REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AH13-V-1996-000016
Visto el escrito presentado en fecha 21 de enero de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el ciudadano JESÚS RAMÓN MONTAÑO RIGUAL, en su condición de parte querellante en la presente acción interdictal, asistido por el abogado Fructuoso Colmenares, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 5.341, este Tribunal a los fines de proveer observa:
La parte querellante solicita a este Tribunal aclare la decisión de fecha 03 de agosto de 2010, en lo que respecta a “…la obligación de hacer de la Querellada (…) relativa a la reparación del daño temido que tuvo como consecuencia el desprendimiento del talud que desde su parcela cayó y perjudicó [su] casa de habitación y cuyo costo llegó a cincuenta y un mil bolívares fuertes (Bs.F. 51.000,oo), que hoy debe ser pagado con indexación. Para tal fin debe, además de la indexación calculada por experto y sus intereses legales, la declaración de obligación CIERTA, LÍQUIDA y EXIGIBLE por parte del Tribunal, para (sic) poderla hacer efectiva por la vía del juicio ordinario…”
Antes de emitir pronunciamiento respecto a la aclaratoria solicitada, considera prudente este Juzgador pronunciarse respecto a la tempestividad de la petición formulada, esto con el objeto de dar seguridad jurídica a las partes y atendiendo al correcto desenvolvimiento del proceso.
Así las cosas, observa este Juzgado que la decisión sobre la cual peticiona la aclaratoria fue dictada en fecha 03 de agosto de 2010 y el querellante mediante diligencia de fecha 04 de agosto de ese mismo año, solicitó pronunciamiento expreso sobre su escrito de fecha 25 de marzo de 2010.
En ese sentido, se observa que en fecha 20 de octubre de 2010 la actora se dio por notificada de la decisión de fecha 03 de agosto de 2010, y solicitó la notificación de la parte querellada; sin embargo, detallado lo anterior, este Sentenciador advierte que hasta la presente fecha no se ha efectuado la notificación de la parte accionada, por lo que es fácil inferir que no nos encontramos en la oportunidad para solicitar la aclaratoria que establece el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es razón suficiente para negar la aclaratoria solicitada.
No obstante lo anterior, encuentra el Tribunal que el solicitante pretende una declaración de parte de este Juzgado, donde se establezca con exactitud la obligación a la que pueda ser constreñida la querellada y de igual forma se determine a través de una experticia el monto por el cual debe instaurarse contra la querellada el juicio ordinario.
Ante tales pretensiones, este Tribunal en primer lugar debe señalar al querellante que en auto de fecha 10 de septiembre de 2004, se fijó el lapso de 30 días a objeto de que la parte querellada diera cumplimiento a las órdenes establecidas en el decreto interdictal de fecha 14 de agosto de 1997, so pena de que una vez vencido dicho lapso sin que se hubiere procedido a la iniciación de las obras allí descritas, se autorizara al querellante, si así éste lo pidiere, para que emprendiera los trabajos necesarios, bajo su iniciativa y por cuenta y costas de la querellada; se infiere pues que las obligaciones de la parte querellada fueron debidamente establecidas en el decreto interdictal que dictó las medidas necesarias a fin de evitar el daño temido, por lo que mal podría este Juzgado emitir un nuevo pronunciamiento en lo que respecta a tal solicitud y así se establece.
En lo atinente a la petición de indexación, este Juzgado advierte que tal cálculo debe realizarse en el procedimiento ordinaria que ha bien tenga instaurar el reclamante, pues es allí donde se determinará con exactitud el monto por el cual podría ser constreñida la parte accionada, previo establecimiento del contradictorio, tal y como lo manda el Artículo 719 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, este Juzgado se ve obligado a señalar nuevamente a los intervinientes que toda reclamación deberá ejercitarse a través del procedimiento ordinario, acudiendo a la vía judicial ordinaria, tal y como lo dispone la norma procesal antes aludida, por ello, este Tribunal debe NEGAR la petición de aclaratoria efectuada por la parte querellante y así se establece.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
JUAN CARLOS VARELA
DIOCELIS PEREZ BARRETO
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