REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: AH13-M-2007-000033
ASUNTO ANTIGUO: 2007-31.142
MATERIA CIVIL-CONTRATO

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana EUREMIA GONZÁLEZ, española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-815.829.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano TOMÁS ANTONIO PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Número 45.397.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BLANCA ALIDA IBÁÑEZ DE LUSINCHI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Miami-Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica y titular de la Cédula de Identidad N° V-644.102.
ABOGADO SIN PODER DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL MORILLO VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Número 114.618.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio por libelo de demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, presentado en fecha 25 de Julio de 2007, por el ciudadano TOMÁS ANTONIO PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EUREMIA GONZÁLEZ, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno, contra la ciudadana BLANCA ALIDA IBÁÑEZ DE LUSINCHI.
Cumplida con la distribución legal correspondió el conocimiento de la causa bajo estudio a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación del escrito libelar y de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 30 de Julio de 2007 y ordenó la comparecencia de la parte demandada conforme las reglas del procedimiento ordinario.
En fecha 08 de Agosto de 2007, la Secretaria del Tribunal deja constancia en autos que se libró la compulsa de Ley; en la misma fecha la representación actora consigna los fotostátos a fin que se ordene la apertura del cuaderno de medida, de lo cual se dejó constancia por Secretaría en fecha 09 de Agosto de 2007.
En fecha 09 de Agosto de 2007, el Alguacil de este Tribunal deja expresa constancia de haber hecho efectiva la citación personal del ciudadano IBSEN GARCÍA en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 13 de Agosto de 2007, el Tribunal decretó en el cuaderno correspondiente Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de litigio y en la misma fecha libró oficio al Registrador Subalterno correspondiente.
En fecha 19 de Diciembre de 2007, el ciudadano MIGUEL MORRILLO VELÁSQUEZ, asumiendo la representación sin poder de la parte demandada, presentó escrito donde solicitó la reposición de la causa por vicios en la citación y opuso la cuestión previa dispuesta en el ordinal 4to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y solicito la reposición de la causa.
En fecha 10 de Enero de 2008, el apoderado actor contradijo la cuestión previa opuesta.
En fecha 30 de Enero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas respecto la cuestión previa en comento.
En fecha 19 de Febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora ratificó el pedimento referente a oficiar a la Onidex, a fin que suministre el Movimiento Migratorio de la ciudadana BLANCA ALIDA IBÁÑEZ DE LUSINCHI. En fecha 26 de Febrero de 2008, el Tribunal ordena oficiar al ante identificado Organismo a los fines de Ley.
En fecha 09 de Junio de 2008, el Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo se abocó al conocimientote la causa bajo estudio; en la misma fecha la representación accionante se da por notificada de tal acto procesal y solicita se oficie nuevamente a la Onidex a fin que envíe la información requerida, lo cual fue providenciado en fecha 16 de Junio de 2008.
En fecha 30 de Julio de 2008, la representación accionante solicita se notifique a la parte demandada sobre el citado abocamiento en la persona de su representación judicial sin poder, ciudadano MIGUEL MORILLO VELÁSQUEZ. En fecha 10 de Diciembre de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación en comento.
En fecha 08 de Marzo de 2010, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa e improcedente la cuestión previa promovida; de dicha sentencia tuvieron conocimiento las partes de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 223 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Abril de 2010, el apoderado judicial de la demandada consignó a los autos, escrito de contestación a la demanda.
En fecha 14 de Mayo de 2010, ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 17 de Mayo de 2010.
En fecha 21 de Mayo de 2010, el apoderado judicial demandado, consignó escrito de alegatos en el cual alega la perención breve de la instancia.
En fecha 25 de Mayo de 2010, el Tribunal señaló en relación al escrito de oposición a la admisión de la pruebas realizada por el abogado demandado, que el mismo es extemporáneo. En relación a las pruebas promovidas por ambas partes el Tribunal las admitió conforme a derecho en cuanto las mismas no son contrarias a derecho.
En fecha 28 de mayo de 2010, el abogado accionado, apeló del auto que admitió las pruebas, recurso que fue oído por el Tribunal en fecha 03 de Junio de 2001, en un solo efecto devolutivo y en virtud de lo cual ordenó la remisión de los fotostátos necesarios.
En fecha 16 de Junio el Tribunal libro auto acordando la evacuación de la prueba de informes previa solicitud del apoderado de la parte demandada.
