REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de Enero de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: AH13-X-2009-000127
ASUNTO PRINCIPAL: AH13-X-2009-000126
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: sociedad civil ABOGADOS KLEMPRER, RIVAS, PEREZ, TRUJILLO & ASOCIADOS, constituida originalmente bajo la denominación AVELEDO, KLEMPRER, RIVAS & TRUJILLO, cuyo documento constitutivo fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 04 de diciembre de 1984, bajo el N° 50, Tomo 24, Protocolo primero, y cuya última modificación a los Estatutos de la sociedad fue protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 2007, bajo el N° 12, Tomo 22, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ciudadanos Mariolga Quintero Tirado, Carlos La Marca Erazo y Cecilia Villegas Infante, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.933, 70.483 y 87.150, respectivamente.
DEMANDADOS: ciudadanos JUAN RODOLFO RIVERO STOESSEL y LAURA CARRANO DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-942.506 y V-1.866.432, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANDOS: ciudadanos José Rafael Márquez, Andrés Felipe González, José Andrés Octavio, Luis Vidal Punceles, Norma Márquez y Sorbey González, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 6.553, 57.999, 57.712, 70.510, 91.295 y 104.877, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la objeción ejercida por el abogado Carlos La Marca, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70.483, quien actuó en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad civil ABOGADOS KLEMPRER, RIVAS PÉREZ, TRUJILLO & ASOCIADOS, contra la fijación de la caución y de la fianza solicitada por este Juzgado, previa solicitud de la parte demandada, a tales efectos se observa que:
DE LOS ANTECEDENTES
Mediante sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre una parcela de terreno y las construcciones sobre ella levantadas, que forma parte de la Urbanización El Cafetal, ubicada en los Municipios Petare, Baruta y El Hatillo del Distrito Sucre del Estado Miranda, en la sección Cerro Verde, marcada con el No. 114 en el plano de la citada Urbanización El Cafetal, Sección Cerro Verde. Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos JUAN RODOLFO RIVERO STOESSEL y LAURA CARRANO DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-942.506 y V-1.866.432, respectivamente, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 1968, bajo el Nº 19, Folio 78 Vto., Tomo 47, Protocolo Primero.
En esa misma fecha se libró oficio N° 09-1243, dirigido a la mencionada oficina de registro, a objeto de que tomara la nota correspondiente.
En escrito de fecha 20 de octubre de 2010, presentado por los abogados Sorbey González Murillo y Andrés González, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 104.877 y 57.999, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron a este Juzgado la fijación de una caución para así suspender la medida decretada, todo conforme a lo previsto en el Artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 05 de noviembre de 2010, este Despacho fijó fianza hasta por la cantidad de doscientos siete mil bolívares (Bs. 207.000,00), así como caución por la cantidad de ciento diecisiete mil bolívares (Bs. 117.000,00), cantidades que este Tribunal consideró suficientes para responder por los posibles daños que pudieren derivar del presente proceso; advirtiendo al mismo tiempo a los interesados que en caso de que se establezca la garantía primeramente señalada, la misma debería ser otorgada por una entidad bancaria o por una empresa de seguros reuniendo los requisitos establecidos en el Artículo 590 ejusdem.
En fecha 12 de noviembre de 2010, el abogado Carlos La Marca Erazo, actuando en representación de la sociedad civil ABOGADOS KLEMPRER, RIVAS PÉREZ, TRUJILLO & ASOCIADOS, se dio por notificado del auto antes aludido y manifestó su objeción contra el auto antes aludido, alegando que el mismo causa un gravamen irreparable a su representada.
Dada la objeción formulada por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado en fecha 16 de noviembre de 2010, abrió una articulación probatoria a fin de que las partes promovieran las probanzas que consideraran pertinentes.
En fecha 22 de noviembre de este mismo año, el abogado Carlos La Marca Erazo, presentó escrito mediante el cual señaló al Tribunal que los hechos alegados por esa representación no necesitan ser probados ya que versan sobre asuntos de pleno derecho y de igual forma apeló de la referida decisión, solicitando que la misma sea oída en ambos efectos.
Realizado el resumen de los diferentes hechos acaecidos en la incidencia cautelar, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, pasa a proveer sobre el mismo conforme a las siguientes consideraciones:
DE LA APELACIÓN EJERCIDA
La representación judicial de la parte actora esgrimió el recurso ordinario de apelación contra el auto que fijó fianza hasta por la cantidad de doscientos siete mil bolívares (Bs. 207.000,00), así como caución por la cantidad de ciento diecisiete mil bolívares (Bs. 117.000,00); en este orden, considera prudente este sentenciador traer a colación el criterio explanado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta misma circunscripción Judicial, en decisión de fecha 28 de mayo de 2008, con ponencia del Juez Víctor González, donde estableció:
“…se evidencia que a pesar de no establecerlo taxativamente el Código de Procedimiento Civil, pero en aras de una justicia expedita, eficaz y debidamente ajustada a los postulados constitucionales propugnados en la carta magna de 1999, la parte a favor de quien se constituye la fianza, dispone de un lapso para poder objetar su eficacia o suficiencia (a tenor de lo establecido en el artículo 589 de la ley adjetiva civil) o para impugnarla u oponerse a la misma, alegando al efecto lo que considerare conducente, lapso éste, que de conformidad con lo establecido en el artículo 10, ejusdem, es de tres días hábiles.
