REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: AH13-M-2005-000034
ASUNTO ANTIGUO: 29102
SENTENCIA DEFINITIVA
(FUERA DE LAPSO)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: CONSTRUCTORA APPLY SISTEM, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 6, Tomo 602 A-Qto.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos HÉCTOR R. BLANCO FOMBONA, HÉCTOR R. BLANCO FOMBONA y BLADIMIR ALVARES GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 9120, 108.204 y 81.213, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALESSANDRO GIANCARLO ALDAZORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-13.992.333
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ONEIDA JOSEFINA SALAS DE DAZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 29901.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 07 de octubre de 2005, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, contentivo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES.
En fecha 17 de octubre de 2005, la representación actora consignó los instrumentos fundamentales de la pretensión. En fecha 25 de octubre de 2005, el Tribunal admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria a derecho y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. En fecha 01 de noviembre de 2005, el Tribunal libró la compulsa de citación.
En fecha 23 de noviembre de 2005, el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la citación del demandado. En fecha 30 de noviembre de 2005, el apoderado actor, solicitó se libre cartel de citación, lo cual fue acordado en fecha 06 de diciembre de 2005, y en fecha 13 de Diciembre de 2005, el apoderado actor consignó los ejemplares de prensa a fin que surtan sus efectos legales.
En fecha 31 de enero de 2006, el Secretario Acc., de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido las formalidades del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de febrero de 2006, el apoderado actor solicitó se designe Defensor Judicial al demandado, recayendo tal designación en la persona de la ciudadana ONEIDA SALAS DE DAZA.
En fecha 04 de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de reforma a la demanda la cual fue admitida en fecha 06 de abril de 2006.
En fecha 06 de julio de 2006, la Defensora Judicial designada, previa juramentación, aceptación y citación, presentó escrito de contestación a la demanda, conjuntamente con comprobante de telegrama emitido por Ipostel.
En fecha 02 de agosto de 2006, el apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito de pruebas, el cual fue admitido por este Despacho mediante providencia de fecha 20 de septiembre de 2006, y en cuanto a la prueba de informes, acordó oficiar a los órganos respectivos.
En fecha 23 de octubre de 2006, este Tribunal recibió oficio S/N, proveniente de la Empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A.
En fecha 13 de noviembre de 2006, este Tribunal recibió oficio Nro. AUDI363440,04,9465, del Banco Venezolano de Crédito.
En fecha 09 de enero de 2007, este Tribunal recibió de CONFURCA BARCELONA, a través de M.R.W., Guía Nro. 0300000-00185770, que fue ordenado agregar a los autos.
A solicitud de parte, este Tribunal acordó oficiar, mediante oficios Nros 10972 y 11101, a la Sociedad Mercantil PROGESI C.A., a fin de ratificarle el oficio Nro. 9467 de fecha 20 de septiembre de 2006, y a la Sociedad Mercantil ICM PROYECTOR 2001, C.A., a fin de ratificarle oficio Nro. 9469 de fecha 20 de septiembre de 2006.
En fecha 22 de junio de 2007, este Tribunal recibió oficio Nro. GA-CE-011-89-2007, de ICM, PROYECTOS 2001, C.A., de fecha 18 de junio de 2007.
En fecha 17 de diciembre de 2007, este Tribunal recibió oficio S/N., de la sociedad mercantil PROGESI, C.A.,
En fecha 11 de enero de 2008, este Juzgado fijó informes.
Notificada como fue la defensora judicial designada, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 07 de julio de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Juez JUAN CARLOS VARELA RAMOS y ordenó la notificación de la defensora judicial designada a la parte demandada.
En fecha 20 de octubre de 2008, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó sea dictada sentencia en la presente causa y lo ratificó en varias oportunidades.
Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto en su oportunidad legal, el Tribunal pasa a resolver la controversia y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, previa las consideraciones siguientes de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas las distintas etapas de éste procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Alegó el apoderado judicial de la parte actora que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA APPLY SYSTEM, C.A., según sus estatutos, sería administrada por una junta directiva compuesta por dos (2) directores, quienes actuando conjunta o separadamente ejercerían la personería jurídica de la compañía, pudiendo en consecuencia contratar en nombre de ella y obligarla judicial o extrajudicialmente, sin limitación alguna; que para el primer periodo de cinco (5) años fueron designados como directores los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO DE LA BLANCA GARCÍA y ALESSANDRO GIANCARLO ALDAZORO, éste último a fin de atender los negocios de la compañía en el Estado Anzoátegui, se trasladó hasta allá y duro aproximadamente tres (3) años hasta que se celebró una asamblea extraordinaria de accionistas, en la que se resolvió removerlo del cargo, por la comisión de graves irregularidades administrativas; que en lugar de cumplir con sus obligaciones como administrador de la compañía y velar como un buen padre de familia por el cuido y preservación de los haberes de la misma, se abstuvo de enterar en caja las cantidades recibidas en nombre de la Sociedad Mercantil, cobrando para si el importe de dichas cantidades de dinero, sin justificar por qué y para qué lo hacía, emitiendo cheques a nombre de personas naturales o jurídicas que no tienen ni habían tenido ninguna relación comercial con la compañía y en fin, cometiendo graves irregularidades administrativas que lo hacen sujeto pasivo de la acción que ejercemos en este acto en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA APPLY SYSTEM C.A.; que el monto de estas irregularidades cometidas por el demandado asciende a la cantidad hoy equivalente de Ciento Setenta y Nueve Mil Trescientos Veintinueve Bolívares con Tres Céntimos (Bs.F 179.329,03): Discriminados de la siguiente manera:
Primero: A la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., (CONFURCA) le fueron cobrados y no enterados en la caja la cantidad de Bs.F 103.064,83 en moneda actual, según consta de relación de pagos hechos por la mencionada compañía, para cancelar las facturas detalladas en el escrito libelar. Segundo: A la Sociedad Mercantil PROGESI C.A., le fue cobrada y no enterada en caja la cantidad hoy equivalente de Bs.F 48. 302,40, según consta de relación de pagos hechos por la mencionada compañía, para cancelar facturas emitidas, detalladas en el escrito libelar; Tercero: A la Sociedad Mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., le fue cobrada y no enterada en caja la cantidad hoy equivalente de Bs.F 17.034,60, según consta de relación de pagos hechos por la compañía, para cancelar facturas, detalladas en el escrito libelar; Cuarto: A la Sociedad Mercantil ICM PROYECTOS 2001, C.A., le fue cobrada y no enterada en la caja la cantidad hoy equivalente de Bs.F 10.927,20, según consta de relación de pagos hechos por la compañía, para cancelar facturas, detalladas en el escrito libelar; que están detallados en el escrito libelar una serie de cheques de la cuenta corriente de la compañía, suministrados por el Banco Venezolano de Crédito, los cuales fueron puestos a su nombre y cobrados por el hoy demandado; así como cheques a nombre de familiares, como cheques cobrados sin razón; cheques a nombre de Fondos de Comercio o a nombre de personas jurídicas o naturales, sin soporte de factura.
Por estas razones demandan al ciudadano ALESSANDRO GIANCARLO ALDAZORO, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar las cantidad hoy equivalente de Ciento Setenta y Nueve Mil Trescientos Veintinueve Bolívares con Tres Céntimos (Bs.F 179.329,03).
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
La Defensora Judicial designada, en la oportunidad procesal correspondiente presentó escrito mediante el cual alegó la imposibilidad de lograr la citación de la parte demandada, no disponiendo de los elementos de hecho que pueda invocar como soporte de la acción deducida, por lo que solo negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta contra su defendido.
Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales a fin de determinar si la acción cumple con el presupuesto necesario para ello, y al respecto observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
 Los abogados de la parte actora acompañaron al escrito libelar COPIA CERTIFICADA DEL PODER de fecha 13 de julio de 2005, otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 34, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y en vista que no fue cuestionado por la contraparte, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los referidos mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
 Corre a los folios 13 al 49 del expediente REFORMA DE LA CLÁUSULA UNDÉCIMA DE LOS ESTATUTOS de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA APPLY SYSTEM, C.A., y como consecuencia de ello, se reformaron también las Cláusulas Duodécima, Décima Cuarta, Décima Quinta y Décima Novena; así como el cambio de domicilio de la Sociedad, del Estado Anzoátegui a la ciudad de Caracas, protocolizado ante el Registro Mercantil V, en fecha 03 de junio de 2005, anotado bajo el Nro. 20, Tomo 1110-A; y siendo que no fueron cuestionados en modo alguno, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y aprecia la participación aprobada en la acta de asamblea extraordinaria, y así se decide.