En 22 Junio de 2010, el apoderado actor consignó de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 392 y 400 del Código de Procedimiento Civil, escrito de alegatos.
En fecha 23 de Junio de 2010, el Tribunal agregó a los autos, resultas de la apelación interpuesta por el apoderado demandado, en el cual declaro sin lugar la apelación sin condenatoria en costas.
Ahora bien, en vista que la controversia no fue resuelta en tiempo oportuno, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello y, consecuencialmente, procederá a notificarlo a las partes, en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código de Procedimiento Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.264.-“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. …”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del escrito libelar, el abogado de la parte actora alega, entre otras argumentaciones, que su representada, ciudadana EUREMIA GONZÁLEZ, celebró un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA por un inmueble constituido por el Apartamento distinguido con el Nro 8-1 del Piso 8, situado en el Edificio Nro. 2 del Conjunto Residencial “Las Clavellinas”, ubicado en la Urbanización Colinas de la California, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, con el ciudadano IBSEN GARCÍA URDANETA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana BLANCA ALIDA IBÁÑEZ DE LUSINCHI, según se evidencia del poder de Administración y Disposición con facultad expresa para disponer de sus bienes, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de Enero de 2005, bajo el N° 20, Tomo 1, Protocolo Tercero.
Alegó la representación actora que la vendedora se obligó a hacer entrega de todos los documentos certificados, necesarios para solicitar un crédito ante la institución financiera y con posterioridad la actora suscribió comunicaciones en fechas 16 de Marzo, 17 de Abril y 14 de Mayo, solicitando la documentación requerida a la demandada a fin de solicitar el crédito hipotecario.
Adujo que motivado a la omisión por parte de la demandada en entregar dicha documentación, venció el plazo para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta así como sus prorrogas, quedando la demandada en mora por el retardo culpable y doloso.
Señaló que con posterioridad su mandante, la ciudadana EUREMIA GONZÁLEZ, recibió comunicación enviada por la demandada en la que le notificó su decisión de desistir de la venta.
Afirmó que por el incumplimiento de su obligación será procedente la indemnización de daños y perjuicios a cargo de la demandada, los cuales estima en la cantidad hoy equivalente de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.F 120.000,00).
Fundamentó la pretensión de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 1.131, 1.133, 1.137, 1.131, 1.142, 1.159, 1.160, 1.161, 1.161, 1.167, 1.212, 1.264, 1.265, 1.266, 1.329, 1.329, 1.487, 1.488 y 1.528, del Código Civil.
Concluyó solicitando el cumplimiento voluntario de las obligaciones de la demandada, o en su defecto sea condenada en otorgar el correspondiente documento de compra venta del inmueble objeto del contrato por ante el Registro Inmobiliario correspondiente; se declare improcedente el contenido del telegrama enviado por la vendedora en nombre personal, en el que manifiesta su voluntad de desistir de la venta del inmueble; se ordene judicialmente a la vendedora otorgue ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario correspondiente, el documento de propiedad a nombre de la ciudadana EUREMIA GONZÁLEZ; se declare a la vendedora en mora por su doloso retardo en el cumplimiento de la obligación contractual y legal asumida a través de su apoderado judicial; se decrete la obligación de no hacer a la vendedora, por ende se declare la prohibición de disponer del objeto de este contrato ulterior y definitivo; solicitó finalmente se decrete medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien en comento.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En fecha 23 de Abril de 2010, el abogado MIGUEL MORILLO VELÁSQUEZ, negó, rechazó y contradijo en forma detallada todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes.
Alegó que la actora incumplió con las obligaciones de pago ante el Registro respectivo a fin de protocolizar el documento definitivo de compra venta, así como lo establecido en la cláusula Décima Tercero del contrato de opción.
Promovió la cuestión previa contemplada en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Adujo que el contrato de opción está viciado de dolo por parte del ciudadano IBSEN GARCÍA URDANETA y EUREMIA GONZÁLEZ, ya que ellos suscribieron la opción objeto del litigio en fecha 13 de Febrero de 2007, en el mismo se estableció un plazo para el cumplimiento de sus obligaciones de Noventa (90) días consecutivos, tiempo que no transcurrió para la fecha de la suscripción de la prorroga el 11 de Mayo de 2007, es decir que entre una fecha y otra solo habían trascurrido Setenta y Siete (77) días consecutivos.
Señaló en relación a los daños y perjuicios reclamados por el apoderado actor que los mismos no pueden ser reclamados cuando la parte no dio cumplimiento con su obligación.
