JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de Enero de 2011
200° y 151º
“VISTOS”, con informes de la parte actora.
I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 30.09.2010 (f. 144), por la abogada María Auxiliadora Alfaro Jones, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana CARMEN MAGALI BARRETO, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 23.09.2010 (f.138) por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, en el juicio que por nulidad de asamblea societaria sigue la hoy apelante contra los ciudadanos CARLOS GARCÍA BALLESTA y RAÚL GARCÍA BALLESTA.
Cumplida la distribución de ley, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por autos de fecha 20.10.2010 (f. 148, 149, 150) recibió el expediente, le dio entrada, aceptó la competencia y le dio trámite de interlocutoria al presente proceso.
En fecha 22.11.2010 (f. 151), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
Cumplida la sustanciación en esta segunda instancia, por auto de fecha 15.12.2010 (f. 157), se dejó constancia que en fecha 14.12.2010, inclusive, se entró en término para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con sujeción a las siguientes consideraciones.
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de nulidad de asamblea societaria seguido por la ciudadana CARMEN MAGALI BARRETO, contra los ciudadanos CARLOS GARCÍA BALLESTA y RAÚL GARCÍA BALLESTA, por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15.06.2010 (f. 131), el Juzgado Municipal admite la demanda por los trámites del procedimiento ordinario y se ordenó emplazar a la parte demandada, en su carácter de accionistas de la compañía INMOBILIARIA S.G.L. C.A.
En fecha 15.06.2010 (f. 133), la apoderada judicial del actor consignó escrito de reforma de la demanda, que fue admitido por auto del 15.07.2010 (f. 135) y ordenada la citación de los demandados.
Por medio de diligencia de fecha 10.08.2010 (f. 137), la representación judicial de la parte actora consigna por ante el a quo, los fotostatos del libelo de demanda, a los fines de que se libren las respectivas compulsas.
En fecha 23.09.2010 (f. 138), se dictó sentencia que declaró perimida la instancia en aplicación al artículo 267.1 del Código Adjetivo Civil. Fue apelada en fecha 30.09.2010 (f. 144) por la parte actora, y oída en el doble efecto por el Tribunal de la causa en auto de fecha 04.10.2010 (f. 148), acordando remitir las actas procesales al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* De la materia a decidir.
La materia a decidir en la presente incidencia constituye la apelación interpuesta el 30.09.2010 (f. 144), por la parte actora contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 23.09.2010 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia con fundamento en el encabezado del Artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil.
** Precisiones legales y conceptuales.
Sobre la aplicación del artículo 267.1 del Código Adjetivo Civil, esta Alzada doctrinariamente ha sostenido en numerosos fallos y se reitera una vez más, lo siguiente:
“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado (….)”.”
“(…) La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)”
Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Y, en el caso especifico de la denominada perención breve de treinta días, había sido doctrina judicial consolidada, que la carga u obligación del demandante se satisfacía con el pago de los derechos arancelarios correspondientes por concepto de citación, sin que nazcan nuevos lapsos de perención de treinta días, “pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un nuevo lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles” (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T.3, p. 333).
Resulta claro que el citado criterio judicial debía revisado por estar en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen, sin que el actor se ocupe de la citación y permanecen así por más de un año en los archivos judiciales.
Bajo esa perspectiva ha sido criterio de este Tribunal (st. 28.06.2004, caso Quintero León) que, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no deben limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes, saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta.
Luego, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado el 06.07.2004, (caso J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado el siguiente criterio:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. “
Criterio que fue ampliado en sentencia del 27.06.2005 (caso Condominio Centro Seguros La Paz), señalando en relación al agotamiento del cumplimiento de las cargas del actor en la citación, que:
Corresponde a este Sentenciador determinar si efectivamente la parte actora cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, debiendo señalar que doctrinariamente no existe una uniformidad de criterio sobre si la realización de la carga de indicar la dirección donde se ha de citar y la entrega de los fotostatos del libelo para ser compulsados, interrumpe de una vez y para siempre este tipo de perención breve que refiere el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil; o si ella se reabre con cada íter procesal.
