitado observa lo siguiente:
- I -
Se inicia la presente causa mediante demanda que interpusiera la sociedad mercantil Arpitex C.A., contra Zurich Seguros C.A., en fecha 05 de Junio de 2009, la cual le correspondió a este juzgado luego de realizado el sorteo de ley;
En fecha 10 de Junio de 2009, este juzgado admitió la presente causa y se ordenó la citación de la sociedad mercantil Zurich Seguros C.A. mediante compulsa, en la persona de su presidente, el ciudadano Samuel Berner;
En fecha 23 de Noviembre de 2009, la parte demandada consignó escrito de reforma de la demanda, con sus respectivos anexos, y la misma fue admitida en fecha 30 de Noviembre de 2009;
En fecha 04 de Marzo del año 2010, se ordenó citar a la parte demandada en la presente causa mediante carteles, por cuanto las gestiones de citación realizadas por el ciudadano alguacil de este circuito judicial, fueron infructuosas;
En fecha 07 de abril, el abogado Máximo Salazar Infante, consignó cartel de citación debidamente publicado y en fecha 21 de abril de 2010, la secretaria de este juzgado dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil;
En fecha 12 de Mayo de 2010, en virtud de la falta de comparecencia de la parte demandada, la parte actora solicitó a este juzgado, la designación de defensor judicial, lo cual fue proveído mediante auto de fecha 20 de mayo del año 2010, en el cual se designó a la Dra. Milagros Coromoto Falcón, como defensora Ad-Litem de la sociedad mercantil Zurich Seguros C.A, acto seguido la misma aceptó el cargo recaído en su persona en fecha 08 de junio de 2010 y se dio por citada en fecha 19 de Julio de 2010;
En fecha 12 de agosto de 2010, la Dra. Milagros Coromoto Falcón, consignó escrito de contestación a la demanda dentro del lapso estipulado para ello, y en esa misma fecha, compareció la abogada Nellitsa Juncal Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.726, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Zurich Seguros C.A., y consignó escrito de contestación a la demanda;
En fecha 06 de Octubre del año 2010, las partes que integran la presente causa, consignaron escritos de promoción de pruebas, estando dentro del lapso para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Octubre de 2010, este juzgado ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes que integran la presente causa y expresó que el lapso previsto en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, se comenzaría a computar a partir de ese mismo día exclusive.
En de fecha 13 de Diciembre del año 2010, el abogado Máximo Salazar Infante, solicitó a este tribunal, que se pronunciara acerca de las pruebas promovidas por las partes en fecha 06 de Octubre de 2010.
A los fines de resolver lo anterior, en primer término, este Tribunal ordena expedir por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13 de Octubre de 2010, exclusive, hasta el día 13º de Diciembre de 2010, inclusive.
Ahora bien, conforme se evidencia del Libro Diario llevado por ante este Despacho, se constató que el transcurso de los lapsos procesales en esta causa se verificó así:
Lapso de oposición a pruebas: Desde el día 08 hasta el 13 de Octubre de 2010, ambas fechas inclusive, transcurrieron tres (3) días de despacho del lapso para oponerse y/o convenir en los medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, siendo que los siguientes días corresponden a dicho lapso: 08, 11 y 13 de Octubre de 2010.
Lapso de admisión de pruebas: Desde el día 14 hasta el 18 de Octubre de 2010, ambas fechas inclusive, transcurrieron tres (3) días de despacho del lapso para la admisión de pruebas y/o resolver la oposición planteada de los medios probatorios, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, siendo que los siguientes días corresponden a dicho lapso: 14, 15 y 18 de Octubre de 2010.
Lapso de evacuación de pruebas: Desde el día 19 de Octubre de 2010, hasta el día 29 de Noviembre de 2010, ambas fechas inclusive, transcurrieron treinta (30) días de despacho del lapso para la evacuación de pruebas que especificados son: 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de Octubre de 2010; 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26 y 29 de Noviembre de 2010.
Hecho el cómputo que antecede, este Tribunal pasa a continuación a emitir pronunciamiento en torno al pedimento precedentemente indicado, sobre la base de las consideraciones que se desarrollan a continuación:
- II -
Ahora bien, siendo que en diligencia presentada por la parte demandada en fecha 13 de Diciembre de 2010, solicita a este tribunal que emita pronunciamiento acerca de las pruebas consignadas por las partes en fecha 06 de octubre de 2010, este Tribunal debe observar lo dispuesto por el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 202.- Los Términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse no abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en lo casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…” (Negrillas y subrayado del Tribunal);
De la simple lectura de la norma anteriormente transcrita, entiende quien aquí decide, que los lapsos procesales no pueden diferirse, ni abrirse de nuevo luego de vencidos, salvo los casos previstos en la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo requiriere lo haga necesario, y siendo que el lapso para la evacuación de los distintos medios probatorios finalizó en fecha 29 de noviembre de 2010, como efectivamente se ha declarado, este Tribunal deja constancia que legalmente no es posible evacuar la prueba de testigos promovida por la parte demandada, de la cual se hace mención en el Capitulo II, de su mencionado escrito. Ahora bien, en cuanto a las pruebas documentales promovidas por las partes, este Tribunal debe tenerlas por admitidas salvo su apreciación en el fallo correspondiente. Así se decide.-
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
Hora de Emisión: 02:00 PM
Asistente que realizo la actuación: LuisL