REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2010-000337
PARTE RECURRENTE: JUAN DE DIOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.579.119.-

PARTE RECURRIDA: Juzgado Cuarto (4to) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

MOTIVO:

SETENCIA: RECURSO DE HECHO.-

DEFINITIVA.-


SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; contentivo del Recurso de Hecho, interpuesto por el ciudadano JUAN DE DIOS DIAZ, en su condición de Tercero Interviniente, y legitimo cónyuge de la demandada BLANCA ROSA BRITO DE DÍAZ, debidamente Asistido por el Abogado en Ejercicio LEOPOLDO CONTRERAS DULCEY, Inpreabogado N° 35.800; contra el Auto de fecha 23 de Noviembre del año 2010, emitido por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-


Fundamenta el recurrente su pretensión en los siguientes hechos:

1.- Que el presente Recurso de Hecho fue ejercido; a razón de la decisión de fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2010, del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la cual declara “INADMISIBLE”, el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JUAN DE DIOS DÍAZ.-
Que su intervención como Tercero está prevista, contemplada y establecida en los Artículos 370 ordinal 3°, 372, 376,378 y 379 del Código de Procedimiento Civil; y como tal su Tercería debió ser tramitada por el Procedimiento legalmente establecido y no como erróneamente lo tramito la Juez A Quo, que consideró que la Tercería intentada en fase de Ejecución de la Sentencia definitivamente firme, es una incidencia y los tramitó conforme a lo previsto en el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Que el legislador no distingue entre el Procedimiento Ordinario y el Procedimiento Breve, para interponer Tercerías y que por lo tanto no le es dado al Juez distinguirlo, aplicarlo y tramitarlo o no a su capricho.
Que el hecho de declarar inadmisible el Recurso de Apelación, lo coloca en total “INDEFENSIÓN”, ya que es el único modo legal e idóneo para revisar la negativa de la Admisión de la Tercería.-
Que el Recurso de Apelación, no debió ser negado, sino por el contrario, debió ser oído en ambos efectos.-
Solicita al Tribunal se ordene OIR, la Apelación en ambos efectos.-

Posteriormente, mediante Auto de fecha Tres (03) de Diciembre del año 2010; se ordena darle entrada al expediente e igualmente se insta, al interesado a consignar copias de las actas conducentes.-

Mediante diligencia en fecha 10 de Diciembre del año 2010, el ciudadano JUAN DE DIOS DÍAZ, consigna copias certificadas, emitidas por el Juzgado Cuarto de Municipio.-
Mediante Auto de fecha 21 de Enero de 2011, este Tribunal fija el 5to día de Despacho siguiente, para decidir sobre el Recurso intentado.-

Estando el Tribunal en oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS

El Presente Recurso fue ejercido en contra el Auto de fecha 23 de Noviembre del año 2010, en el cual el Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, declara Inadmisible el Recuso de Apelación intentado por el ciudadano JUAN DE DIOS DÏAZ, contra la decisión de fecha 16 de Noviembre del 2010.-
Alegatos

Que en fecha Nueve (09) de Noviembre del año 2010, presentó por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una “Oposición a la Ejecución de la Sentencia Vía Tercería”.-

Que el fecha Once (11) de Noviembre del año 2010, este Juzgado mediante Auto, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, fijó el primer día de Despacho a los fines que la parte “actora gananciosa” exponga lo que considere pertinente; sobre la oposición ejercida.-

Que en fecha Doce (12) de Noviembre del 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora, consiga escrito, mediante el cual solicita se deseche la oposición efectuada.

Que en fecha Quince (15) de Noviembre del 2010 la Apoderada Actora, solicita al Tribunal a quo, que decrete la Ejecución Forzosa de la Sentencia.-

Que en fecha Dieciséis (16) de Noviembre del 2010, el Tribunal A Quo; niega la intervención en los términos que fue formulada y ordena la continuidad de la Ejecución, en los términos establecidos en la Sentencia Definitiva, proferida por el Juzgado Duodécimo (12) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de Octubre de 2008,

Que en fecha Dieciocho (18) de Noviembre del 2010, el ciudadano JUAN DE DIOS DÍAZ, Asistido por el Abogado en Ejercicio LEOPOLDO CONTRERAS DULCEY; presentó escrito de Apelación, contra la Sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha 16 de Noviembre del mismo año.-

