REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: AH13-V-2005-000080
ASUNTO ANTIGUO: 2005-29073
(FUERA DE LAPSO)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL CARBONE LEBOREIRO Y ASOCIADOS, registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 02 de Noviembre de 1992, bajo el N° 48, Tomo 16 del Protocolo Primero, actuando en calidad de Administradores del EDIFICIO RESIDENCIAS MONSEÑOR.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano IGOR TANACHIAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 52.638.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GINO RICCI GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-950.725.
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana SILMAR ANDREÍNA NAVAS MARCANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 115.600.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES presentado en fecha 06 de Octubre de 2005, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la acción, este Tribunal mediante auto de fecha 17 de Octubre de 2005, admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento del ciudadano GINO RICCI GARCÍA.
Mediante diligencia de fecha 10 de Enero de 2006, el ciudadano Alguacil de este Despacho dejó constancia de no haber logrado la citación personal de la parte demandada.
En fecha 01 de Febrero de 2006, previa solicitud de la representación de la parte actora el Tribunal acordó y libró Cartel de Citación.
En fecha 10 de Mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó los ejemplares de prensa a fin de cumplir con los trámites de Ley.
En Fecha 11 de Mayo de 2006, la Secretaria dejó expresa constancia de haberse cumplido las formalidades del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Junio de 2006, el apoderado Judicial de la parte actora solicito se designe Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo tal designación en la persona de la ciudadana SILMAR ANDREÍNA NAVAS MARCANO, quien acepto el cargo y juró cumplir fielmente con la misión encomendada.
En fecha 15 de Enero de 2007, la Defensora Judicial designada consignó escrito de contestación a la demandada.
En fecha 21 de Febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos por la Secretaría del Tribunal en fecha 27 de Febrero de 2007. En fecha 08 de Marzo de 2007, el Tribunal admitió las pruebas promovidas, a excepción del merito favorable.
En fecha 10 de Octubre de 2008, quien suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la causa y de dicho abocamiento tuvieron conocimiento ambas parte por medio de notificación conforme a lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 01 de Febrero de 2010 y 13 de Enero de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Ahora bien, cumplida con la notificación en comento, se observa que la presente controversia no fue resuelta dentro de su lapso legal, por lo cual el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello y, consecuencialmente, procederá a notificarlo a las partes, conforme con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Estipula la Ley de Propiedad Horizontal lo siguiente:
“Artículo 7.- A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alteraran la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime”.
“Articulo 11.- Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso: A) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes; B) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios y C) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio”.
“Artículo 12.- Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7º le hayan sido atribuido...”.
“Artículo 13.- La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes, sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto. Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento”.
“Artículo 14.- Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble, o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador de dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas como han sido las distintas tapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del escrito libelar la representación judicial de la parte actora manifiesta que su poderdante, ASOCIACIÓN CIVIL CARBONE LEBOREIRO Y ASOCIADOS, Administradora del EDIFICO RESIDENCIAS MONSEÑOR, ubicado en la Urbanización Monte Cristo, frente a la Avenida Monte Cristo, Jurisdicción del Municipio Manuel Días Rodríguez del Distrito Sucre del Estado Miranda, fue designada de conformidad con el Artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, por expresa decisión de Acta de Asamblea de Propietarios celebrada en fecha 04 de Agosto de 2004, para ejecutar el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no pagadas por el respectivo propietario.
Asimismo señala el apoderado judicial de la parte actora que el ciudadano GINO RICCI GARCÍA, parte demandada en la presente causa, es propietario de un Apartamento distinguido con el N° 701, ubicado en la Planta Séptima del mencionado Edificio y que éste ha incumplido en forma reiterada las obligaciones del pagó de condominio del local mencionado desde el mes de Enero de 1995, inclusive, pese a las innumerables gestiones de cobranzas realizadas por su mandante.
