REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Trece (13) de Enero de Dos Mil Once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: AP11-X-2010-000072
MATERIA CIVIL-CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(INHIBICIÓN)
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDGAR CONSTANTINO VEREA ANIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.419.342.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA ALEJANDRA BONEZZI VÁSQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita ante el Inpreabogado bajo el Número 21.152.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ORLANDO ALBERTO PULIDO PAREDES, ROSA ESTELA PULIDO DE GUEVARA, JUANA PULIDO DE PAREDES Y MATEO PULIDO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.665.224, 3.665.227, 257.710 y 2.999.624, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INHIBICIÓN).
JUEZA INHIBIDA: Ciudadana MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA, Juez Titular del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal, actuando en Alzada y por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del INFORME DE INHIBICIÓN que fuere formulado en fecha 15 de Noviembre de 2010, por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA, en su condición de Juez Titular del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano EDGAR CONSTANTINO VEREA ANIDO, representado por la abogada MARÍA ALEJANDRA BONEZZI VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.152, contra los ciudadanos ORLANDO ALBERTO PULIDO PAREDES, ROSA ESTELA PULIDO DE GUEVARA, JUANA PULIDO DE PAREDES y MATEO PULIDO GONZÁLEZ, fundamentado en la causal de incompetencia subjetiva contenida en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Recibido el presente asunto el Tribunal le dio entrada por auto de fecha 10 de Enero de 2011, el Juez que suscribe el presente fallo se abocó a su conocimiento y fijó un lapso de tres (3) días de despacho para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente asunto, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello procurando garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa de las partes y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales respectos el Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala:
“…El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…” (Resaltado del Tribunal)
Este requerimiento exige la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre las motivaciones formuladas por el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir en juicio.
En relación a la causal de inhibición invocada por la Juez Vigésima Primera de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su Informe de fecha 15 de Noviembre de 2010, se observa de forma objetiva que la misma la sustentó en el hecho de haberse percatado que en fecha 13 de Diciembre de 2006, dictó sentencia Interlocutoria en el proceso que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano EDGAR CONSTANTINO VEREA ANIDO contra el ciudadano ORLANDO PULIDO PAREDES y OTROS, y que se tramita en el Expediente N° 1.464-96, en la cual declaró extinguido el procedimiento por haberse verificado la perención de la instancia y contra la referida Sentencia el apoderado actor interpuso recurso de apelación que fuere declarado con lugar por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, revocando en consecuencia la Sentencia por ella dictada y ordenando se dictara la Sentencia correspondiente y siendo que es evidente que la Sentencia Interlocutoria está íntimamente vinculada con el curso del proceso, razón por la cual, procedió a inhibirse con fundamento en la Causal contenida en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse incursa en las causales de inhibición, antes señaladas.
Asimismo, evidencia quien decide que la inhibición no se plantea sobre la base de ambigüedades, pues ha narrado la Jueza de Municipio las circunstancias verificables que demuestran la causal, por consiguiente, comprobado que la inhibición está efectuada en la forma legal y, como antes se determinó, fundada en la Causal N° 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es razón suficiente para considerar procedente la INHIBICIÓN formulada, a fin de garantizar la imparcialidad del juzgador y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas, y así se decide formalmente.
En consecuencia, de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar CON LUGAR la INHIBICIÓN bajo estudio; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decide finalmente este Tribunal.
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN formulada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA, en su condición de Juez Titular del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en la Causal 15ª del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano EDGAR CONSTANTINO VEREA ANIDO contra los ciudadanos ORLANDO ALBERTO PULIDO PAREDES, ROSA ESTELA PULIDO DE GUEVARA, JUANA PULIDO DE PAREDES y MATEO PULIDO GONZÁLEZ, por estar propuesta en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley.
SEGUNDO: El presente fallo se dicta dentro de su lapso legal.
TERCERO: Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el presente asunto al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 11:28 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,
JCVR/DJPB/SONIA-PL-B.CA
INHIBICIÓN JURISDICCIONAL
ASUNTO: AP11-X-2010-000072
DEMANDA CIVIL-CONTRATO
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