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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Undécimo  de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
 Caracas, 28 de Enero de 2011
 200º y 151º
 
 ASUNTO: AP11-M-2009-000361
 
 DEMANDANTE: ANGELO MOLARI FURLAN, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad No. 6.472.636.
 
 APODERADOS JUDICIALES: CESAR AUGUSTO DAVILA MONTILLA, NELIA JOSEFINA ROJAS JAIME, JUAN CARLOS ROJAS JAIME, VICTOR ABRHAN IGLESIAS ANTEQUERA, RAFAEL JACQUES INDRIAGO SALAZAR y DULCE ZENAIR MUJICA DAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio,  abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los  Nos.  25.639, 138.137, 138.406, 41.537, 93.571 y 137.51, respectivamente.
 
 DEMANDADO: LUIGI GERBINO CALI, venezolano mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad   No.  6.002.317.
 
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS E. SOLORZANO LEON, ADA LEON LANDAETA y LEON  MANUEL MASS AQUINO,  venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.   11.720, 30.169 y 78.248, en el mismo orden.
 
 MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
 
 I
 ANTECEDENTES
 
 Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por resolución de contrato impetrada en fecha 29 de septiembre de  2009,  por el ciudadano  ANGELO MOLARI FURLAN asistido en esa oportunidad por el abogado  CESAR AUGUSTO DAVILA  ante  La Unidad de Recepción y Distribución de  Documentos de los Juzgados de Primera  Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario  de esta misma Circunscripción Judicial, contra el ciudadano LUIGI GERBINO CALI, antes identificado.
 La parte actora consignó los recaudos pertinentes, los cuales se encuentra  insertos al presente expediente desde el folio 12 al folio 68.
 Consignados como fueron los recaudos respectivos, este Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 07 de octubre de 2009  admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, sin embargo, dicho auto fue corregido conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 15 de octubre de 2009  por error involuntario, en consecuencia, se admitió la demanda  conforme al artículo 341 eiusdem, por tratarse de  procedimiento por  resolución de contrato y no por el procedimiento de  rendición de cuentas previsto en el artículo 673 ibidem, por lo que se emplazó a la parte demandada para compareciera a contestar la demanda incoada en su contra dentro del lapso de veinte (20) días  de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación, mas el  término de la distancia.
 Agotado el trámite de citación personal de la parte demanda, y como consecuencia de su negativa a firmar la boleta de citación,  se libró boleta de notificación  mediante auto de fecha 10  de marzo  de  2010.
 En fecha 26 de abril de 2010,  presentó escrito de contestación mediante el cual  impugnó la estimación de la demanda, opuso las cuestiones previas  contenidas en 346 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir la actora en la inepta acumulación del artículo 78 eiusdem;  el defecto de forma de la demanda  por adolecer  la misma de fundamento, conforme lo exige el  ordinal 5º del artículo 340 del Código Adjetivo Civil y la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del mismo Código.
 Consta en autos,  exhorto proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual el Secretario de ese tribunal practicó  la citación  del demandado. Acto seguido, el apoderado judicial de la parte demandada,  en fecha  01 de junio de  2010,  presentó nuevamente el  escrito donde  impugnó la estimación de la demanda, opuso las cuestiones previas  contenidas en 346 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir la actora en la inepta acumulación del artículo 78 eiusdem;  el defecto de forma de la demanda  por adolecer  la misma de fundamento, conforme lo exige el  ordinal 5º del artículo 340 del Código Adjetivo Civil y la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del mismo Código.
 Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia  para el procedimiento ordinario,  se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
 
 II
 MOTIVACIONES PARA DECIDIR
 
 Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,  deferido como ha sido a  este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto  de la distribución de  ley, quien aquí decide pasa a emitir  pronunciamiento  con respecto a la impugnación de la estimación  de la demanda y las cuestiones previas opuestas,  con base a las siguientes consideraciones:
 
