REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de enero de 2011
200º y 151º

PARTE SOLICITANTE: JUAN RAFAEL ZUBILLAGA JIMENEZ y ANNETTE LOURDES ARREAZA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.404.155 y V-8.301.237, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: RUDYS DELGADO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 97.053.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (conversión en divorcio)
SENTENCIA: Definitiva
-I-

Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008), por los ciudadanos JUAN RAFAEL ZUBILLAGA JIMENEZ y ANNEETTE LOURDES ARREAZA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.404.155 y V-8.301.237, respectivamente., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL JOSE YOVERA PINTO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.172, mediante el cual solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha nueve (09) de abril del año dos mil siete (2007) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia “Aguirre” del Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 27., según se evidencia del acta de Matrimonio, la cual fue consignada oportunamente marcada con la letra “A” Que durante dicha unión por causas diversas existe una verdadera separación de hecho entre los mismos; razón por la cual decidieron de mutuo y amistoso acuerdo legalizar la situación, a tal punto que han decidido separarse de cuerpos de conformidad con el articulo 762 de Código de Procedimiento Civil lo que solicitan al Tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos. Que durante dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes.

En fecha cuatro (04) de abril de dos mil ocho (2008) el Tribunal admite la solicitud incoada por los ciudadanos JUAN RAFAEL ZUBILLAGA JIMENEZ y ANNEETTE LOURDES ARREAZA RAMOS, antes identificados, exhortando a los cónyuges a la reconciliación, sin haberse logrado ésta por lo cual se decretó en esta misma fecha la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha 02 de diciembre de 2010 mediante diligencia suscrita por los ciudadanos JUAN RAFAEL ZUBILLAGA JIMENEZ y ANNETTE LOURDES ARREAZA RAMOS asistidos por el abogado RUDYS DELGADO antes identificado mediante la cual consigna poder Apud – acta.-
-II-
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el Tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día cuatro (04) de abril de dos mil ocho (2008), fecha en que éste tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos JUAN RAFAEL ZUBILLAGA JIMENEZ y ANNETTE LOURDES ARREAZA RAMOS. Queda disuelta la comunidad conyugal.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del dos mil once (2011). Años 200º y 151º.

El Juez,

Abg. Luis Tomás León Sandoval
La Secretaria

Abg. Munir Souki

En esta misma fecha, siendo las 3:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Munir Souki

Asunto: AH16-F-2008-000038