 Relación detallada de fecha 16 de mayo de 2005, de las FACTURAS emitidas por la Empresa CONSTRUCTORA APPLY SYSTEM, C.A., a nombre de CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., así como información de cada uno de los cheques emitidos por CONFURCA a nombre de CONSTRUCTORA APPLY SYSTEM, C.A., mediante el cual dejan constancia que fueron canceladas en su oportunidad, no teniendo ningún pasivo acumulado por pagar, a la cual se le adminicula LEGAJO DE COPIAS SIMPLES sin oficio. Esta prueba no fue cuestionada por la contraparte, sin embargo al emanar de una empresa, es obvio que tiene personalidad jurídica propia, por consiguiente tal prueba versa sobre un documento de carácter privado emanada de un tercero que no fue llamado a juicio para ratificar su contenido, y a pesar de la prueba de informes solicitada y no evacuada, queda desechada del juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así decide.
 Corre a los folios 186 al 192 del expediente PARTICIPACIÓN DE APROBACIÓN por el voto de los presentes en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas , celebrada en fecha 19 de mayo de 2005, la aprobación del ejercicio de las acciones civiles y penales que haya lugar, contra el ciudadano ALESSANDRO GIANCARLO ALDAZORO, con la finalidad de devolver al patrimonio de la compañía las cantidades de dinero sustraídas en forma irregular y la aprobación de los abogados HÉCTOR R. BLANCO FOMBONA, HÉCTOR R. BLANCO FOMBONA V. y WLADIMIR ÁLVAREZ GONZÁLEZ, protocolizado ante el Registro Mercantil V, en fecha 07 de julio de 2005, bajo el Nro. 28, Tomo 11133-A; y siendo que no fueron cuestionados en modo alguno, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y aprecia la participación aprobada en la acta de asamblea extraordinaria, y así se decide.
 MEMORANDO de fecha 10 de junio de 2005, de PROGESI, C.A., para CONSTRUCTORA APPLY SYSTEM, C.A., mediante el cual entregan fotocopias de los vouchers correspondientes a los pagos efectuados desde el año 2003-2004. Esta prueba fue evacuada mediante oficio Nro. 10972, de fecha 11 de abril de 2007 y ratificada en fecha 17 de diciembre de 2007, según oficio S/N, mediante el cual señalan que de acuerdo a los asientos contables de PROGESI, C.A., esta pagó a la CONSTRUCTORA APPLY SYSTEM, C.A., según facturas y cheques respectivos, la hoy equivalente de Bs.F 48.302,40, por facturas emitidas y libradas por dicha empresa. Revisadas dichas pruebas el Tribunal las valora conforme a lo establecido en los Artículos 12, 429, 433, 506, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto no fueron cuestionadas en modo alguno y aprecia que PROGESI, C.A., nada adeuda a la Empresa demandante a tales respectos, y así se establece.
 Corre al expediente TRANSACCIONES DE FACTURACIÓN Y PAGO de fecha 01 de enero de 2002 al 02 de mayo de 2005, emitida por la Empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. y en fecha 23 de octubre de 2006, se recibido oficio S/N, mediante el cual señalan que de acuerdo a sus registros contables pagó a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA APPLY SYSTEM, C.A., la suma hoy equivalente de Bs.F 17.034,60, por concepto de alquiler de equipos según facturas, emitidas y libradas por dicha empresa. Revisada dichas pruebas el Tribunal las valora conforme a lo establecido en los Artículos 12, 429, 433, 506, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto no fueron cuestionadas en modo alguno y aprecia que COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., pagó deudas contraídas mediante las facturas detalladas en autos, y así se establece.
