AP11-V-2010-001031 asistente (10)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011).-
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

PARTE DEMANDANTE: MANUEL SEGUNDO PEÑA REQUENA y JOSEFA GREGORIA RUIZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedula de identidad Nros. V-6.147.963 y V-6.238.930; respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRAIMAR VELASQUEZ PADRON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 93.502.-
PARTE DEMANDADA: ONDINA COMISSO DE PIZZI y MARIA BERNAZZOLI DE COMISSO, la primera de nacionalidad venezolana y la segunda de nacionalidad Italiana, mayores de edad, de este domicilio, la primera titular de la cedula de identidad Nº V-6.106.448 y la segunda titular del pasaporte Nº L757433, respectivamente.-.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados constituidos en autos.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010) se presento la presente demanda por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Distribuidor, por la abogada IRAMAR VELASQUEZ PADRON, anteriormente identificada, correspondiéndole por distribución a este juzgado.
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010) se admitió la presente demanda y se ordeno el emplazamiento de las ciudadanas ONDINA COMISSO DE PIZZI y MARIA BERNAZZOLI DE COMISSO, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que rinda las cuentas solicitadas por el demandante.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010) la parte accionante solicita se libren boletas de notificación a la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) este juzgado insto a la parte accionante a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), se consignaron los fotostatos necesarios para practicar la citación de la parte demandada en el presente juicio.
-II-
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

También se extingue la instancia:
1°. “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

De la norma legal anteriormente transcrita, se desprende que ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien aquí suscribe concluir que en el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos necesarios para librar la compulsa correspondiente dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, el señalamiento expreso de la dirección de la parte demandada, así como la entrega de los emolumentos requeridos por el Alguacil para su traslado.
En este sentido, considera pertinente quien suscribe establecer que si bien es cierto que, una de las co-demandadas, ciudadana MARIA BERNAZZOLI DE COMISSO, antes identificada, según el alegato de la parte accionante no se encuentra domiciliada en jurisdicción de esta sede judicial, debiendo citarse según lo peticionado por la parte accionante mediante comisión rogatoria a la ciudad de Italia, no es menos cierto que la otra co-demandada, ciudadana ONDINA COMISSO DE PIZZI, antes identificada, según lo alegado por la parte accionante debe ser citada a través del alguacil de esta instancia judicial, debiendo cumplir con las cargas antes mencionadas en torno a la citación de dicha ciudadana. Y asi se establece.
Asi las cosas, puede quien suscribe de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente constatar que la parte accionante no completó dentro del lapso establecido por la ley las cargas procesales inherentes a la citación personal de la co-demandada antes identificada, ya que de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que desde el día doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010), fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta la presente fecha, transcurrieron holgadamente mas de treinta (30) días a los que se refiere el primer aparte del articulo supra trascrito, denotándose claramente la falta de impulso procesal de la parte actora al no consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil de esta instancia judicial con el fin de citar personalmente a la parte co-demandada. Y así se establece.
Por tales razones, dado el análisis de las actuaciones cursantes a los autos, antes explanada, considera este Tribunal que, se consumo la perención en este proceso, motivo por el cual debe declararla y así se decide.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil once (2011). Anos 200° y 151°.
EL JUEZ,

LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:30 p.m.
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI URBANO.