Exp. AP11-V-2010-001209 Astt. LZ- 06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ARREA METROPOLITANA DE CARACAS
SENTENCIA DEFINITIVA
Exp. AP11-V-2010-001209
PARTE ACTORA: INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION, Organismo Nacional, creado por Ley del 30 de Agosto de 1968, publicado en Gaceta Oficial N° 27.727 de fecha 12 de Septiembre de 1968.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadanos CARMEN FIGUERA BOLIVAR y CAROLINA NODA HIDALGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 72.497 y 71.451, respectivamente
PARTE DEMANDADA: ciudadano RICARDO SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.470.513.
APODERADOS JUDICIALES: No consta en actas.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO (PERENCIÓN).
I
Conoce este órgano jurisdiccional de la demanda que por Interdicto Restitutorio presentara por ante este Juzgado por el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION, Organismo Nacional, creado por Ley del 30 de Agosto de 1968, publicado en Gaceta Oficial N° 27.727 de fecha 12 de Septiembre de 1968, debidamente asistida por los ciudadanos CARMEN FIGUERA BOLIVAR y CAROLINA NODA HIDALGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 72.497 y 71.451, respectivamente, parte actora, en contra de el ciudadano RICARDO SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.470.513.
En fecha 20 de diciembre de 2.010, este Juzgado admite la demanda y ordena el emplazamiento del ciudadano RICARDO SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.470.513, para que comparezca por ante este Tribunal, al SEGUNDO (02) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de exponga los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos.
II
Ahora bien, vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé en su ordinal primero 1°:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° “Cuando transcurridos los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
Asimismo, el artículo 271, del Código de Procedimiento Civil establece:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurra noventa días continuos después de verificada la perención.”
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en u sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”
De la norma y jurisprudencia transcrita se desprende que en ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien suscribe concluir que el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es oficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado que si bien es cierto que no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se deben cumplir dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos para librar la compulsa dentro del lapso de 30 días siguientes al auto de admisión, carga esta que la parte actora hasta la presente fecha no completó, siendo esta una de las obligaciones de la misma a los fines de impulsar la citación de la parte demandada, tal y como se desprende de autos.
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, referido a la perención de la instancia por la falta de impulso procesal en la citación del demandado, toda vez que desde el auto de admisión de la demanda no hubo mas actividad de la parte; en tal sentido este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ______ de Enero de 2011- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha ______ de Enero de 2011, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una y cuarenta de la tarde (01:40 p.m
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
BDSJ/SM/LZ-06
Exp. Nº AP11-V-2010-001209
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