 En relación a la PRUEBA DE INFORME solicitada por esa representación se observa que la misma pidió se oficiara a la Sociedad Mercantil ICM PROYECTOS 2001, C.A., y ratificada su solicitud mediante oficio Nro. 11101, de fecha 20 de abril de 2007, a fin que emitiera e informara sobre los pagos realizados a la empresa CONSTRUCTORA APPLY SYSTEM, C.A.. Por su parte el ICM PROYECTOS 2001, C.A., en fecha 22 de junio de 2007, remitió a este Despacho relación detallada de facturas, montos, números de cheque que fueron cancelados con la factura, desde el 18 de febrero de 2003 hasta el 16 de febrero de 2004. Revisadas dichas pruebas el Tribunal las valora conforme a lo establecido en los Artículos 12, 429, 433, 506, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto no fueron cuestionadas en modo alguno y aprecia que ICM PROYECTOS 2001, C.A., pagó deudas contraídas mediante las facturas detalladas en autos, y así se establece.
 Igualmente promovió PRUEBA DE INFORMES dirigida al BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, C.A. (BANCO UNIVERSAL); y en vista que no fue cuestionada por la contra parte se valora conforme los Artículos 12, 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, y este Tribunal aprecia que la Entidad Bancaria certificó los cheques detallados en autos, que fueron librados por el ciudadano ALESSANDRO GIANCARLO ALDAZORO, C.I. V-13.992.333 contra la cuenta corriente Nro. 0104-00450022780, a nombre de CONSTRUCTORA APPLY SYSTEM, C.A., y así se decide.
 En la etapa probatoria la representación judicial de la parte actora promovió el MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. En relación a este punto en particular, el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual es improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
 Por su parte la Defensora Judicial de la Empresa demandada, no promovió prueba alguna a su favor durante la fase probatoria correspondiente.
Ahora bien, planteada la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa, y lo hace de la siguiente manera:
Observa el Tribunal de las probanzas aportadas por la parte actora, que, si bien efectivamente existen pagos realizados por las Compañías PROGESI, C.A., COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. e ICM PROYECTOS 2001, C.A., a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA APPLY SYSTEM, C.A., así como cheques librados por el ciudadano GIANCARLO ALESSSANDRO ALDAZORO, también es cierto, que no se evidencia a las actas procesales en ninguna forma de derecho algún Balance General del Capital de la Empresa accionante u otra prueba de las que pueda determinarse a ciencia cierta que el demandado haya dejado de realizar actos que envuelvan la percepción de rentas, frutos, dividendos, intereses, de cantidades de dinero u otros bienes como producto de la administración, enajenación, gravamen sobre la Compañía que representa; por consiguiente las alegaciones contenidas en el escrito libelar no pueden ser oponible a la parte demandada en la forma como se hicieron, puesto que en materia probatoria se hace imperativo que todas las pruebas promovidas por la parte actora para sustentar y demostrar los alegatos contenidos en el escrito libelar, deben quedar fácticamente evidenciadas en los autos en relación con los hechos del proceso, con lo cual se concluye en que la acción intentada resulta a todas luces improcedente por falta de probanzas, y así se decide.
Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación judicial de la parte demandante alegó la existencia de un derecho que no quedó probado en este proceso en particular, lo cual hace imposible establecer a ciencia cierta sobre la existencia o no de el derecho demandado, y al ser así, la acción que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos, y así formalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente se DEBE DECLARAR SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta, con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Órgano Jurisdiccional.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA APPLY SYSTEM, C.A. contra el ciudadano ALESSANDRO GIANCARLO ALDAZORO representado por la abogada ONEIDA JOSEFINA SALAS DE DAZA, en su condición de Defensora Ad-Litem, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión; por cuanto la representación actora no demostró en autos mediante prueba fehaciente que el demandado haya dejado de realizar actos que envuelvan la percepción de rentas, frutos, dividendos, intereses, de cantidades de dinero u otros bienes como producto de la administración, enajenación, gravamen sobre la Compañía que representa.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte accionante tal como lo pauta el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada para la Unidad de Archivo a la cual hace especial referencia el Artículo 248 de la norma en comento.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011). Años 200° y 151°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 09:44 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,






















JCVR/DPB/NAI/PL-B.CA
ASUNTO: AH13-M-2005-000034
ASUNTO ANTIGUO: 2005-29.102
MATERIA MERCANTIL–JUICIO ORDINARIO
COBRO DE BOLÍVARES