REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO








JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 14 de enero de 2011.-
200° y 151°
Vista la diligencia de fecha 06.12.2010 (f. 287), suscrita por la abogada Cecilia Villegas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CLOUDS DE VENEZUELA C.A., mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 15.11.2010, proferida por este Tribunal Superior, que declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 06.08.2008 (f. 185) por el abogado Marcos De Armas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, compañía BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.,`y SIN LUGAR la apelación interpuesta el 11.08.2008 (f. 186) por la abogada Luisa A. Nieto, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, compañía CLOUDS DE VENEZUELA C.A., contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 28.05.2008 (f.173 al 178), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (ii) SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Perención Breve de instancia solicitada por la parte demandada en fecha 09.03.2005; (iii) TERCERO: IMPROCEDENTE la oposición efectuada por la parte demandada, compañía CLOUDS DE VENEZUELA C.A., a la solicitud de ejecución de hipoteca interpuesta en su contra por la representación judicial de la compañía BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. En consecuencia, se ordena al Tribunal de la causa que continúe con la ejecución hipotecaria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 662 del Código de Procedimiento Civil; (iv) CUARTO: Quedo revocada la sentencia apelada; (v) QUINTO: Se condenó en costas a la parte demandada-apelante, por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
Este Tribunal para resolver, observa
PRIMERO: Que la diligencia de fecha 06.12.2010 (f. 287), suscrita por la abogada CECILIA VILLEGAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CLOUDS DE VENEZUELA C.A., mediante el cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 15.11.2010, fue efectuada en tiempo legal para ello, tal y como puede evidenciarse del cómputo que precede, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el día lunes veintinueve (29) de noviembre de 2010, inclusive, y venció el día miércoles doce (12) de enero de 2011, inclusive.
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión interlocutoria con carácter definitiva cuyo dispositivo ya fue enunciado y se da por reproducido.
TERCERO: Ahora bien, no se evidencia del libelo de demanda la estimación de la misma; pero se desprende en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil CLOUDS DE VENEZUELA, C.A., la cantidad que se intima es la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 952.613.881,92) actualmente NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TRECE CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 952.613,88), tal y como se desprende del libelo de demanda.
Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:
“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial N° 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).

En aplicación de dicho criterio, siendo que para la fecha de la interposición de la demanda (21.11.2003), la cuantía mínima exigida era de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), actualmente cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00) y al estimarse la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 952.613.881,92) actualmente NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TRECE CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 952.613,88). En este sentido, debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En consecuencia, cumplido tales extremos, este Juzgado Superior Primero se ADMITE el Recurso de Casación anunciado por la abogada CECILIA VILLEGAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil CLOUDS DE VENEZUELA C.A., contra la decisión de fecha 15.11.2010, dictada por este Juzgado Superior Primero. Haciendo constar que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio lo fue el día miércoles doce (12) de enero de 2011. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase, con oficio, el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.-
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ANGELICA LONGART V.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el auto que precede.-
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ANGELICA LONGART V.