Finalmente solicitó la declaratoria sin lugar de la pretensión, y admitido conforme a derecho el escrito de contestación.
Planteados como han sido los hechos anteriores, este Órgano Jurisdiccional, pasa a resolver previamente las defensas de fondo relativas a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la Perención de la Instancia que fueron opuestas por el representante de la parte demandada, y al respecto observa:
DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA
Expone la representación judicial de la parte demandada que la presente demanda se intentó primigeniamente para que el Tribunal ordene el cumplimiento de la obligación derivada del contrato de opción de compra venta suscrito con la demandada, sin embrago del contenido del escrito libelar también se observa la solicitud del resarcimiento de los daños y prejuicios, y en el petitorio de la pretensión el actor demandó una obligación de No Hacer causando confusión en el derecho invocado.
La excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el Ordinal 11° del Artículo 346 ejusdem, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional en Sentencia N° 776 del 18 de Mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.
Así las cosas es necesario destacar que a través de la presente causa, la ciudadana EUREMIA GONZÁLEZ, pretenden se de cumplimiento al contrato de opción de compra venta, suscrito con el apoderado judicial de la demandada, así como el resarcimiento de los supuestos daños y perjuicios que le serían causados por el incumplimiento de la demandada, pudiéndose evidenciar de ello que la parte accionante no se ha encontrado inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la misma sea privada de su derecho de acción y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este órgano jurisdiccional de administrar la justicia propuesta; de manera pues que, la demanda intentada es admisible, y por tal, ya fue admitida cuanto a lugar en derecho, al no ser contraria al orden publico, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, por lo antes razonado este Juzgado declara improcedente la defensa de fondo que fuera opuesta por la representación judicial de la demandada con fundamento en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La representación demanda alegó la falta de impulso por parte del actor para colocar a disposición del Alguacil los emolumentos para la citación, dentro de los treinta días después de la admisión, de acuerdo con jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Con respecto al punto bajo estudio este Juzgador debe realizar un análisis cuando surge esta situación específica, y a tal efecto no debe pasar por alto lo que dispuso el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Marzo de 2007, en la cual sintetiza la situación de la siguiente manera:
“… Existe incumplimiento por el alguacil del órgano jurisdiccional, al no dejar constancia en el expediente de la consignación de los medios o recursos para lograr la citación… esta situación permitió al Juzgador de alzada considerar que en la presente causa el actor no había cumplido con su obligación, pronunciamiento que la Sala no comparte, por cuanto no es posible sancionar a la parte, por consecuencia de un error u omisión del funcionario judicial, pues atentaría contra los pilares fundamentales del debido proceso, como es la garantía constitucional del derecho a la defensa y de petición, los cuales se encuentran previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49 y 51. Concluye la Sala que, al existir en las actas procesales diligencia por parte del actor para la practicar la citación, debe presumirse la buena fe del abogado actor, ante la ausencia de constancia por parte del alguacil. Criterio que este Órgano Jurisdiccional asume como propio.
En este mismo orden, la Sala de Casación Civil, en fecha 30 de Diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada YRIS PEÑA ESPINOZA, Exp. 2006-000262, reitera el criterio del fallo antes citado al expresar:
“… El silencio del alguacil respecto al cumplimiento de su obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte, pues en el caso sometido a su consideración quedó demostrado sin lugar a dudas que la parte cumplió con la carga procesal de proveer los emolumentos al alguacil, porque de lo contrario éste no se hubiese traslado a practicar la citación en las oportunidades que el mismo indica en la diligencia suscrita por él…”
Con vista al análisis y estudio efectuado a los criterios jurisprudenciales existentes sobre la perención breve, observa este Tribunal de las actas procesales se observa que la pretensión fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 30 de Julio de 2007; en fecha 02 de Agosto de 2007, el abogado actor consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa; en fecha 08 de Agosto de 2007, el Tribunal se libró la misma a los fines de llevar a cabo la citación y en fecha 09 de Noviembre el Alguacil se trasladó a practicar la citación de la demandada resultando la misma satisfactoria, dándose por citado el ciudadano MIGUEL MORILLO VELÁSQUEZ, en nombre y representación de la ciudadana BLANCA IBÁÑEZ, sin acreditación de poder de conformidad a los dispuesto en al Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Criterio que este Órgano Jurisdiccional asume como propio, pues si bien todo actor tiene la carga de impulsar el proceso para su constitución válida también tenemos que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el Ordinal 1º del Artículo 267 eiusdem, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al Tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes, resultando en consecuencia improcedente la figura de la perención invocada por la representación demandada, y así se decide.
