REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Asunto: AH1C-M-2006-000012

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN, C.A., Sociedad de Comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (Distrito Capital y Miranda), en fecha 18 de Abril de 1990, anotado bajo el Nro. 37, Tomo 22-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA. ZORAIDA ZERPA URBINA, REINA SEQUERA y MANUEL ELIAS FELIVER, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros, 30.141, 28.301 y 30.134 respectivamente..
PARTE DEMANDADA: JESUS MARIA COUTO ALEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-2.951.009.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA. FRANCISCO SAYAGO, CARLOS HERNANDEZ SOTO, KATIUSKA NATHALEE PARRA, GREGORI DAVID RODRIGUEZ, ANALIRIS VEGAS Y NICKOLL LULIANN MADERA, KATHERYN BERROTERAN, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE Y YELITZA CUBA CASTRO, LIGIA N. GUILLEN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 3.597; 6.759; 34.548, 72.892; 99.895; 103.606; 104.922; 80.409; 102.874; 93.507; 5.688; 123.577 y 84.242, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (PERENCION)

I
ANTECEDENTES

Comienza la presente proceso por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de Turno al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual admitió la demanda en fecha trece (13) de Agosto de dos mil tres (2003), conforme a lo establecido en el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, asimismo ordenó el emplazamiento del ciudadano JOSE MARIA COUTO ALEN.
En fecha 09 de Septiembre de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procede abrir el cuaderno de medidas, distinguido con el numero de expediente AH1C-X-2006-000020, al mismo tiempo acordó y decretó Medida Ejecutiva de Embargo sobre un bien inmueble propiedad del ciudadano JOSE MARIA COUTO ALEN, comisionando amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de esta circunscripción, asimismo libró el respectivo oficio junto con Despacho de Comisión.
Por auto de fecha 27 de Mayo de 2004, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles, conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos, diligencia de fecha 22 de Julio de 2004, suscrita por la apoderada actora mediante la cual consignó los carteles de citación librados a la parte demandada.
En fecha 01 de Septiembre de 2004, compareció ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el Ciudadano RAFAEL REPRUM, Funcionario designado a los fines de fijar el cartel de de citación librado a la parte demandada, el cual dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado en el cual fijó el cartel conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Octubre la abogada ZORAIDA ZERPA URBINA, quien actuando en representación de la parte demanda, solicita que se designe defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 31 de Enero de 2005, el ciudadano LEX HERNÁNDEZ MENDEZ, Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa, y conforme a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, designa como defensora judicial a la abogada SORAYA SOFIA ESCALANTE MATA, a quien ordenó notificar mediante boleta de notificación.
En fecha 02 de Febrero de 2005, el ciudadano JESUS MARIA COUTO ALEN, asistido por los abogados en ejercicio FRANCISCO SAYAGO, CARLOS HERNANDEZ SOTO, KATIUSKA NATHALEE PARRA, GREGORI DAVID RODRIGUEZ, ANALIRIS VEGAS Y NICKOLL LULIANN MADERA, se da por citado en la presente causa.
En fecha 14 de Febrero de 2005, la parte demandada presenta escrito mediante el cual solicita se revoque por contrario de imperio el auto dictado en fecha 31/01/2005, por cuanto alegó que dicho auto generó indefensión al no saber las partes si estaban en presencia de un juicio de Ejecución de Hipoteca o en un Juicio Ordinario, posteriormente por auto de fecha 25 de Febrero el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le hace saber a la parte demandada que el presente juicio se lleva por el procedimiento ordinario tal y como se señaló en el auto de admisión, razón por la cual negó lo solicitado por la parte demandada.
Compareció ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de Marzo de 2005, el ciudadano JESUS MARIA COUTO ALEN, asistido por los abogados en ejercicio FRANCISCO SAYAGO, CARLOS HERNANDEZ SOTO, KATIUSKA NATHALEE PARRA, GREGORI DAVID RODRIGUEZ, ANALIRIS VEGAS Y NICKOLL LULIANN MADERA y consigna escrito de cuestiones previas tal y como se desprende de folios comprendidos entre el ciento sesenta y ocho (168) y dos cientos veinte (220) de la primera pieza del expediente signado con las siglas AH1C-M-2006-000012.
Consta en autos del cuaderno de medidas signado con las siglas AH1C-X-2006-000020, escrito de fecha 25 de Septiembre presentado por la parte demandada, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual solicitó la Inhibición del Juez HUMBERTO ANGRISANO SILVA, conforme a lo establecido en el numeral 15 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo consta en autos del mismo expediente escrito de esa misma fecha en el cual la parte demanda recusa al citado Juez.
En fecha 25 de Septiembre de 2006, el Juez HUMBERTO ANGRISANO SILVA, suscribe informe a la recusación presentada por el demandado, mediante el cual manifiesta su rechazo a la reacusación, solicitando que sea declarada sin lugar la misma, ordenado consecuencialmente la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, ordenando igualmente la remisión de las copias certificadas de las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de la tramitación de la incidencia.
Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2006, dictado por este Juzgado, posterior a la distribución del presente expediente que hiciera el Juzgado distribuidor, se acordaron las copias certificadas solicitadas por la parte actora mediante diligencia de fecha 23 de Octubre de 2006.