Arguye el apoderado judicial de la parte actora que el demandado debe por concepto de condominio desde el mes de Enero de 1995 hasta la presente fecha, los montos discriminados de la siguiente manera:
Meses Años Montos
Enero a Junio 1995 12,90 c/u
Julio a Dic 1995 12,90 c/u
Enero a Dic 1996 14,00 c/u
Enero a Nov 1997 19,60 c/u
Diciembre 1997 19,62 c/u
Enero 1998 20,81
Febrero 1998 24,95
Marzo 1998 24,76
Abril 1998 17,13
Mayo 1998 21,73
Junio 1998 11,46
Julio 1998 23,59
Agosto 1998 12,44
Septiembre 1998 16,43
Octubre 1998 26,43
Noviembre 1998 23,26
Diciembre 1998 30,64
Enero 1999 34,53
Febrero 1999 26,86
Marzo 1999 30,05
Abril 1999 26,66
Mayo 1999 5,76
Junio 1999 14,73
Julio 1999 14,25
Agosto 1999 22,88
Septiembre 1999 14,49
Octubre 1999 10,13
Noviembre 1999 12,59
Diciembre 1999 12,87
Enero 2000 17,04
Febrero 2000 14,54
Marzo 2000 19,47
Abril 2000 24,40
Mayo 2000 20,46
Junio 2000 17,95
Julio 2000 23,59
Agosto 2000 20,71
Septiembre 2000 26,47
Octubre 2000 25,95
Noviembre 2000 24,24
Diciembre 2000 29,24
Enero 2001 33,05
Febrero 2001 44,35
Marzo 2001 31,66
Abril 2001 30,38
Mayo 2001 32,74
Junio 2001 28,81
Julio 2001 32,51
Agosto 2001 30,33
Septiembre 2001 30,90
Octubre 2001 30,18
Noviembre 2001 34,56
Diciembre 2001 32.18
Enero 2002 32,38
Febrero 2002 43,18
Marzo 2002 37,40
Abril 2002 34,60
Mayo 2002 33,26
Junio 2002 49,85
Julio 2002 36,32
Agosto 2002 35,59
Septiembre 2002 25,38
Octubre 2002 26,64
Noviembre 2002 33,73
Diciembre 2002 26,17
Enero 2003 27,19
Febrero 2003 31,72
Marzo 2003 30,95
Abril 2003 26,73
Mayo 2003 31,86
Junio 2003 29,03
Julio 2003 32,35
Agosto 2003 33,90
Septiembre 2003 47,32
Octubre 2003 45,62
Noviembre 2003 48,86
Diciembre 2003 48,92
Enero 2004 48,00
Febrero 2004 47,95
Marzo 2004 43,28
Abril 2004 35,99
Mayo 2004 40,96
Junio 2004 37,25
Julio 2004 4235
Agosto 2004 45,93
Septiembre 2004 39,02
Octubre 2004 39,87
Noviembre 2004 31,31
Diciembre 2004 32,16
Enero 2005 42,76
Febrero 2005 42,85
Marzo 2005 42,09
Abril 2005 43,75
Mayo 2005 43,95
Junio 2005 43,85
Julio 2005 45,10
Agosto 2005 39,25
Septiembre 2005 47,51
Concluye la representación accionante señalando que por lo anteriormente expuesto, demanda al ciudadano GINO RICCI GARCÍA, para que convenga o se condenado a pagar a su mandante, las siguientes cantidades equivalente hoy a DIEZ MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.F 10.069,00) monto de los gastos comunes o cuotas de condominio correspondientes a los meses transcurridos entre Enero de 1995 y Septiembre de 2005, mas los intereses generados hasta la presente demanda, calculados al 12% anual, las cuotas que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva, los Honorarios de Abogados calculados al 25% de la cantidad que se intimó, las costas y costos del juicio y finalmente la indexación de los montos reclamados.
Del mismo modo estimó la pretensión en la cantidad hoy equivalente a Quince Mil Bolívares (Bs.F 15.000,00) y solicito se decrete medida de embargo sobre el bien inmueble objeto de la pretensión.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
Por su parte la ciudadana SILMAR ANDREÍNA NAVAS MARCANO, en su condición de Defensora Judicial de la parte demandada, ciudadano GINO RICCI GARCÍA, en la oportunidad revista para ello, entre otras determinaciones de orden, doctrinal, procesal y legal conforme a sus funciones, negó rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho que sustenta la pretensión alegada por la parte actora.