(…)
Se observa que en el presente caso, la parte actora no objeta la suficiencia, sino la eficacia de la fianza, pues a su decir, lo que pretende con la demanda es que se le venda el inmueble presuntamente ofrecido por la demandada, de allí que este tribunal considera que lo procedente en el caso de haber el a quo establecido la caución en la cantidad Cuatrocientos Dieciocho Mil Bolívares (Bs.F. 418.000,00), para la suspensión de la medida decretada por el referido juzgado en fecha 02 de abril de 2007, era la objeción a la fianza decretada, de conformidad como lo establece el párrafo único del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, así como también por la doctrina citada en la presente decisión.
Siendo así las cosas, la apelación ejercida en fecha 12 y 14 de febrero de 2008, por la representación judicial de la parte actora es improcedente, por cuanto lo que correspondía en el presente caso era la objeción a la fianza fijada por el Tribunal de instancia, y luego resuelta esta objeción por el mismo Juzgado, era esa ‘sentencia interlocutoria’, que tendría apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Énfasis añadido).
En el caso bajo estudio la parte actora apeló del auto que fijó las garantías que debían constituirse para la suspensión de la medida decretada, solicitando que la misma fuera oída en ambos efectos por causar –a decir del recurrente- un gravamen irreparable a su representada, no obstante, en atención al criterio antes explanado y que por compartirlo lo hace suyo este Juzgador, en el presente caso no puede admitirse tal recurso de impugnación, pues, lo que corresponde es emitir el pronunciamiento referido a la insuficiencia de las garantías solicitadas por este Órgano Jurisdiccional. Así se establece.
En virtud de los anteriores planteamientos, este Tribunal NIEGA oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
DE LA INSUFICIENCIA DE LA FIANZA
Resuelto el punto anterior, advierte este Tribunal que el abogado Carlos La Marca, alegó en su escrito de fecha 12 de noviembre de 2010, que la presente demanda de honorarios fue introducida en noviembre de 2009, teniendo una cantidad estimada para ese momento de noventa mil bolívares fuertes (Bs.F. 90.000,00) y, precisamente ahora, es que este Tribunal fija el monto para levantar la medida por la cantidad de ciento diecisiete mil bolívares fuertes (Bs.F. 117.000,00), lo cual se estableció tomando como base la suma intimada hace un año, más las costas calculadas por el Órgano Jurisdiccional.
Sostiene que la suma de la garantía se estableció sin indexar la cantidad dineraria demandada y que de suspenderse la medida, motivado a la garantía exigida, se le estaría causando un gravamen irreparable a su representada, ya que de resultar vencedora, no podrá satisfacer plenamente su pretensión, ya que la eventual ejecución de dicha garantía por la cantidad establecida hace un año, será insuficiente para satisfacer el cobro pleno de dichos honorarios.
Ahora bien, determinados los términos en que ha quedado trabada la incidencia, este despacho judicial pasa a resolver la misma, lo que hará en los siguientes términos:
Vistos los alegatos de la parte demandante, según las exposiciones que anteceden, se concluye que la causal que esgrime para objetar la caución, se circunscribe al hecho de que la misma no toma en cuenta la disminución del valor de la suma en que fue solicitada la garantía, por el transcurso del tiempo, esto es, no se toma en cuenta la inflación.
En relación a esto, se hace imperativo señalar que cuando el legislador estableció en el Artículo 589 del Código Adjetivo Civil, que no podrán decretarse, o deberán suspenderse, si ya estuvieran decretadas las medidas cautelares “…cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionársele…”, utiliza el término “suficiencia” sin indicar su significado, a lo cual la jurisprudencia patria se ha encargado de interpretar el término, señalando que la suficiencia está en relación con la posición de ventaja en la prevención que haya logrado el solicitante mediante la ejecución de la medida.
Así las cosas, es preciso citar la doctrina sentada por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”. Ediciones del Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1988, donde estableció:
“…si el Tribunal ha embargado una cantidad de dinero que cubre el monto total del decreto, la suficiencia de la garantía que presente la contraparte, debe conceptualizarse como aquella que sitúa al ejecutante en la misma posición preventiva que logró con el embargo de dinero. El ejecutante no podrá pretender la suspensión de la medida con la presentación de otros bienes, que signifique una desmejora en el derecho de prevención del solicitante, en consideración directa a la naturaleza de esos mismos bienes…”
Debe concluir este sentenciador que la suficiencia está relacionada con la aptitud de la fianza para asegurar al peticionante de la medida la ejecución de la eventual sentencia, en la misma medida en que lo garantizaría o aseguraría la cautelar decretada, por lo que el Juzgador debe tomar en cuenta todos los argumentos que considere necesarios para asegurarse de esa “suficiencia”.
