JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Caracas, 17 de enero de 2011
200° y 151°


Visto el escrito de fecha 15.12.2010 (f. 3) suscrito por el abogado José Gregorio Castellini, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos JOSÉ AURELIO FERNANDES y JOSÉ MANUEL DE FREITAS, en el que solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la litis, ubicado entre las esquinas Termópilas a Cristo al reves, antes conocidas estas esquinas con el nombre de Cristo a Tejerías, casa marcada con el Nº 89, Parroquia La Pastora, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, puesto que –en su decir, se cumplen con los requisitos de procedencia para decretarla, y que existe una sentencia definitiva dictada el 15.01.2010 por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la que se declaró con lugar la demanda de arrendamiento y ordena entregar el inmueble.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Lo primero que debe advertir este sentenciador que el pedimento no es claro, ya que se solicita un secuestro sobre el inmueble objeto de la litis, pero no se señala en cuál de las causales del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se apoya para solicitarlo. Bastaría ello para desechar este pedimento, sin embargo extremando sus funciones, pareciera que se apoya en el artículo 599.6 del Código de Procedimiento Civil que posibilita tal medida.
Las medidas cautelares típicas son las señaladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en donde se establece que el Juez, en conformidad con el artículo 585 ejusdem, puede decretar en cualquier estado y grado de la causa el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
La figura del secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas preventivas típicas, llevando a Arminio Borjas a expresar que su peculiaridad reside en que siempre versa sobre la cosa litigiosa, y es porque hay una relación directa entre el derecho controvertido y el objeto de la litis. Y si bien es cierto que para decretar el secuestro debe atenderse a los supuestos de procedencia de medidas cautelares contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto, que si la situación de hecho se encuentra subsumida dentro del supuesto normativo de uno de los ordinales del artículo 599 del mismo Código, “debe darse por descontada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal” (cfr. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Código de Procedimiento Civil, T. IV, p. 460).
El artículo 599.6 del Código de Procedimiento Civil da posibilidad de que se decrete medida de secuestro de la cosa litigiosa “cuando dictada sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble”.
Esta disposición bastante en desuso, desde la vigencia del código de 1986, ya que era fundamentalmente aplicable a los procesos interdictales restitutorios, para su aplicación deben cumplirse los supuestos siguientes: (i) que sea dictada sentencia definitiva contra el poseedor del bien objeto del litigio; (ii) que se apele sin dar fianza para responder de la cosa y sus frutos.
Ahora bien, del análisis del mencionado dispositivo legal y de sus supuestos de aplicación necesariamente hay que afirmar que, este medio excepcional de medida de secuestro, no procede en todos los procesos judiciales, sino sólo en aquellos que se discuta la posesión de un bien, posesión que -si es reconocida por la decisión definitiva de la primera instancia- se le garantizará con la medida de secuestro o, en su defecto, con la garantía que preste el poseedor perdidoso. Es más que todo un secuestro preventivo de prevención, para evitar que el poseedor deteriore o extravíe el bien objeto del litigio, poniendo en resguardo la cosa litigiosa.
Como se puede observar esta medida, está muy relacionada con los juicios posesorios, es decir, donde se discute la ocupación de un bien, por lo que habría que preguntarse: ¿es aplicable en los juicios de extinción de comodato?.
Los juicios de extinción de comodato constituyen el medio que la ley confiere al comodante de ejercer las acciones propias que la ley sustantiva civil en tutela del derecho a serle restituida la cosa, sin que medie una discusión posesoria, dado que el comodatario (simple detentador) usa la cosa como poseedor en nombre del comodante, quien mantiene siempre la posesión sobre la cosa, aún cuando de manera mediata. No está planteada una interversión de la posesión. Luego, cuando se dicta un fallo definitivo en un juicio de extinción de comodato no se afecta la posesión porque ella no está discusión, simplemente se está afectando el derecho al uso de la cosa adquirido mediante el contrato de comodato. Es decir, que el tema es la devolución de la cosa dada en préstamo de uso, sin que medie discusión sobre la posesión. Es, pues, una acción de naturaleza personal.
En el presente asunto sublitis, el juicio de extinción del préstamo de uso se encuentra con sentencia definitiva de primera instancia, en la que se acuerda el derecho a serle restituido el bien inmueble, y que constituye el objeto de la apelación. Y tratándose de una acción de naturaleza personal con la finalidad de extinguir una relación contractual, mal puede ser solicitado que se garantice a través del secuestro el derecho a poseer, porque ese no constituye el tema litigioso.
De tal suerte, a no ser objeto de discusión el derecho a poseer en este proceso, es improcedente solicitar se decrete medida de secuestro exartículo 599.6 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se da uno de los supuestos de aplicación de dicho dispositivo: la protección de la posesión. ASI SE DECLARA.
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la medida de secuestro solicitada por la parte actora, ciudadanos JOSÉ AURELIO FERNANDES y JOSÉ MANUEL DE FREITAS, sobre el bien objeto de la presente litis. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.
EL JUEZ,

Dr. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ÁNGELICA LONGART

Exp. N° 10.10377
NegativaMedidas/Int.
Materia: Civil
FPD/mal/….

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde. Conste,
La Secretaria,