REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Trece (13) de Enero de Dos Mil Once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: AH13-V-2000-000053
ASUNTO ANTIGUO: 2000-22.747
SENTENCIA DEFINITIVA-DEMANDA CIVIL
(FUERA DE LAPSO)
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, ahora BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 18 de Diciembre de 2009 bajo el Nro. 42, tomo 288-A-Sdo, ente resultante de la fusión de BANFOANDES C.A., BANCO CONFEDERADO S.A., C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL y BOLÍVAR BANCO C.A.; autorizado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras conforme se desprende de Resolución N° 682.09, de fecha 16 de Diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.329, de la misma fecha.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LAURA LUCIANI DE PRIETO, ALEJANDRO CANÓNICO SANABRIA, LJUBICA JOSIC’ RAMÍREZ, JENNIFER RIVERO ÁLVAREZ, GABRIELA SILO, GUSTAVO PÉREZ MARÍN ALFREDO ABOU-HASSAN GONTO, ANDRÉS GALLEGOS BALDÓ, GABRIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ, ALEJANDRO ENRIQUE BIAGGINI MONTILLA, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, MARÍA CECILIA BELISARIO CORDIDO, LUÍS GERARDO GALVIS VILLAMIZAR, MÓNICA RANGEL VALBUENA LOZADA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, PEDRO MARÍA DÍAZ LOZADA, ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, FREDY ANTONIO GUEDEZ RAMÍREZ, MARISELA FEBRES DE CARTAY, MARY BETSABE LEAL MOLINA, ANTONIO ORTEGA ALBORNOZ, ANA MARGARITA CORONA, MARÍA TRENARD DÍAZ, CLAUDIA CRUZ CAMPINS ITURBE, FRANCISCO DE JESÚS HURTADO VEZGA, ANTONIO BELTRÁN CASTILLO CHÁVEZ, BETTY PÉREZ AGUIRRE, FELIZ FERRER, CARINE LEÓN BORREGO, JOSEFINA DE LA PAZ AVELLANEDA RODRÍGUEZ, LUÍS EDUARDO HENRÍQUEZ SILVA, ALIX ROSAURA ALFONZO DURÁN, JOSÉ VICENTE GARCÉS, HUGO JOSÉ FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, JUAN CALOS LINARES SEQUERA, LEONARDO TERÁN SULBARAN, CARLAURA MOLERO CONTRERAS, DOMINGO JOSÉ MEJÍAS PERNALETE, RORAIMA DEL VALLE TRIAS VELÁSQUEZ, MARÍA ALEJANDRA MATA, PEDRO LUIS PÉREZ BURELLI, IRIS CARMONA CASTILLO, AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, SALVADOR SENAIM AZAGURI, GUSTAVO DOMÍNGUEZ FLORIDO, NILYAN SANTANA LONGA, JUAN ANDRÉS SANOJA POTAYO, CARMELO SIRACUSANO CATANESE, JESÚS SARCOS MANZANERO, JESÚS SARCOS ROMERO, PATRICIA SARCOS ROMERO, NOELI CAPO CUBA, ARMIÑO BORJAS H., JUSTO OSWALDO PÁEZ PUMAR, ROSA PÁEZ PUMAR DE PRADO, ENRIQUE LAGRANGE, ARMIÑO BORJAS, MANUEL ACEDO SUCRE, CARLOS ACEDO SUCRE, ROSEMARY THOMAS, ALFONSO GRATEROL JATAR, JOSÉ MANUEL LANDER CAPRILES, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, JULIO IGNACIO PÁEZ PUMAR, CARLOS IGNACIO PÁEZ PUMAR, LUISA ACEVEDO DE LEPERVANCHE, VICTORIA CÁRDENAS, RITZA QUINTERO, MARÍA CARRILLO URDANETA, LEONARDO MATA, SILVIA CONTRERAS, DAYANA CAROLINA SALAS GARCÍA, CARLOS MARTÍN GALVIZ HERNÁNDEZ, LUÍS RAFAEL MELÉNDEZ GARCÍA, JESÚS JIMÉNEZ PERAZA, ALEXANDRE MARÍN, BRIAN MATUTE, FREDDY VALERA y MARIANA VILLALBA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 26.360, 63.038, 69.418, 118.651, 130.184, 127.385, 19.786, 31.759, 144.251, 12.922, 28.365, 26.199, 53.100, 97.692, 97.381, 122.806, 58.099, 78.416, 128.017, 19.381, 97.430, 27.848, 48.197, 23.144, 47.465, 37.993, 45.021, 19.980, 25.032, 62.959, 5.264, 102.405, 41.119, 3.006, 5.879, 38.366, 82.808, 35.134, 16.829, 59.145, 38.942, 59.868, 39.620, 40.086, 65.592, 47.037, 141.726, 76.150, 14.993, 117.329, 84.347, 58.258, 1.844, 644, 610, 6.175, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 53.899, 73.353, 72.029, 18.939, 124.619, 130.749, 35.101, 39.643, 106.843, 138.932, 24.480, 90.001, 6.356, 72.607, 16.302, 59.578 y 102.665, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ESTEBAN DANIEL ORASMA RIVERO y HEIMAND BEATRIZ DÍAZ DE ORASMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.683.615 y V-12.310.941, respectivamente.