Resueltos los puntos anteriores el Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
 Riela a los folios 47 al 49 y 105 al 107 del expediente COPIA SIMPLE y ORIGINAL DEL PODER autenticado en fecha 10 de Julio de 2007, ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador, bajo el Nro. 66, tomo 68, en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, por no haber sido cuestionado en modo alguno y tiene como cierta la representación que el apoderado ejerce en nombre de su poderdante, y así se decide.
 Riela a los folios 50 al 55, 101 al 104 y 256 al 261 del expediente, COPIA SIMPLE, ORIGINAL y COPIA CERTIFICADA DE LA OPCIÓN DE COMPRA VENTA, autenticada en fecha 13 de Febrero de 2007, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao y el cual quedó anotado bajo el Nro. 38, tomo 13, en los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. A dicha instrumental debe adminiculársele el PODER DE ADMINISTRACIÓN otorgado por la demandada al ciudadano IBSEN GARCÍAS URDANETA, ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chaco, en fecha 13 de Diciembre de 2004, bajo el 26, tomo 134 en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante en COPIA SIMPLE a los folios 56 al 59 y en COPIA CERTIFICADA a los folios 252 al 255, así como también ACTA DE ENTREGA del inmueble objeto de la pretensión, que riela a los folios 72 y 73 en COPIA SIMPLE y a los folios 108 y 109 en ORIGINAL; así como también ADENDUM DEL CONTRATO de opción de compra venta el cual cursa inserto del folio 74 en COPIA SIMPLE y al folio 110 en ORIGINAL; finalmente ORIGINAL DE LA CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN del inmueble; a los cuales el Tribunal les otorga valor probatorio conforme con los Artículos 12, 169, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.363, 1.384 y 1.684 del Código Civil, y aprecia de las mismas que efectivamente hubo una contratación sujeta de obligaciones para ambas partes; que dicha contratación se realizó de conformidad a las facultades conferidas por mandato expreso de administración al ciudadano IBSEN GARCÍA; que sobre dicho inmueble no existe ningún tipo de Prohibición de Enajenar y Grabar, ni medidas de embargo vigentes, y así se decide.
 Cursan a los folios 75 al 78 y 111 al 114 del expediente COPIA SIMPLE y ORIGINAL DE LAS CARTAS libradas en fechas 16 de Marzo, 17 de Abril y 14 de Mayo de 2007, por la ciudadana EUREMIA GONZÁLEZ DE FALCO, al ciudadano IBSEN GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana BLANCA ALIDA IBÁÑEZ DE LUSINCHI; y en virtud que las mismas no fueron desconocidas por la parte demandada, el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los Artículos 12, 507, 509, 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con Artículo 1.363 y 1.371 del Código Civil, y aprecia que la actora solicitó por escrito al mandatario de la demandada la entrega de los recaudos necesarios para protocolizar la venta definitiva del bien de marras, y así se decide.
 Riela a los folios 60 al 71 del expediente COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD del inmueble de autos; a dicha documental el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los Artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y aprecia que la ciudadana BLANCA ALIDA IBÁÑEZ PEÑA, es titular en propiedad del inmueble objeto de la pretensión, y así se decide.
 Cursa a los folios 81 y al 115 del expediente COPIA SIMPLE y ORIGINAL DEL TELEGRAMA enviado por la demandada. A dicha prueba el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.363 y 1.375 del Código Civil, y aprecia del mismo la voluntad unilateral de la ciudadana BLANCA ALIDA IBÁÑEZ PEÑA, de desistir de la opción de compra venta suscrita cuyo cumplimiento se demanda; y así se decide.
 En relación de los RECIBOS DE CARGOS POR SERVICIOS que rielan a los folios 82 y 86 al 89 del expediente, respectivamente, correspondientes al Servicio de Gas Doméstico y de Fuerza Eléctrica, a los cuales debe adminiculársele la COPIA SIMPLE DEL CERTIFICADO DE SOLVENCIA de Aseo Urbano y Domiciliario que riela al folio 83 del expediente; y luego de su revisión es forzoso para el Tribunal desecharlas del proceso a pesar que las mismas no fueron cuestionadas por la contraparte en la oportunidad legal para ello, por cuanto si bien de los mismo se desprende que corresponden al inmueble objeto de la pretensión, de ellos no se aprecia que hallan sido solicitadas por la actora a tales respectos, y así se decide.