 PRIMERO: De la lectura pormenorizada efectuada por este Juzgador de las actas procesales que integran al presente expediente, se pudo observar que la parte demandada al momento  de contestar la demanda procedió a impugnar la  estimación de la demanda.
 Con relación a este particular, cabe destacar que  la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que una vez  rechazada o  impugnada la estimación de la demanda, el juez se pronunciara al respecto como punto previo en la sentencia definitiva, y en el presente caso estamos en presencia de un proceso interlocutorio, por lo que forzosamente tal impugnación será analizada en la oportunidad correspondiente cuando se produzca la sentencia de fondo, y así se decide.
 
 SEGUNDO: Determinado lo anterior, procede este sentenciador a emitir pronunciamiento  con relación a la  cuestión previa relativa al defecto de forma por  haberse producido  la inepta acumulación prevista en el artículo 78  del Código de Procedimiento Civil,  arguyendo la parte demandada   que   Conforme a lo previsto  en el artículo 346 eiusdem, oponía  la cuestión previa  de defecto de forma  de la demanda, por cuanto los petitorios primero y segundo  establecidos en la demanda no pueden acumularse  en la misma, ya que en el primero se solicita  la declarativa de no haber  consolidado el objeto  social  de la  empresa,  lo que  se traduce o equivale a una acción de  cumplimiento de contrato y en el petitorio  segundo, se demanda la resolución del contrato social y liquidación  del  único activo de la empresa, lo que implica -a su decir-, que   estas dos acciones se excluyen mutuamente y así lo prohíbe el  artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
 
 Del  petitorio de la demanda se desprende lo siguiente:
 
 “…PRIMERO: En reconocer que a la fecha la sociedad  dentro de la cual  mantenemos participación igualitaria, no ha  consolidado el objeto social  para la cual fue creada, en razón  al desacuerdo  experimentado  y la conformación estatutaria. SEGUNDO: Conforme  al  reconocimiento  del particular  definido de manera precedente, en convenir  en  la resolución  del contrato social que nos vincula  y referido  con la EMPRESA MERCANTIL INMOBILIARIA M.G. S.R.L.(…/…) “.
 
 Con relación a la inepta acumulación prohibida, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
 
 “…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.
 
 Así, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 27 de abril de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Obelto Velez,  señaló:
 
 “… Como se podrá observar, en el presente caso se acumulan estimaciones de honorarios cuyo procedimiento son excluyentes conforme lo establece la Ley de Abogados. Así, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
 “...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
 Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”
 
 La doctrina expresa, al respecto que:
 “...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
 Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
 Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
 La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).-
 La acumulación de acciones es de eminente orden público .
 “...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
 Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).
 Es de antigua data la siguiente doctrina de la Sala:
 “...Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que  el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia intimante litigada al orden público....” (S. De 24-12-15)
 
 Atendiendo a la pretensión invocada por el demandante, así como lo alegado por el demandado, este sentenciador  en acatamiento la norma  y al criterio  de la Sala ut supra transcritos,  debe indicar forzosamente que ha quedado evidenciado la acumulación denunciada, pues la parte actora  en el escrito libelar por un lado,  pretende que su antagonista reconozca  que   no   ha sido consolidado el objeto social  para lo cual la sociedad  fue creada, entendiéndose de esta manera que en efecto persigue una declaración que  equivale a una acción dar cumplimiento a una obligación derivada de un contrato societario, y por el otro  lado, pretende su resolución, lo que implica que ha incurrido  incurrió en la  inepta o acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara con lugar la cuestión previa opuesta, y así se decide.
 
 TERCERO: Con relación a la  cuestión previa  referida al defecto de forma por no haberse cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 340  del Código de Procedimiento Civil,  se observa que la parte demandada arguyó  que  los fundamentos  de derecho  mediante el cual la actora  basó su pretensión, no cumple con las exigencias del ordinal 5º del artículo  340 de nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, es decir, no se indica en la demanda en que  disposición legal fundamenta tales peticiones, adicional a ello, la demanda adolece de las conclusiones pertinentes.
 