La Sala Política Administrativa, en sentencia del 30.05.1990 (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, tomo 5, Año 1990, p. 70), se inclina por la primera hipótesis, señalando que el lapso de los treinta días, una vez cumplidas las obligaciones, no se vuelve a reabrir o renacer. Empero, hay quienes (La Roche) consideran que tal criterio se encuentra reñido con el interés de esta institución de perención explanado en la Exposición de Motivos del Código, en el que se busca la pronta integración de la relación procesal con el llamado a causa del demandado. Sin tomar posición, por una u otra, considera quien sentencia, que el conflicto se plantea si se entiende que lo que sanciona el legislador, en el caso de las perenciones breves, es el incumplimiento de la/s carga/s procesal/es en una coordenada específica de tiempo y no la inactividad procesal. Mas no debe entenderse así, porque el legislador sanciona es la inactividad procesal en el cumplimiento, en tiempo específico, de las cargas del actor para citar al demandado. En tal sentido, necesariamente hay que concluir que cada vez que se abra un iter procesal en la fase de citación, el actor tiene la carga de cumplir en el arco de tiempo establecido por el legislador. Así, para que se entienda bien lo que se quiere expresar, en la fase de citación se cumplen propiamente dos íter procesales: (i) el de la citación personal, cuya carga para el actor se agota con indicar la dirección donde se ha de citar; consignar las copias del libelo para ser compulsadas y, según la Sala Civil, pagar el traslado del Alguacil. Y (ii) el otro iter nace cuando es imposible la citación personal, y retorna la carga procesal en cabeza del actor quien deberá solicitar opcionalmente la citación por carteles o la citación por correo, cumpliendo su carga con la solicitud y consignación de cartel respectivo o del sobre de correo y su porte. No existiendo ninguna otra carga para el actor. Luego de cumplidas las mencionadas no se reabre el lapso de 30 días a que refiere el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, ya que la designación y consecuente juramentación del defensor de oficio son cargas del tribunal (…)”.
**** De la perención sub iudice.
En sintonía con los criterios precedentes y aplicándolo al asunto bajo examen, es evidente que se cumple el requisito de la existencia de la instancia, en el sentido de una litis en la plenitud de sus efectos, constituida por el juicio de nulidad de asamblea societaria seguido por la ciudadana CARMEN MAGALI BARRETO, contra los ciudadanos CARLOS GARCÍA BALLESTA y RAÚL GARCÍA BALLESTA, por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la exigencia de que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, quiere señalar quien sentencia que como ya se dijera al hacer las precisiones legales y conceptuales, en el iter procesal de citación personal, la actora se ve gravada por las siguientes cargas: (i) indicar en su libelo la dirección donde se ha de citar; (ii) consignar las reprográficas del libelo para ser compulsadas; y, (iii) según la Sala Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”.
Precisado lo anterior, con vista a las actas procesales hay que revisar si estas cargas han sido satisfechas por la parte accionante.
La primera de ellas, referida a indicar la dirección donde se ha de citar, la parte accionante la cumplió al indicar, en su libelo, como dirección de citación: “Avenida Principal de Santa Fe, Edificio Ártico, Nivel Sótano, Municipio Baruta, Caracas, Estado Miranda”. Se considera satisfecha la primera de las obligaciones.
La segunda obligación que seguía en cabeza de la actora era la de consignar las fotostáticas del libelo de la demanda para ser compulsadas. De esta obligación, se observa que a través de diligencia de fecha 10.08.2010 (f. 137), la parte actora consignó ante el Juzgado Municipal, las reprográficas del libelo de la demanda, a los fines de que se libren las referidas compulsas. Fue así cumplida esta segunda obligación.
En cuanto a la tercera obligación de consignar los emolumentos del Alguacil para la citación, observa quien aquí decide que no hay constancia del cumplimiento, de hacer entrega al Alguacil los emolumentos necesarios para su traslado a objeto de practicar la citación.
Luego, se despliega una conducta omisiva de parte de la actora en la consecución de dar el impulso procesal a la citación del demandado, que permite afirmar el incumplimiento de las obligaciones que debía asumir para citar. ASI SE DECLARA.
En cuanto a que las cargas sean agotadas dentro de los 30 días siguientes a la admisión, hay que decir que de un simple computo se arroja el siguiente resultado: desde el 15.07.2010 –fecha de admisión de la reforma de la demanda- al 23.09.2010 –cuando se decreta la perención-, aunado a la ausencia de consignación de los emolumentos de Alguacil, transcurrieron en exceso los treinta (30) días a que alude el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, como arco de tiempo para decretar la perención breve de la instancia, específicamente treinta y seis (36) días. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, con sujeción al análisis que antecede resulta procedente, a juicio de esta Alzada, la perención breve de la instancia decretada ex officio por el Juzgado de la causa exartículo 267.1 del Código Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 30.09.2010 (f. 144), por la abogada María Auxiliadora Alfaro Jones, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana CARMEN MAGALI BARRETO, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 23.09.2010 (f.138) por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, en el juicio que por nulidad de asamblea societaria sigue la hoy apelante contra los ciudadanos CARLOS GARCÍA BALLESTA y RAÚL GARCÍA BALLESTA.
SEGUNDO: PROCEDENTE la perención de la instancia, decretada de oficio, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 23.09.2010. Y, en consecuencia, se extingue la instancia en el presente juicio de nulidad de asamblea societaria seguido por la ciudadana CARMEN MAGALI BARRETO, contra los ciudadanos CARLOS GARCÍA BALLESTA y RAÚL GARCÍA BALLESTA.
TERCERO: Queda así confirmada la decisión apelada.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas, por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA ÁNGELICA LONGART V.
Exp. 10.10344
Perención/Int. Def.
Materia: Mercantil
FPD/mal/….
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde. Conste,
La Secretaria,
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