REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Enero de 2011
200º y 151º
PARTE ACTORA: Gaspar Lantigua Peralta, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-23.622.377
ABOGADO
ASISTENTE: Yazmín Gallardo Gómez, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.306.
PARTE
DEMANDADA: Gladys Elena Paredes, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.994.844
APODERADO
JUDICIAL: No constituido en autos.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009), por el ciudadano Gaspar Lantigua Peralta, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-23.622.377, asistido en este acto por la ciudadana Yazmín Gallardo Gómez, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.306, que por Divorcio sigue en contra de la ciudadana Gladys Elena Paredes, fundamentado su acción en los artículos 185 causal 2º del Código Civil.
En fecha 23 de octubre de 2009, este Juzgado admitió la demanda y ordenó citar a la parte demandada.
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
Artículo 269. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Este Juzgador observa que, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado.
El Tratadista Patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que, un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 211 de fecha veintiuno (21) de Junio del año 2.000, estableció que:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que la parte actora no impulso la presente demanda en ningún momento y que hasta la presente fecha no ha solicitado pronunciamiento alguno es por lo que se evidencia la falta de interés en el presente proceso.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
D E C I S I O N
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por Divorcio sigue Gaspar Lantigua Peralta contra Gladys Elena Paredes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de Enero de 2011. 200º y 151º.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR A. MATA RENGIFO
LA SECRETARIA
ABG. INÉS BELISARIO GAVAZUT
En esta misma fecha, siendo las 12:53 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. INÉS BELISARIO GAVAZUT
CAMR/IBG/Oscar
Asunto: AP11-F-2009-000907
|