Que en fecha Veintitrés (23) de Noviembre del 2010, el Tribunal A Quo declara Inadmisible en Recurso de Apelación, intentado por el ciudadano JUAN DE DIOS DÍAZ, y en esta misma fecha se decreta la Ejecución Forzosa de la Sentencia, decretando con esto la entrega Material, Real y Efectiva del inmueble y Embargo Ejecutivo.-


MOTIVACION PARA DECIDIR

El Juzgado A Quo en su motivación para declarar “INADMISIBLE” el Recurso de Apelación intentado observa a tenor lo siguiente:

“visto el escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2010, por el ciudadano Juan de Dios Díaz, titular de la cédula de identidad No. V- 4.579.119, actuando en su carácter de tercero interviniente y legítimo cónyuge de la demandada, debidamente asistido por el abogado Leopoldo Contreras Dulcey, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 35.800, mediante la cual APELÓ de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 16 de noviembre de 2010; este Tribunal, en aplicación a la norma contenida en el artículo 894 del Texto Adjetivo Civil, declara INDAMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Juan de Dios Díaz, toda vez que dicha decisión no se encuentra sujeta a apelación. Así se decide”.

De esta forma; el accionante en el presente Recurso de Hecho aquí analizado, expresa que “el legislador no distingue entre el procedimiento ordinario y el procedimiento breve para interponer Tercerías, y por lo tanto no le es dado a la Juez A Quo, distinguirlo, aplicarlo y tramitarlo o no a su capricho”.

Ahora bien; esta Juzgadora en estudio de la pretensión del accionante de que “se ordene OIR la Apelación interpuesta en ambos efectos”; y en análisis exhaustivo de los documentos producidos junto con el escrito peticionario del Recurso, observa:

Punto 1: se desprende de los alegatos del accionante que la acción principal de este procedimiento se basa en un contrato de arrendamiento; visto que; el accionante insiste en aplicar una Tercería basado en el hecho de ser legitimo cónyuge de la parte demandada (vencida) en el proceso principal; el cual, se puedo evidenciar de Autos, versa sobre una demanda por cumplimiento de contrato, que se Sentencia en el hecho cierto de la entrega Material, Real y Efectiva del inmueble y Embargo Ejecutivo.

Asimismo el Articulo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estatuye:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de deposito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.- (cursiva, negrita y subrayado del Tribunal)

Igualmente; el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.- (cursiva, negrita y subrayado del Tribunal)

Al concatenar lo anteriormente transcrito con el caso en concreto aquí analizado se desprende; que el Juzgado a quo al momento de declarar inadmisible la Apelación intentada por el ciudadano JUAN DE DIOS DÍAZ; aplicó las normas relacionadas al caso en cuestión de manera correcta y conforme a derecho, visto que se trataba de una relación arrendaticia, la cual como se desprende de la norma citada anteriormente, se debe proveer con base a lo establecido en el Procedimiento Breve.-

A todo esto, el accionante en este Recurso de Hecho, pretende que este Tribunal ordene que la Apelación que fue declarada Inadmisible, sea ordenada a declararse Oída en ambos efectos; pues bien; no es dado a esta Juzgadora admitir esta solicitud visto que el Juzgado A Quo, aplicó las normas del derecho conforme a lo establecido en ellas, cumpliendo así con la máxima jurisprudencial del Debido Proceso.- Y Así se Establece.-
Con base a las consideraciones realizadas, y por cuanto la negativa de oír el Recurso de Apelación Ejercido por el ciudadano JUAN DE DIOS DÍAZ; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Noviembre del 2010, se encuentra ajustada a derecho, es por lo cual se debe declarar sin lugar el presente Recurso de Hecho interpuesto contra el referido Auto.- Y Así Se Establece.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho incoado por el ciudadano JUAN DE DIOS DÍAZ; en contra el auto de fecha 23 de Noviembre del año 2010 dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se ordena remitir Copia Certificada de las presentes actuaciones al Tribunal A-Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY.
LA SECRETARIA,
Abg. LEOXELYS ELENA VENTURINI

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
MCdeM/LEV/Maria.-
Exp. Nº AP11-R-2010-000337