REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de enero de 2011
200º y 151º
PARTE ACTORA: ARCIMONT IMPORT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 6, Tomo 294-A, de fecha 22 de marzo de 1999.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO MILIANI BALZA, LUISANA LA ROTTA DIAZ y RAQUEL ELVIA MARSHALL ANDERSON, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.778, 88.789 y 105.064 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES WINWA, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de abril de 1993, bajo el Nº 63, Tomo 10-A., y los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSELYN RAQUEL MARTINEZ DALMAGRO, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-24.700.958 y V-12.682.575 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No tienen apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y SIMULACION DE VENTA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha dieciocho (18) de de febrero de dos mil diez (2010), ante el tribunal distribuidor de primera instancia, de esta circunscripción judicial, por los abogados ALFONSO ALEJANDRO SADER GIACOPINI y RAQUEL ELVIA MARSHALL ANDERSON, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 9.633 y 105.064 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la empresa ARCIMONT IMPORT, C.A, contra la empresa INVERSIONES WINWA, C.A., y los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSELYN RAQUEL MARTINEZ DALMAGRO, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-24.700.958 y V-12.682.575 respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y SIMULACION DE VENTA.-
En fecha tres (03) de marzo del año dos mil diez (2010) se dicto despacho sanador, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, para lo cual se le concedió a la parte actora treinta (30) días continuos.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada INVERSIONES WINWA, C.A., a objeto que comparezcan por ante este juzgado ubicado en el Edif. Norte del Centro Simón Bolívar piso 3, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, a objeto de que de contestación a la demanda.-
En fecha veintidós (22) de abril del año dos mil diez (2010) se dicto auto complementario al auto de admisión, de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) a los fines de subsar el error mediante el cual se omitió señalar que el juicio no solo es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sino también por SIMULACION DE VENTA, si como se omito el emplazamiento de los codemandados KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAM y ROSELYN RAQUEL MARTINEZ DALMAGRO.
En fecha quince (15) de julio de dos mil diez (2010) se repuso la causa al estado de nueva admisión, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada INVERSIONES WINWA, C.A., y los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSELYN RAQUEL MARTINEZ DALMAGRO, antes identificados, a objeto que comparezcan por ante este juzgado ubicado en el Edif. Norte del Centro Simón Bolívar piso 3, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima citación, a objeto de que de contestación a la demanda.-
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), comparecieron los abogados ALBERTO MILIANI BALZA, LUISANA LA ROTTA DIAZ y RAQUEL ELVIA MARSHALL ANDERSON, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.778, 88.789 y 105.064 respectivamente, quienes procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ARCIMONT IMPORT, C.A., antes identificada, mediante diligencia desiste del presente procedimiento, solicitando la homologación del desistimiento, el archivo del expediente, la devolución de los documentos consignados con el libelo de la demanda.
-II-
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días.
Ahora bien, los apoderados judiciales de la parte actora abogados ALBERTO MILIANI BALZA, LUISANA LA ROTTA DIAZ y RAQUEL ELVIA MARSHALL ANDERSON, plenamente identificados, desisten del procedimiento en nombre de la actora, cuya facultad consta ampliamente en el documento poder que le fuera otorgado (folios: 29 al 31), mediante la cual en nombre de su representado desisten del procedimiento. En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación y así se decide.
-III-
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia. Se acuerda la devolución de los documentos consignados con el libelo de la demanda, a saber los folios 28 al 37 y 39 al 71; asimismo se niega la devolución de los folios 134 y 135, 140 y 141, por cuanto los mismos constan en copias simples, previa certificación en autos. Corríjase la foliatura.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:33 p.m.
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI URBANO
Asunto: AP11-M-2010-000085
|