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana BETTY PÉREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 19.880.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 31 de Julio de 2000, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
En fecha 08 de Agosto de 2000, la apoderada actora consignó los instrumentos fundamentales de la pretensión.
En fecha 04 de Octubre de 2000, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, más el término de la distancia, a fin que pagaran o acreditaren haber pagado las cantidades que les intiman, así mismo por auto separado de la misma fecha decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble hipotecado propiedad de los ejecutados.
En fecha 19 de Octubre de 2000, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostátos a fin que se practique la intimación de los demandados por ante el Tribunal de Municipio de Valencia Los Guayos, Naguanagua, San Diego.
En fecha 16 de Enero de 2001, la apoderada judicial de la parte actora consignó las resultas de la intimación de los demandados, siendo infructuosa la referida comisión.
En fecha 30 de Enero de 2001, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se librará cartel de intimación a la parte demandada. En fecha 06 de Febrero de 2001, el Tribunal libró cartel de intimación.
En fecha 13 de Febrero de 2001, la abogada actora solicitó se libre comisión a fin de la fijación del cartel de intimación en el domicilio de los demandados.
En fecha 08 de Mayo de 2001, la apoderada judicial de la parte actora consignó los ejemplares de las publicaciones del cartel de intimación.
En fecha 29 de Junio de 2001, la apoderada judicial de la parte actora consignó las resultas de la comisión de la fijación de la cartel de intimación.
En fecha 31 de Julio de 2001, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designe Defensor Judicial, recayendo tal designación en la persona de la abogada DEISY CARDOZO, quien aceptó el cargo.
En fecha 12 de Noviembre de 2001, el Tribunal repuso la causa al estado en que se notifique nuevamente a la Defensora Judicial designada.
En fecha 28 de Noviembre de 2001, comparece la Defensora Judicial, quien se dio por notificada de la designación y aceptó cumplir con la misión encomendada.
En fecha 10 de Marzo de 2003, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la suspensión del juicio por cuanto se trata de un crédito indexado, hasta tanto no se fije una tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.
En fecha 19 de Diciembre de 2005, la apoderada judicial de la actora, consignó estado de cuenta del crédito indexado emitido por BANAP, ente adscrito a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y solicitó la reanudación de la causa.
En fecha 06 de Abril de 2006, el Tribunal en virtud que el juicio se encontraba en etapa de nombramiento de Defensor Judicial, ordenó la notificación de la parte demandada para que compareciera dentro de los dies (10) días de despacho siguientes a su notificación, más dos días de término de distancia a fin de darle continuidad al presente juicio y a tal efecto se comisionó al Juzgado competente por el Estado Carabobo. En fecha 28 de Septiembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consignó las resultas de la comisión en la que se dejó constancia de que fueron cumplidos los extremos del Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Noviembre de 2006, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, el Tribunal designó Defensora Judicial de los demandados a la ciudadana BETTY PÉREZ, quien aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con su misión.
En fecha 20 de Abril de 2007, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria, repone la causa al estado en que en que la Defensora Judicial haga oposición efectiva al pago intimado.
En fecha 21 de de Mayo de 2007, la Defensora Judicial designada consignó escrito de oposición de la a la ejecución de hipoteca interpuesta.
En fecha 17 de Septiembre de 2007, el Tribunal admitió la oposición formulada por la Defensora Judicial, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir cuaderno de medidas, y según lo establecido en el Artículo 663 de la norma adjetiva se declaró abierto a prueba el presente juicio.
En fecha 26 de Marzo de 2008, la abogada de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de Junio de 2008, el Tribunal de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 367 del Código de procedimiento Civil, agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas de la parta actora, y las admitió en fecha 13 de Junio de 2008.
En fecha 21 de Mayo de 2009, 22 de Marzo, 03 de Agosto, 07 de Diciembre de 2010, la representación judicial actora, solicitaron se dicte sentencia.
