REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AH18-V-2008-000265

DEMANDANTE: DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de enero de 1973, bajo el Nº 5, Tomo 18-A.

APODERADOS
DEMANDANTES: Guido Mejia Arellano y Carlos Eduardo Carrillo Marín, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.983 y 57.232, respectivamente.

DEMANDADOS: CONSTRUCTORA URBECO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1993, bajo el Nº 74, Tomo 129-A-Pro. SERGIO JOSÉ GONZÁLEZ SEMIDEY y MARIA MERCEDES MORALES GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.666.502 y 4.767.866, en su orden-

APODERADO
DEMANDADOS: No constituido en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).

ASUNTO A
RESOLVER: Reposición de la Causa.



- I -
Vista la diligencia suscrita en fecha veintidós (22) de septiembre de 2010, por el abogado Carlos Carrillo Marin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.232, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el pedimento en ella contenida, este Tribunal realizó una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudiendo evidenciar lo siguiente:

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos Guido Mejia Arellano y Carlos Eduardo Carrillo Marín, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.983 y 57.232, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de enero de 1973, bajo el Nº 5, Tomo 18-A. contra Constructora Urbeco C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1993, bajo el Nº 74, Tomo 129-A-Pro y los ciudadanos Sergio José González Semidey y Maria Mercedes Morales González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.666.502 y 4.767.866, en su orden, por acción de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), cuyo conocimiento fue asignado a este Juzgado a través del sistema de distribución de causas.

Dicha demanda fue admitida en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008, ordenando el emplazamiento de la demandada; para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación, a los fines de dar contestación a la demanda, conforme a lo previsto en el articulo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2009, se dicto auto complementario al d admisión por cuanto hubo omisión en cuanto a los demandados.

En fecha dos (02) de julio de 2009, se libraron las respectivas compulsas.

Mediante diligencias suscritas en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009, el alguacil de este circuito, consignó las compulsas libradas por cuanto no fue posible la citaciones de los demandados.

Asimismo, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2010, este Tribunal acordó y expidió cartel de citación a la parte demandada, a los fines de su publicación, las cuales fueron consignadas posteriormente.

Seguidamente en fecha veintidós (22) de julio de 2010, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haberse cumplido las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, la parte actota solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada.

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, este Tribunal ordenó la citación del ciudadano José Enrique Aveledo Pocaterra, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, a quien se le libro la respectiva compulsa, habiéndola recibido en fecha veintiocho (28) de octubre de 2010, según consta de diligencia suscrita por el alguacil en esa misma fecha.

Seguidamente, en fecha uno (01) de noviembre de 2010, el defensor judicial aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, pudo evidenciar este Juzgado que en fecha veintidós (22) de julio de 2010, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil y en fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, se ordenó la citación del ciudadano José Enrique Aveledo Pocaterra, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, no constando entre una actuación y otra, la designación del mencionado abogado como defensor judicial de la parte accionada y su correspondiente notificación.

En este estado, quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).

Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.

La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.

Ciertamente, en el caso bajo estudio puede inferirse que, al ordenar éste Juzgado, mediante auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, la citación del defensor judicial sin haberse hecho previamente su designación, tal y como lo establece el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, se produjo una falta, la cual es necesario corregir a los fines de procurar la estabilidad del juicio, de manera que, resulta procedente y ajustado a derecho decretar, en aras de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Ley Fundamental, decretar la Reposición de la Causa al estado de designarse nuevamente al defensor judicial. De la misma manera, se declara la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del día veintidós (22) de julio de 2010, exclusive, cursante al folio ochenta y ocho (88) de este expediente. Así se establece.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), sigue la Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal C.A, contra Constructora Urbeco C.A, y los ciudadanos Sergio José González Semidey y Maria Mercedes Morales González, todos ya identificados, decide así:

UNICO: Se REPONE LA CAUSA al estado de designarse nuevamente defensor judicial a la parte demandada. De la misma manera, se declara la nulidad de las actuaciones realizadas desde el día veintidós (22) de julio de 2010, exclusive.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de Enero de 2011. 200º y 151º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:59 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-2008-000265
CAM/IBG/Eylin