Planteados como han sido los hechos de la controversia bajo estudio, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales a fin de determinar la procedencia o no de la acción intentada, y al respecto observa:
DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
 La representación judicial de la parte actora trajo a los autos cursante a los folios 10 y 11 del expediente marcado con la letra “A” poder que otorgó el ciudadano FRANCISCO IGNACIO CARBONE, en su condición de Representante de la Empresa CARBONE LEBOREIRO & ASOCIADOS en fecha 23 de Septiembre de 2004, al abogado IGOR A. TANACHIAN S., ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, bajo el N° 35, Tomo 88 de los libros de autenticaciones, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante, y así se decide.
 Igualmente consignó a los folios 12 al 21 del expediente copia fotostática del DOCUMENTO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano GINO RICCI GARCÍA, según protocolización de fecha 01 de Septiembre de 1964, realizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 16, Tomo 2 Adicional del Protocolo Primero de los libros respectivos, al cual se le concatenan los RECIBOS DE CONDOMINIOS que rielan de los folios 22 al 157, 140 al 151 y 192 al 207, emitidos por la Asociación Civil CARBONE LEBOREIRO Y ASOCIADOS, en su condición de Administradora del Edificio Residencias Monseñor, a nombre del referido ciudadano GINO RICCI GARCÍA, los cuales fueron opuestos como documentos fundamentales de la demanda, y a pesar que los mismos no fueron cuestionadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, este Tribunal observa que si bien del cuerpo de los recibos coincide un porcentaje de alícuota para gastos comunes de 1.4390000%, para el inmueble objeto del litigio; sin embargo del documento de propiedad del referido Apartamento se aprecia que le corresponde un porcentaje de condominio de 0,793.799%, adicional a que en los recibos que cursan del folio 22 al 56, respectivamente no aparecen reflejados los conceptos o gastos comunes del Edificio, y en vista de tal disparidad los recibos de condominio en mención no valen como prueba en juicio, por consiguiente deben quedar desechadas del proceso al no haber sido traídos a las actas procesales conforme lo establece la normativa que rige la materia, que al ser de orden público no es susceptible de modificarse por convención privada, y así se decide.
Por efecto de la referida determinación el Tribunal obligatoriamente infiere en que dadas dichas circunstancias las alegaciones contenidas en el escrito libelar no pueden ser oponibles a la parte demandada en la forma como se hicieron, puesto que en materia probatoria se hace imperativo que todas las pruebas promovidas por la parte actora para sustentar y demostrar los alegatos contenidos en el escrito libelar, deben quedar fácticamente evidenciadas en los autos en relación con los hechos del proceso, en virtud de lo cual no se hace necesario hacer más pronunciamientos previos en cuanto a los demás hechos esgrimidos por ambas partes ni entrar a analizar el resto de las probanzas aportadas a los autos, dado que la acción intentada resulta a todas luces improcedente, y así se decide.
Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la parte demandante alegó la existencia de un pago que no quedó probado en este proceso en particular por cuanto los recibos de condominio que constituyeron los documentos fundamentales de la demanda, quedaron desechados del proceso, toda vez que fueron incorporados a las actas procesales que conforman el expediente en contravención a lo establecido dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, ya que no cumplen con los requisitos exigidos para la validez de los mismos puesto que existe una disparidad entre la alícuota reflejada en el documento de propiedad del inmuebles y los recibos antes indicados, lo cual hace imposible establecer a ciencia cierta sobre la existencia o no de la obligación demandada, y al ser así, la acción que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos, y así formalmente queda establecido.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, considera que dada la improcedencia de la acción de cobro de bolívares bajo estudio, la misma debe sucumbir; y la consecuencia legal de dicha situación es DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA OPUESTA por el actor con todos sus pronunciamientos de Ley; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL CARBONE LEBOREIRO Y ASOCIADOS contra el ciudadano GINO RICCI GARCÍA, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia; por cuanto LOS RECIBOS DE CONDOMINIO que constituyeron los documentos fundamentales de la demanda, quedaron desechados del proceso, toda vez que fueron incorporados a las actas procesales que conforman el expediente en contravención a lo establecido la ley de Propiedad Horizontal.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte accionante a tenor de lo previsto en el Artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 11:10 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,
















































JCVR/DJPB/DAY-PL-B.CA
ASUNTO: AH13-V-2005-000080
ASUNTO ANTIGUO: 2005-29.073
FUERA DE LAPSO