Ahora bien, con vista a que la causa no se resolvió en su lapso legal, el Tribunal pasa a pronunciarse y consecuencialmente procederá a notificar de ello a las partes conforme lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.877.- La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen”.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
“Artículo 660.- La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca…”
Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del escrito de demanda la apoderada judicial de la parte actora expuso que según documento de fecha 30 de Octubre de 1997, protocolizado en el Registro del Primer Circuito del Distrito Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 1, tomo 10, Protocolo Primero, los demandados reconocieron adeudar a la Sociedad Mercantil CENTRA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO la suma de Dieciséis Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs.F 16.560,00) en calidad de préstamo al interés inicial de Treinta y Dos por ciento (32%) anual, calculado sobre saldos deudores, el cual se obligaron a pagar en ciento cuarenta y cuatro (144) cuotas mensuales y consecutivas, la primera de las cuales debería pagar un día después del ultimo del mes siguiente a la fecha de protocolización del documento.
Adujo que en el referido documento ambas partes establecieron que la forma de saldar la deuda sería a través del pago de una cuota que incluyera amortización y la totalidad de los intereses, sin embargo podrían escoger entre pagar a partir de un monto mínimo en cuyo caso se produciría un refinanciamiento de parte de los intereses que hubiesen sido capaz de pagar, en todo caso los intereses refinanciados se sumarían al saldo deudor del mes en curso, formando un solo saldo de préstamo.
Alegó que ambas partes convinieron que la tasa de interés inicial del préstamo variaría cada vez que la Entidad de Ahorro estableciera una tasa de intereses diferente para la categoría del crédito, así como también determinaron que en caso de mora se obligaban a pagar el tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés que esté vigente para el momento de la mora.
Señaló del mismo modo que los demandados para garantizarle a la Entidad de Ahorro la oportuna devolución de la cantidad recibida en préstamo a interés, así como el pago de los intereses convencionales y moratorios que se causaren, los gastos judiciales y extrajudiciales y demás gastos, constituyeron Hipoteca Especial de Primer Grado hasta por la cantidad hoy equivalente de Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs.F 49.680,00) sobre un Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 3-B, ubicado en la parte Sureste del Piso 3, del la Torre “C” del lote “C” del Edificio Charlie, el cual forma parte del Conjunto Residencial COLINAS DE TRIGAL, situado sobre un lote de terreno ubicado en Piedra Pintada, Sector El Mañongo de la Urbanización El Trigal Norte, en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Distrito Valencia del Estado Carabobo, que se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Con Apartamento 3-A, escalera de por medio; Sur: Con la fachada sur del Edificio; Este: Con parte de la fachada Este del Edificio y Oeste: Con el Apartamento 3-C.
Señalan que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por parte de los deudores y en especial la falta de pago de dos (2) cuotas mensuales y consecutivas de la convenida en el documento de crédito o la falta de pago de una cualquiera de las cuotas extraordinarias establecidas, daría derecho a considerar la obligación de plazo vencido; y, en general el incumplimiento de las estipulaciones establecidas en el documento de crédito.
Alegaron que a la fecha de la presentación de la demanda los accionados, han dejado de pagar quince (15) cuotas mensuales, variables y consecutivas, correspondientes a los meses de Mayo de 1999 a Junio de 2000, y que a pesar de las numerosas gestiones de cobros efectuadas para lograr su recuperación, consideran que las obligaciones de los prestatarios son como de plazo vencido, por tanto exigibles, razón por la que solicitan que los demandados paguen lo siguiente: La cantidad hoy equivalente de Veinticuatro Mil Ciento Ocho Bolívares con Doce Céntimos (Bs.F 24.108,12) por concepto de saldo capital del préstamo concedido, al 30 de junio de 2000; la cantidad hoy equivalente de Doce Mil Setecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs.F 12.753,27) por concepto de intereses sobre el capital del préstamo concedido, hasta el día 30 de Junio 2000 y los que se sigan venciendo hasta su total y definitiva cancelación de acuerdo al sistema de variabilidad de las tasa de interés imperante del Sistema Venezolano Vigente; la cantidad hoy equivalente de Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.F 1.145,88) por concepto de intereses moratorios calculados desde el 30 de Junio de 2000; la cantidad hoy equivalente de Veintiocho Bolívares (Bs.F 28,00) por concepto de Cláusula Penal y la cantidad hoy equivalente de Setenta y Seis Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.F 76,87) por concepto de seguros pagados por la Entidad de Ahorro y Préstamo por cuenta y cargo de los demandados.