Comparece ante este Juzgado en fecha 17 de Noviembre de 2006, el ciudadano JESUS MARIA COUTO ALEN, asistido por los abogados en ejercicio FRANCISCO SAYAGO, HERNAN SILGUERO, JORGE MARTINEZ, NICKOLL LULIANN MADERA y KATHERYN BERROTERAN, y consignan escrito de impugnación.
Consta en autos, diligencia de fecha 21 de Mayo de 2007, suscrita por la ciudadana ZORAIDA ZERPA, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que se le de entrada formal al presente expediente, asimismo solicita el abocamiento del Juez que para esa fecha presidía este Juzgado solicitando igualmente que se dictara sentencia sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Consta en autos diligencia de fecha 23 de Mayo de 2007, suscrita por el ciudadano JESUS MARIA COUTO ALEN, en su condición de parte demandada, quien asistido para ese acto por la abogada en ejercicio LIGIA N. GUILLEN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 84.242, solicita a este Juzgado que se pronuncie sobre el señalamiento del fraude procesal, solicitando igualmente que se declare nula la demanda introducida.
Comparece ante este Juzgado en fecha 28 de Mayo de 2007, el ciudadano JESUS MARIA COUTO ALEN, parte demandada asistido por los abogados en ejercicio FRANCISCO SAYAGO, HERNAN SILGUERO, JORGE MARTINEZ y LIGIA NACARÍ GUILLÉN, consignando escrito de desestimación.
En fecha 26 de Noviembre el apoderado actor, ciudadano MANUEL ELÍAS FELIVER, comparece ante este Juzgado y solicita el abocamiento del Juez que para esa fecha presidía este Despacho.
Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2007, el ciudadano LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, Juez de este Juzgado para esa fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa, al mismo tiempo que ordenó notificar a las partes mediante Boletas o Carteles de Notificación.
Comparece ante este Juzgado en fecha 01 de Octubre de 2008, el ciudadano JESUS MARIA COUTO ALEN, parte demandada, asistido por los abogados en ejercicio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, FRANCISCO SAYAGO, HERNAN SILGUERO, JOSE LUIS CRESPO Y MARIELA DOMINGUEZ, y consignan un escrito con el fin de que sea agregado a los autos, en el cual solicitan que se acuerde la suspensión del embargo ejecutivo, así como que se dicte sentencia sobre las cuestiones previas opuestas en la contestación a la demandada.
Consta en autos, escrito presentado en fecha 05 de Noviembre de 2008, por el ciudadano MANUEL ELIAS FELIVER, quien en su condición de apoderado judicial de la parte actora, alega que su representada actúa en el presente juicio conforme a las formalidades establecidas en el articulo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, en virtud que fue designada Administradora del Condominio del Edificio Pascal, consignando igualmente en ese acto copia certificada del Acta de Asamblea de Propietarios del citado edificio.
En fecha 07 de Noviembre de 2008, la parte demandada consigna a las actas del presente expediente copias autenticadas de depósitos realizados en el banco Fondo Común, por concepto de Gastos Comunes del Condominio del Edificio pascal.
En fecha 21 de de Noviembre de 2008, la parte demandada presenta escrito mediante el cual impugna el Acta de Asamblea presentada por la parte actora.
Consta en autos, escrito de fecha 05 de Octubre de 2009, presentado por la parte demandada mediante la cual consigna recibos de pagos de condominios, presentados a Effectum Videndi.
En fecha 19 de Noviembre de 2009, comparecen ante este Juzgado los abogados en ejercicio, RICARDO HENRIQUEZ, FRANCISCO SAYAGO, HERNAN SILGUERO y YELITZA CUBA CASTRO, y consignan instrumento poder autenticado, que los acreditan como apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 14 de Diciembre de 2009, los apoderados judiciales de la parte demandada mediante escrito solicitan el abocamiento del Juez que suscribe en la presente causa.
Consta en autos, diligencia de fecha 18 de Enero de 2011, presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que se dicte sentencia sobre las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Y tal señalamiento se dejó sentado mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
ºDe lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”. (Subrayado del texto y Resaltado de esta)
Ahora bien, aplicando las normativa legal y el criterio jurisprudencial de carácter vinculante antes referidos, y por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observó que desde la fecha 14 de diciembre de 2009, fecha en la cual la parte demandada solicita el abocamiento de quien suscribe en la presente causa, hasta la presente fecha 18 de enero de 2011, fecha en la cual la parte actora solicita que se dicte sentencia sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, ha transcurrido un (01) año y un (01) mes, durante el cual la parte interesada no dio impulso al proceso a los fines de que se resuelva la cuestión previa planteada por la parte demandada, configurándose así el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE
III
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES ha incoado ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN, C.A., contra JESÚS COUTO ALEN, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ____ de Enero de 2011. Años 200º de la Independencia 151º de la Federación.
LA JUEZ,



BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,



SUSANA MENDOZA.

En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
.-
LA SECRETARIA,



SUSANA MENDOZA.



BDSJ/SM/JOSE (0)
Asunto: AH1C-M-2006-000012
Asunto Antiguo: 24.517