 Del folio 90 al 95 del expediente cursa COPIA SIMPLE DE CRITERIOS JURISPRUDENCIALES, en especifico la Sentencia del 29 de marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Quiebra de BPCA Tubulares Petroleros , C.A., sobre el fin de la relación contractual sin que medie intervención judicial; a la cual el Tribunal le otorga el valor probatorio de conformidad a la sana crítica establecida en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así de decide.
 En la oportunidad legal para ello el apoderado actor solicitó se evacuara el TESTIMONIO de los ciudadanos IBSEN GARCÍA URDANETA, FREDDY GARCÍA y GIOVANNA DE FALCO. En relación a dicha prueba el Tribunal nada tiene que valorar y apreciar al respecto por cuanto de autos se desprende que la misma no fue evacuada en la oportunidad legal para ello, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
 Cursa a los folios 130 al 132 y 150 al 151 del expediente COPIA SIMPLE y ORIGINAL DE LA REVOCATORIA DEL PODER de fecha 02 DE JULIO DE 2007, ante el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Miami Estado de La Florida, Estados Unidos de América, bajo el Nro. 001, tomo 96, en los libros de autenticaciones llevados por ese Consulado General, que le fuera otorgado al ciudadano IBSEN GARCÍA; al cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme los Artículos 12, 169, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.684 y 1.704 del Código Civil, y aprecia que la mandante revocó en fecha cierta las facultades conferidas a su mandatario, y así se decide.
 La representación demandada promovió la PRUEBA DE INFORMES a fin que el Banco Fondo Común informe si en esa institución cursa algún crédito hipotecario a nombre de la ciudadana EUREMIA GONZÁLEZ, a fin de determinar si cumplió con las obligaciones establecidas en el contrato de opción de compra venta. Dicha prueba fue debidamente admitida por el Tribunal en su oportunidad ordenando su evacuación y en vista que a las actas procesales no consta que ello se haya verificado, no hay prueba de informes que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa, y lo hace de la siguiente manera:
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del contrato de opción de compra venta ni las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes respecto del bien inmueble de marras, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito la convención bajo estudio, y así se decide.
En relación a los daños y perjuicios señalados por la representación accionante en el escrito libelar estimados en la cantidad hoy equivalente de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.F 120.000,00) y cuestionados por la contraparte, observa el Tribunal que tal estimación la hizo el abogado actor en previsión de que la parte accionada no cumpla con la obligación demandada y en vista que ello no forma parte del petitorio libelar, se tiene la misma como no demandada sino como una reserva de la actora, y así se decide.
En cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio respecto la ejecución o no del contrato de opción de compra venta en cuestión, considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
En aplicación analógica al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil; y ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora, que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la parte demandada, y siendo que la representación de ésta última en el acto de contestación de la demanda, se limitó a rechazar y contradecir los alegatos esgrimidos por la parte actora y a sostener que revocó el poder otorgado a su representante legal y que desistió de la venta, sin realizar la notificación a las partes interesadas y sin tomar en consideración que ello no obedece a la voluntad unilateral de ésta de rescindir el contrato por su cuenta, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el convenio por ser el mismo bilateral por consensualidad, aunado al hecho cierto de que no cumplió con la totalidad de las obligaciones asumidas en el documento de opción de compra venta en cuestión; no desvirtuando en consecuencia mediante prueba fehaciente lo alegado en el escrito libelar, quedando entonces demostrado que la ciudadana BLANCA ALIDA IBÁÑEZ incumplió con su obligación de hacer asumida en la convención contractual bajo estudio, ya que nada demostró en contrario a los autos, y así se decide.