Estimaron la pretensión en la cantidad hoy equivalente a Treinta y Ocho Mil Ciento Doce Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.F 38.112,16) y solicitaron que se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad procesal respectiva, la Defensora Judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 663, Ordinales 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil y alegó la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución de hipoteca, entre el documento constitutivo del gravamen y el estado de cuenta emitido por BANAP. Así mismo, hizo formal oposición al estado de cuenta, por que en el, se estableció el monto único que debían pagar los demandados y a pesar que dicho monto excede con la cantidad reclamada, la parte actora no reformó su solicitud, fundamentando la oposición en los documentos consignado por la parte actora, alegando el principio de la comunidad de la prueba. Finalmente señaló la imposibilidad de localizar a su representados, y a tal fin trajo a los autos acuse de recibo de telegrama a ellos enviado.
Ahora bien, explanadas como han sido las argumentaciones anteriores, es menester para este Despacho pasar a analizar el material probatorio anexo a los autos, y al respecto observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Cursa inserto a los folios 06 al 10, 153 al 154 y 169 al 178 del expediente copia certificada y simple de los PODERES autenticados en fecha 08 de Septiembre de 1998, 13 de Noviembre de 2001 y 04 de Febrero de 2010, respectivamente, ante las Notarías Públicas Quinta de Barquisimeto del Estado Lara y Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo los Nros. 45, 81 y 07, Tomos 116, 137 y 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y de la revisión efectuada a los autos se observa que dichas instrumentales no fueron impugnadas por la representación demandada, por lo cual el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
Igualmente trajo a los autos DOCUMENTO DE PRÉSTAMO a interés e HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO otorgado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de Octubre de 1997, bajo el N° 1, Tomo 10, Protocolo Primero. A dicho instrumento el Tribunal le adminicula la CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN sobre el inmueble objeto de litigio, y a su vez se concatena con los ESTADOS DE CUENTA emanados de la Entidad de Ahorro y Préstamo; y siendo que de la revisión efectuada a los autos se observa que dichas instrumentales no fueron impugnadas por la representación demandada, el Tribunal les otorga el valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1363 del Código Civil, y aprecia que efectivamente el Banco otorgó a los demandados un préstamo a interés por la cantidad hoy equivalente de Dieciséis Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs.F 16.560,00) para ser devuelto en un plazo de doce (12) años contado a partir de la firma del documento de préstamo, mediante ciento cuarenta y cuatro (144) cuotas mensuales y consecutivas, que comprendían la amortización del capital y el pago de intereses sobre saldo deudor y que para garantizar el pago de la obligación, que se constituyó una Hipoteca Especial de Primer Grado hasta por la cantidad hoy equivalente de Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs.F 49.680,00) sobre dicho bien inmueble, aunado a que de los estados de cuenta se despende una deuda de quince cuotas contadas a partir del mes de Mayo de 1999 hasta el mes de Junio de 2000, y así se decide.
Cursa a los folios 93 al 98 del expediente ESTADOS DE CUENTA DE AMORTIZACIÓN DE PAGOS EFECTUADOS emitidos por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), en los cuales se reflejan el Saldo Capital, las Cuotas Pagadas, las Tasas de Amortización y las Tasas de Interés aplicables mediante recálculos al préstamo otorgado, así como la Cuota de la Póliza de Seguro, Abonos al Capital, Pagos Efectivos Intereses, Diferencial de Intereses Acumulados, Intereses de Mora y Monto del Préstamo al Final del Período; sobre dichas instrumentales el Tribunal observa que si bien las mismas no fueron consignadas en la oportunidad legal para ello, también es cierto que versan sobre pruebas suplementarias de los instrumentos fundamental de la pretensión que favorecen al débil jurídico al haber sido absorbida la deuda demandada por la figura de los créditos indexados, por consiguiente se valoran en la presente causa en atención a lo dispuesto en los Artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, puesto que ellos indican que el Juez como rector del proceso deberá analizar y juzgar toda cuanta prueba se encuentre en el proceso; en consecuencia aprecia como cierto el monto real adeudado por los demandados que se desprende de ellas según la indexación del crédito para Junio del 2000, y así se decide.
La apoderada judicial de la parte intimante promovió en la oportunidad legal para ello el mérito favorable de los autos. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, sostenido en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la representación demandada, no promovió prueba alguna a favor de su mandante en la presente controversia. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte accionada se da ciertamente por demostrado el hecho de que estos incumplieron en el pago de las cantidades alegadas en el escrito libelar, siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho, y así e decide.
Planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual bajo estudio ni las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención, y así se decide.
