REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AP11-F-2009-000676
PARTE ACTORA: YULI VILLARROEL NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Doctora en Matemáticas, titular de la cédula de identidad Nº 3.732.880, de estado civil casada.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MORRIS JOSE SIERRAALTA, YURUANY VILLARROEL NUÑEZ MORRIS SIERRAALTA PERAZA y FRANCISCO BANCHS SIERRAALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.413.783, V-3.442.687, V-13.833.119 y V-14.964.342, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.856, 7585, 100.364 y 112.069, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AUDIO RAFAEL URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión médico, titular de la cédula de identidad nº 3.485.549.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO MORA FRANCO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32341.
MOTIVO DEL JUICIO: Divorcio
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Cuestión previa)
En fecha 22 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resolvió la apelación planteada por la parte demandante contra el auto dictado en fecha 27 de mayo de 2010, mediante el cual este Tribunal ordenó la paralización de la presente causa hasta tanto el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial dictara decisión en el procedimiento existente de separación de cuerpos y bienes que las partes solicitarán y se encuentra en apelación por ante dicho Juzgado Superior; la decisión que recayó sobre el auto que ordenó la paralización de la presente causa declaró con lugar la apelación y en consecuencia, improcedente dicho auto y ordenó al Tribunal emitir un pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por el demandado contempladas en los ordinales 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de noviembre de 2010, se recibió el presente expediente en este Tribunal.
En fecha 29 de noviembre de 2010, el Tribunal le dio entrada y se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de noviembre de 2010, la parte actora solicitó al Tribunal emitiera un pronunciamiento en virtud de lo ordenado por el juzgado Superior.
El 6 de diciembre de 2010, el Tribunal ordenó agregar a los autos las diligencias presentadas por la parte actora en fechas 17 de junio, 21 y 28 de julio de 2010
En fecha 28 de julio de 2010, el Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, consigna boleta librada a la Fiscalía Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, debidamente recibida, firmada y sellada en dicha Fiscalía.
El 7 de diciembre de 2010, la parte actora solicita se proceda a dictar la decisión conforme a lo ordenado.
Vencida la oportunidad para dictar sentencia en relación a las cuestiones previas opuestas, pasa este Tribunal a emitir el correspondiente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
En estricto cumplimiento al fallo de fecha 22 de octubre de 2010, emitido por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa este Tribunal emitir su pronunciamiento en relación a la cuestión previa planteada por el ciudadano AUDIO URRIBARRI, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la litispendencia y continencia de la causa, en virtud del juicio que por Separación de Cuerpos y Bienes incoado por la ciudadana YULI VILLARROEL NUÑEZ, el cual actualmente se encuentra en el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 8 de mayo de 1991. Señala el oponente que en fecha 26 de abril de 2010, consignó junto con escrito, marcado “B”, la decisión mediante la cual el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial resolvió la apelación formulada contra la sentencia proferida por el juzgado Curto de Primera Instancia.
Que dicha decisión fue anulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de abril de 2005, mediante un Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por la ciudadana YULI VILLARROEL , y ordenó al Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, proferir una nueva decisión; que dicha decisión se encuentra en estado de notificación de las partes para la continuación del proceso; que las partes no han sido notificadas; que la parte actora ante tal decisión intentó al presente acción de divorcio fundado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida dicha causal a excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común; que todo lo alegado por él está ampliamente documentado en el expediente; que el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil es aplicable al presente caso, ya que la cuestión previa opuesta fundamentada en que la demanda de divorcio contencioso aquí intentada tiene conexión con la causa pendiente por decisión que ha de dictar el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en el procedimiento que pro Separación de Cuerpos y Bienes incoara la demandante de autos, cuyo dictamen corresponde a quien haya prevenido primero; igualmente opone la cuestión previa por continencia, en virtud del principio de unidad que debe haber en todo juicio, que sea una sola acción principal, uno el Juez y unas las personas que lo sigan hasta la culminación por sentencia, que el señalado artículo 51 determina que existe continencia cundo el mismo asunto a decidirse está contenido en dos juicios de divorcio entre las mismas personas que unidas por el vínculo matrimonial tienen interés legitimo en la acción judicial emprendida.
Ahora bien, toca a este Tribunal analizar lo expuesto por el demandado y ante tal circunstancia, es necesario apuntar el contenido del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, donde se señala:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad…”.
La excepción de la litis-pendencia, establecida en el artículo ut supra citado, tiende a impedir que se plantee por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ya ha sido sometida a la consideración del juez y que está por decidirse, es decir, que como en la cosa juzgada se consagra también la litis-pendencia el principio según el cual, el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido. La sentencia que pudiese recaer en uno de los dos procesos, surte los mismos efectos de la cosa juzgada; es por ello que el Magistrado debe estudiar si concurren en la litis-pendencia las mismas partes, si esta fundada en la misma causa de pedir, si las partes vienen al juicio con el mismo carácter que en el anterior y si es el mismo objeto la cosa demandada.
Existe litis-pendencia, cuando un proceso se haya en curso o se esta siguiendo ante un Tribunal; de manera que, como no es posible que la misma persona sea ejecutada ante dos tribunales por la misma causa, se hace preciso obtener la declinatoria de la jurisdicción de la segunda autoridad judicial, por la excepción de litis- pendencia.