Por efecto de lo anterior, queda evidenciado en el presente caso, que la demandada incumplió en hacer la entrega a la parte actora de los documentos que se comprometió a suministrar en la cláusula octava del Contrato de Opción de Compra Venta, tales como todos los recibos, solvencias, liberaciones de gravámenes, y decisiones jurisdiccionales debidamente certificada, que evidencien y que den fe de que el inmueble objeto de la opción esta totalmente libre de cualquier medida judicial o gravamen, ya sea municipal, estadal o nacional, a fin que se verifique la tradición, tal como lo consagra el Artículo 1.265 del Código Civil, lo cual constituye una prestación derivada de la obligación de transferir que se cumple con el otorgamiento del instrumento definitivo de propiedad una vez verificada la totalidad del pago pactado, de acuerdo con las formalidades que exige la ley que rige la materia; por tanto, al haber quedado probado en autos que la actora cumplió su obligación en tiempo útil pagando la cantidad de dinero que constituyen las arras, que la parte demandada no entregó los documentos necesarios para la materialización del contrato de compra venta definitivo, la acción de ejecución o cumplimiento de contrato de compra venta que origina estas actuaciones, debe prosperar conforme al marco legal antes descrito, dado que dichas normas reguladoras son de estricto orden público, y así se decide formalmente.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, DEBE DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA OPUESTA, ya que la misma encuadra en el dispositivo contenido en los Artículos 1.161, 1.265, 1.267, 1.474, 1.488, 1.877 y 1.920, Ordinal 1º del Código Civil; y la consecuencia de ello es condenar a la parte demandada a que cumpla voluntariamente en hacer la entrega de los documentos que exige la Cláusula Octava de la Convención Obligacional, a saber, todos los recibos, solvencias, liberaciones de gravámenes, decisiones jurisdiccionales debidamente certificadas, por ser inherentes al inmueble, a fin que efectivamente se verifique el otorgamiento del instrumento definitivo de compra venta, una vez que reciba el remanente de pago del precio pactado para la época de la negociación, conforme los lineamientos expuestos en este fallo, puesto que de lo contrario, el otorgamiento de la escritura contentiva de la compra venta puede en este caso ser suplida con el registro de esta sentencia, en la cual se ha declarado la existencia del contrato, por ser aplicable lo dispuesto en el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, obviamente una vez consignado el precio pactado a favor de la opcionante vendedora; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la demandada con fundamento en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose evidenciar de lo alegado en autos que la parte accionante no se ha encontrado inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad que pauta tal norma.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la figura de la perención invocada por la representación demandada, por cuanto la misma no quedó configurada en autos.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentada por la ciudadana EUREMIA GONZÁLEZ DE FALCO contra la ciudadana BLANCA ALIDA IBÁÑEZ DE LUSINCHI, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; ya que quedó demostrado en las actas procesales que la parte demandada no dio cumplimiento en tiempo útil a los establecido en la Cláusula Octava del contrato de opción de compra-venta, al no entregar los recaudos necesario e indispensables para gestionar por ante cualquier oficina de Registro Subalterno la protocolización del documento definitivo de compra venta, mediante un pago único de contado y que tampoco firmó materialmente el contrato definitivo de compra-venta al que estaba obligada dada la naturaleza consensual del mismo.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a que cumpla voluntariamente con su obligación de entregar la documentación requerida para otorgamiento del documento definitivo de compraventa del inmueble constituido por el Apartamento distinguido con el Nº 8-1, del piso 8, ubicado en el edificio Nro 2, del Conjunto residencial Las Clavellinas, situado en la Urbanización Colinas de la California en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual tiene un área de Setenta y Dos metros cuadrados (72 mts2), y consta de Cocina, estar, comedor, pasillo de circulación, dos (02) dormitorios con closet y uno sin closet, closet de pasillo, balcón con lavadero y baño auxiliar, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: Nor-Este: Módulo de circulación, Sur-Oeste: Fachada sur-oeste del edificio, Sur-Este: Fachada sur-este del edificio, Nor-Oeste: Con el apartamento 8-2, del respectivo piso, orientación del balcón sur-oeste. Con un porcentaje de condominio equivalente a Cero con ciento veinticinco milésimas por Ciento (0,0125%) sobre los bienes y cargas comunes del edificio. El inmueble en comento fue adquirido por la parte demandada mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de Septiembre de 1.979, bajo el Nº 19, folios 66 Vto., Tomo 35, Protocolo Primero. En el entendido que si no cumple voluntariamente con dicha condena, se ordena protocolizar la presente sentencia en la referida Oficina Registral, para que, conforme al Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sirva de título de propiedad a favor de la demandante, ciudadana EUREMIA GONZÁLEZ DE FALCO, previa demostración de haber consignado el pago correspondiente, ya que de autos quedó demostrado que ésta se comprometió a cumplir con esa prestación.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Años 199° y 150°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo la 01:46 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,

















JCVR/CYBC/DAY-PL-B.CA
ASUNTO Nº AH13-M-2007-000033
ASUNTO ANTIGUO N° 2007-31.142
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
MATERIA CIVIL