Por efecto del análisis probatorio anterior este Juzgado considera que los co-accionados de autos al no demostrar en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago ni alguna otra circunstancia que los relevara de ello, forzosamente debe declarar procedente la reclamación de los conceptos contenidos en los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del petitorio libelar. En cuanto al pago contenido en la parte in fine del particular Segundo relativo a los intereses que se sigan generando sobre el saldo capital, desde el 30 de Junio de 2000 hasta la definitiva cancelación de la obligación, éste Juzgador lo declara procedente dada la falta de pago, pero hasta que la sentencia quede definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria, cuyo monto formará parte integrante del dispositivo de la sentencia. En el entendido que los montos que deben regir en la presente causa son los establecidos en los Estados de Cuenta emitidos por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP) traídos a los autos por la representación actora durante el iter procesal al haber sido absorbida la deuda demandada por la figura de los créditos indexados, y así se decide.
No obstante lo anterior, el Tribunal niega por improcedente el pago comprendido en el particular CUARTO del libelo en referencia, por concepto de Cláusula Penal en vista que del cuerpo del contrato en cuestión no se evidencia en ninguna forma de derecho que haya resarcimiento de cantidades por concepto penalidad alguna, y así se decide.
Igualmente niega por improcedente el resarcimiento de la cantidad hoy equivalente a Setenta y Seis Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.F. 76.87) reclamado en el particular QUINTO por concepto de pagos efectuados por la demandante a la Aseguradora a cargo de los demandados a fin de mantener activa la Póliza de Seguro contra Incendio mientras éstos últimos fuesen deudores de la obligación contractual, puesto que en la forma como fue solicitado en el escrito libelar no se corresponde con la realidad reflejada en los Estados de Cuenta emanados por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP) valorados y analizados Ut Supra, ya que tal suma de dinero se encuentra comprendida en el Saldo Total Capital reclamado que se desprende de tales Estados de Cuenta, por ser los montos que rigen en el presente asunto al haber sido absorbida la deuda demandada por la figura de los créditos indexados de acuerdo a las anteriores determinaciones, y así se decide.
En relación a los costos y costas del presente juicio que se exigen en el Particular SEXTO de dicho petitorio libelar, el Tribunal se pronunciará en la parte dispositiva de esta sentencia por ser la condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en el proceso a fin de resarcir al vencedor los gastos y honorarios profesionales que ha causado el mismo en caso de ser estos procedentes, y así queda establecido formalmente.
En éste sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional debe declarar parcialmente con lugar la pretensión interpuesta con todos los pronunciamientos de ley, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por la Sociedad Mercantil C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL ahora BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos ESTEBAN DANIEL ORASMA RIVERO y HEIMAND BEATRIZ DÍAZ DE ORASMA, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto si bien es cierto que quedó demostrado en las actas procesales que los demandados incurrieron en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales al no pagar el préstamo concedido en el tiempo estipulado para ello, no es menos cierto que no prosperó la reclamación de la indemnización por la cláusula penal ni el resarcimiento del seguro solicitados conforme a las determinaciones señaladas Ut Supra.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a que le pague a la parte actora la cantidad hoy equivalente de Catorce Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.F 14.497,57) por concepto de saldo capital del préstamo concedido en el cual se encuentra comprendida la cantidad hoy equivalente de Setenta y Seis Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.F 76,87) por concepto de cuotas de la Póliza de Seguro Contra Incendio pagadas por la Entidad de Ahorro a cuenta y cargo de los demandados, tal como se desprende de los estados de cuenta emanados por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP); más la cantidad hoy equivalente de Siete Mil Ciento Setenta Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs.F 7.170,27) por concepto de interese ordinarios causados desde el día 01 de Diciembre de 1997 hasta el 30 de Junio de 2000, calculados a la Tasa mínima mensual del uno coma setenta y siete por ciento (1,77%); más la cantidad hoy equivalente de Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.F 256,40) por concepto de intereses moratorios calculado desde el día 01 de Diciembre de 1999 hasta el día 30 de Junio de 2000.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses que se sigan generando sobre el saldo capital, desde el día 30 de Junio de 2000, exclusive hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria, cuyo dictamen formará parte integrante del presente dispositivo, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los lineamientos Ut Supra señalados.
CUARTO: NO HAY EXPRESA condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011). Años 200° y 151°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 12:17 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,
JCVR/DPB/DAY/PL-B.CA
ASUNTO AH13-V-2000-000053
ASUNTO ANTIGUO 2000-22.747
MATERIA-EJECUCIÓN DE HIPOTECA
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