 En razón de lo anterior, este sentenciador considera necesario traer a colación el contenido del ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente:
 “…  El libelo de la demanda deberá expresar:  (…/…)
 
 5.	La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”.
 
 En efecto de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda, quien decide, encontró que la parte actora solo se limitó a referirse al tema de la convocatoria de la asamblea extraordinaria de socios y todo lo relacionado con  la misma, argumentado que procedía conforme a  lo establecido en  los estatutos que rigen la sociedad y el ordenamiento legal vigente, sin indicar, cual norma o fundamento de derecho se fundamentaba su pretensión, así como también se desprende que el libelo carece de las conclusiones exigidas por la norma antes transcrita,  lo que hace evidente que ha incurrido en una omisión prevista por nuestro ordenamiento jurídico, y por ende en el  defecto de forma denunciado por la parte demandada, por tal razón, resulta forzoso declarar con lugar la cuestión previa opuesta, y así se decide.
 
 CUARTO: Con relación a la cuestión previa  contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se observa, que la parte accionada  alegó que  en el particular primero del petitorio de la demanda   se expresa lo siguiente: “… EN RECONOCER QUE A LA FECHA LA SOCIEDAD … NO HA CONSOLIDADO  EL OBJETO SOCIAL PARA LA CUAL FUE CREADA…”. - que a su decir- tal petitorio colide con el artículo 16 ibidem, por lo que  la  acción impetrada no puede prosperar por así prohibirlo la referida norma.
 
 Sobre este particular el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
 
 “… Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.  (Subrayado del tribunal).
 
 De la anterior norma establece que  para proponer  la demanda el actor debe tener interés jurídico  actual, el cual  además de los demás casos previstos en la ley, puede estar limitado a la mera declaración  de la existencia o no de un derecho o de una relación jurídica, salvo las demandas  de mera declaración  cuando el demandante  pueda obtener  la satisfacción absoluta del interés mediante una acción distinta.
 
 Por otro lado,  el artículo 346 ordinal 11º  del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
 
 “… Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
 
 (...) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda….”.
 
 Ahora bien, en el caso bajo examen se puede observar que en dicho petitium  la parte actora persigue que su antagonista  reconozca  que hasta los momentos la sociedad constituida no ha alcanzado el objeto social para el cual fue creada, lo que implica que tal pedimento persigue la declaración  de  la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, y la norma es clara en su mandato, pues, determina que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, lo contrario, seria incurrir en vulneración a dicha norma, por lo que resulta forzoso para quien decide, declarar con lugar la cuestión previa opuesta, en consecuencia se extingue el presente procedimiento, conforme a lo  dispuesto  en el  artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
 
 III
 DISPOSITIVO DEL FALLO
 
 Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera  Instancia en  lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 
 PRIMERO: CON LUGAR  las cuestiones previas relativa al defecto de forma por  haberse producido  la inepta acumulación prevista en el artículo 78  del Código de Procedimiento Civil; el defecto de forma por no haberse cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem; y la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 ibidem, en consecuencia se extingue el procedimiento conforme lo dispone el artículo 356 de nuestro Código Adjetivo Civil.
 
 SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas a la parte actora.
 
 Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente,  se ordena su notificación a  las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233  de la Ley Adjetiva Civil.
 
 Déjese copia certificada de esta sentencia definitiva en el libro copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
 
 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del  Juzgado Undécimo de Primera Instancia  en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.  Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, a los Veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil once (2011).
 EL JUEZ
 
 Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
 LA SECRETARIA
 
 Abg.   SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ
 
 En esta misma fecha, siendo las 1:45 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
 La Secretaria
 
 Abg. Shirley M. Carrizales M.
 
 Asunto: AP11-M-2009-000361
 
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