En Doctrina se consideran afines la excepción de litis-pendencia y la de cosa juzgada, requiriéndose para que una y otra procedan, “que sea una misma la causa sometida al mismo tiempo al conocimiento de dos o más tribunales” (ARMINIO BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo II. Págs. 86-85), podrá alegarse, por tanto, la litis-pendencia cuando el proceso ya pendiente y el nuevamente intentado se sigan entre las mismas partes, teniendo en ambos los mismos caracteres, que sea una misma la cosa demandada y uno mismo el “Titulo”, o la “Causa Petendi”, de las dos demandas: En pocas palabras, cuando la sentencia que recaiga en uno de los dos procesos pueda oponerse como casa juzgada en el otro.
Acerca del caso sub iudice, escribe el tratadista Italiano MATTIROLO (Tratado De Derecho Judicial Civil, Tomo I, Pág. 821, N° 1.014), que: “…no hay duda que el demandado en el segundo juicio podrá oponer la declinatoria del foro, invocando la excepción de litis-pendencia, o la excepción que nace de la contingencia de la causa…”. El Juez ante el cual fue instaurado el segundo juicio, deberá examinar la excepción propuesta; y si verificamos que la causa es idéntica con aquella ya validamente iniciada ante otro juez, o bien que entre las dos causas hay una contingencia tal que, según las normas generales, debe procederse a la reunión de las mismas en una sola, o declarar extinguida la instancia.
Para el tratadista nacional Dr. RAMON F. FEO, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, sostiene el mismo criterio al decir que: “…litis-pendencia tiene lugar cuando la misma causa promovida ante el juez ante quien se propone la acción haya sido promovida ya en otro o en el mismo tribunal competente…”.
Quien aquí sentencia considera que la litis-pendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, sujetos, objetos y titulo, al punto de que la doctrina entiende que no son dos, sino una misma demanda incoada dos veces.
A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.
En el caso de autos, los sujetos procesales ocupan la misma posición en ambas causas, ya que el procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes que cursa por ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial fue propuesto por la ciudadana YULI VILLARROEL NUÑEZ contra el ciudadano AUDIO RAFAEL URRIBARRI, al igual que la presente causa de Divorcio.
Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en el que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litis-pendencia: Si en el primer juicio se reclama la Separación de Cuerpos y Bienes cuya consecuencia última es la disolución del vínculo matrimonial , no podrá subsistir el segundo juicio por la sola circunstancia de demandar el Divorcio fundado en una causal del artículo 185 del Código Civil.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, observa esta Sentenciadora, que efectivamente existe un clara litispendencia de las dos causas, ya que aquella está pendiente de decidir, por lo cual es evidente que mientras se sustanciaba la presente acción de Divorcio, existía en una Superioridad una pretensión de Separación de Cuerpos y Bienes para revisión de la decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con los mismos elementos señalados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, lo que genera efectivamente la existencia de la litis-pendencia establecida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que consta en este Tribunal por el principio, del llamado “Hecho Notorio Judicial”. A tal efecto, es necesario traer ha colación lo expuesto por el Magistrado, Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, a través de Sentencia N° 1186 de fecha 09 de junio de 2.005 de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia: “…el hecho notorio judicial, se refiere a “los hechos conocidos por el juez o tribunal como institución, en razón de su actividad oficial o de procesos anteriores de cualquier naturaleza” (definición expuesta por ROSEMBERG, quien es citado por HERNANDO DEVIS ECHANDÍA Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, 4ta. Edición, Colombia, Biblioteca Jurídica DIKE, 1.993, Pág. 231). En el presente expediente, hay suficientes elementos que llevan a esta Sentenciadora a conocer de la causa que se encuentra para revisión por ante el tantas veces mencionado Juzgado Noveno Superior, tales como las decisiones recaídas sobre dicho procedimiento de Separación de Cuerpos que fueron acompañadas por las partes al inicio de la presente causa; por lo que, al constarle a este Tribunal que en la sustanciación del íter del presente expediente ya cursaba en los órganos jurisdiccionales una acción anterior que persigue el mismo fin de la presente, es por lo que debe declararse con lugar la existencia de una litispendencia, alegada por la parte demandada y producirse el efecto de la extinción de la causa y así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, considera quien aquí decide no entrar a conocer sobre la existencia de la continencia ni de la prejudicialidad alegada , ya que con lo decidido se declara extinguida la presente causa, por lo que no es necesario acumularla a la ya pendiente, ni de que se produzcan los efectos previstos en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, DECLARA: CON LUGAR la cuestión previa de litispendencia opuesta por la parte demandada ciudadano AUDIO RAFAEL URRIBARRI, en el presente juicio de Divorcio incoado en su contra por la ciudadana YULI VILLARROEL NUÑEZ, contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara extinguida la presente causa.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil once (2011).- Años 200º y 151º.-
La Juez Titular,
Dra. Aura Maribel Contreras de Moy.
La Secretaria Titular,
Abg. Leoxelys E. Venturini Méndez
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abg. Leoxelys E. Venturini Méndez
Asunto: AP11-F-2009-000676