REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AH13-X-2008-000148

Parte Intimante: ciudadano MIGUEL FRANCO OLIVARES, titular de la cédula de identidad No. 5.973.383, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.243, en su condición de ENDOSATARIO EN PROCURACION del ciudadano KELLER VIVENES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.883.787.-

Parte Intimada: ciudadano RICHARD NIXON GUTIERREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.867.663.-

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No tiene apoderado judicial constituido en autos y se encuentra representado por el defensor judicial abogado JOSE ANTONIO SPANÓ GAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.056.-.

Motivo: Cobro de Bolívares-Intimación.

I
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...Con fundamento a lo pautado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil solicito formalmente: A.- Se decrete medida provisional de embargo sobre bienes muebles que se encuentren en posesión del demandado y se comisione a los efectos de la práctica de la misma al Tribunal Ejecutor de Medidas”

Asimismo corre inserto a los folios del 92 al 95 del cuaderno de principal, escrito de oposición a la contestación de la demanda de fecha 16 de noviembre de 2010, el cual es del tenor siguiente:
“...TERCERA: Ratifico la medida preventiva de embargo solicitada en el presente juicio en el libelo de la demanda sobre bienes que se encuentren en posesión del demandado en virtud de que la demanda está fundamentada en un instrumento público o efecto de comercio negociable o titulo de crédito que merece fé pública y fue legalmente protestado, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil…...”
II
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).



De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”


Asimismo el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…” (subrayado del Tribunal).

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
III
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 646 ejusdem., este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por Cobro de Bolívares-Intimación sigue el ciudadano MIGUEL FRANCO OLIVARES, EN SU CARÁCTER DE ENDOSATARIO EN PROCURACION DEL CIUDADANO KELLER VIVENES MUÑOZ contra el ciudadano RICHARD NIXON GUTIERREZ, ha decidido:

PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS UN BOLIVAR CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 128.901,66), que incluye el doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas por este Tribunal discriminadas de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00), por concepto de saldo de capital: SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.575,83) por concepto de intereses devengados por el cheque desde la fecha de su presentación al Banco por la Cámara de Compensación el día 13 de agosto de 2007 hasta el día 28 de agosto de 2007, fecha del protesto notarial, es de ciento veintiún mil bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 121,46) y luego desde esta última fecha 29/8/2007 hasta el día 11/08/2008, fecha de introducción de la demanda, Dos Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (bS. 2.575,83) calculados todos al 5% anual, lo cual totaliza la cantidad de Dos Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares con veinte y nueve céntimos. TERCERO: La cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 13.750,00), por concepto de costas y costos del presente proceso calculados prudencialmente por este Juzgado en un VEINTICINCO (25%) sobre el capital de la obligación demandada. Con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será por la cantidad de SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 71.325,83), cantidad esta que incluye la cantidad demandada y las costas calculadas por este Juzgado, en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la suma líquida demandada.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. Provéase lo conducente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Enero del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO.

En esta misma fecha, siendo las 9:51 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO.

JCVR*DPB*Sonia.-