REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AH13-F-2004-000052
Vistas las actas que conforman el presente expediente, así como la solicitud efectuada por la ciudadana Mirta Elena García, en su carácter de parte solicitante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio María Castellanos, este Tribunal evidenció que efectivamente existe un error material en la transcripción del apellido materno de la solicitante. En tal sentido, a los fines de salvar el error cometido se hacen las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (negritas, subrayado y cursiva del Tribunal).
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la norma parcialmente transcrita y comprobado que ciertamente existió un error en la sentencia de fecha 31/01/2006, al transcribirse y/o colocarse el apellido materno de la solicitante como “Chalbaud”, siendo esto incorrecto, el Juzgado con el objeto de salvar el error involuntario cometido y en aras de salvaguardar el debido proceso, así como mantener una tutela judicial efectiva, preceptos éstos consagrados en nuestro texto constitucional, y en virtud de que la presente causa se trata de derechos de familia, a los fines de no causar un retardo procesal acuerda subsanar la irregularidad denunciada, y en consecuencia, ordena tener como correcto en la sentencia definitiva antes mencionada, que el apellido materno de la solicitante es “CHARBAUD” y no “Chalbaud”, como erróneamente se colocó.
Téngase el presente auto como complemento del fallo dictado en fecha 31 de enero de 2006, y así se declara.
EL JUEZ
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
Asunto N° AH13-F-2004-000052
JCVR/DPB/Andreina.-