En el caso que ocupa la atención de este Juzgado, la representación judicial de la parte actora objetó la suficiencia de las garantías solicitadas por este Tribunal aduciendo que las mismas fueron fijadas tomando como referencia el monto en el cual se estimó la demanda, sin tomar en consideración la pérdida del valor adquisitivo que sufre la moneda nacional.
En ese sentido, la máxima jurisdicción venezolana, ha establecido la posibilidad de que se considere la inflación como uno de los elementos que deben atenderse para verificar la suficiencia de la fianza, en efecto, en decisión de fecha 16 de marzo de 2000, exp. No. 98-666, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, estableció:
“…Por lo demás, el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil presenta cuatro tipos de garantías, entre las cuales el juez puede elegir alguna, sin limitarla con relación al monto, que permita cubrir al menos, dentro de lo normal, el deterioro causado por la inflación…” (énfasis añadido)
El criterio antes sentado, si bien es compartido por el Juzgador que con tal carácter suscribe, pues resulta evidente que sí puede el Juez considerar la inflación, aún antes de ser declarada en la sentencia definitiva, como uno de los elementos a valorar para determinar la suficiencia de la fianza, no es menos cierto que esa estimación queda al prudente arbitrio del Juez, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Entonces, se advierte que la pretensión principal refiere a la reclamación de honorarios profesionales que incoara la sociedad civil ABOGADOS KLEMPRER, RIVAS, PEREZ, TRUJILLO & ASOCIADOS, contra los ciudadanos JUAN RODOLFO RIVERO STOESSEL y LAURA CARRANO DE RIVERO, por las presuntas actuaciones realizadas con motivo de la solicitud de constitución de hogar que cursa ante este mismo Juzgado.
Analizado el procedimiento principal, del cual deriva la presente incidencia cautelar, tenemos que el mismo ha sido concebido como aquel que se instaura con el objeto de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o actuaciones de carácter extrajudicial, esto es, aquellas efectuadas en el devenir de un proceso determinado, o aquellas efectuadas fuera de un proceso jurisdiccional propiamente dicho, en otras palabras, estas actuaciones comprenden aquellas atinentes al ejercicio de la profesión de la abogacía, sin estar desarrolladas en un proceso judicial.
A tal efecto el legislador patrio estableció en el Artículo 22 de la Ley de Abogados que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Resulta conveniente precisar que en este procedimiento, el demandado tiene el derecho de retasa, el cual puede definirse como aquél que la Ley establece para ajustar el monto de los honorarios reclamados por el demandante, a través de una ponencia conjunta, realizada por profesionales del derecho a los que se denomina Jueces Retasadores, y en la misma, estos profesionales establecen el quantum que consideran justo, acoplando de esta manera el trabajo realizado por el abogado a las sumas que en definitiva podrá cobrar por la labor desempeñada.
Precisado lo anterior, en el caso analizado, la parte actora estimó la demanda en la suma que hoy equivale a noventa mil bolívares fuertes (Bs. 90.000,00), monto éste que el Tribunal tomó en consideración a fin de establecer las garantías solicitadas a través del auto de fecha 05 de noviembre de 2010, no obstante ello, ciertamente no debe pasar por alto este Juzgador los efectos que la inflación –hecho notorio y por lo tanto exento de pruebas- tendrá en el monto de la suma antes nombrada, al momento de ejecutarse la sentencia definitiva, sin embargo, atendiendo a la naturaleza del procedimiento de honorarios y tomando en cuenta el hecho de que la suma reclamada está sometida a la revisión y posible ajuste por parte de Jueces Retasadores, considera quien juzga, que las garantías solicitadas son SUFICIENTES para asegurar un posible fallo favorable a la parte demandante y por tal, suficientes para suspender la cautelar decretada, siendo forzoso declarar la improcedencia de la objeción formulada y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.
DE LA DECISIÓN
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar IMPROCEDENTE LA OBJECIÓN A LA FIANZA formulada por el abogado Carlos La Marca, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70.483, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad civil ABOGADOS KLEMPRER, RIVAS, PEREZ, TRUJILLO & ASOCIADOS.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior se declaran SUFICIENTES LAS GARANTÍAS solicitadas por este Tribunal mediante auto de fecha 05-11- 2010.
TERCERO: en razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que los lapsos procesales a fin de ejercer el recurso a que hubiere lugar comenzarán a correr una vez conste autos la última de las notificaciones ordenadas;
CUARTO: no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
JUAN CARLOS VARELA
DIOCELIS PÁREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 11:53 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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